Volver a jurisprudencia
TCP

0302/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0302/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2026-S3 Sucre, 26 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 79935-2025-160-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 270/25 de 12 de noviembre de 2025, cursante de fs. 72 a 76., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario André Meruvia Peña en representación de Kristel Eurania Zambrana García y Alfredo Dábalos Dos Santos, padres del adolescente AA contra Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 32 a 41 y 55 a 64, respectivamente, los accionantes, a través de su representante, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo AA, nació el 13 de febrero de 2009, en el hospital "Guaracachi" de la Caja Petrolera de Salud (CPS), en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; nosocomio en el que se le extendió el Formulario Único de Nacido Vivo 303161, debidamente rubricado y certificado por la CPS, en cuya casilla de nombres y apellidos se consignó al recién nacido como "RN Zambrana Dos Santos", descripción que constituye el primer registro oficial y nombre del ahora adolescente.

Al ser el progenitor de nacionalidad brasileña y la madre boliviana, el adolescente AA, tiene nacionalidad boliviana por nacimiento, así como la nacionalidad brasileña por vínculos de filiación con su padre; en ese marco, cuenta también con un certificado de nacimiento expedido por autoridades brasileñas -debidamente apostillado- en el que consta su nacimiento en Bolivia; bajo esa doble condición, ha desarrollado íntegramente su vida en Bolivia, con el nombre "Paulo Daniel Zambrana Dos Santos", conforme consta la documentación de su vida civil, en su carnet de vacunación, carnet de seguro de la CPS, certificado de bautizo, libretas escolares, certificados deportivos y diplomas, consolidando así su identidad personal y social bajo dicha denominación. Ante la situación de indocumentación del menor, sus progenitores solicitaron la inscripción de la partida de nacimiento de su hijo, ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) -para posteriormente obtener su cédula de identidad-; Entidad que observó el orden de los apellidos consignados en el Formulario de Nacido Vivo, señalando que debía adecuarse al orden "Dábalos Zambrana"; no obstante, pese a que los padres aceptaron dicha modificación con la finalidad de viabilizar el registro de su hijo, la referida Entidad, posteriormente, condicionó la inscripción de la partida de nacimiento, a la presentación de un nuevo Formulario Único de Nacido Vivo, sin apellidos.

Dicha exigencia resulta de cumplimiento imposible; toda vez que, la CPS certificó que el Formulario Único de Nacido Vivo, es un documento irrepetible, emitido únicamente al momento del nacimiento, existiendo únicamente el registro correspondiente a "AA Zambrana Dos Santos" y no así bajo el nombre exigido por el SERECI; situación que también, fue corroborada por el centro médico antes referido, que confirmó la inexistencia de registros con identidad distinta a la antes señalada.

En ese contexto, mediante Resolución Administrativa (RA) SERECI.SCZ/DDSRC/R.A.I. 241/2025 de 13 de agosto, el SERECI rechazó la solicitud de inscripción de la partida de nacimiento, manteniendo una exigencia materialmente imposible y desconociendo el documento base, el Formulario Único de Nacido Vivo, que acredita el nacimiento de AA, generando su situación de indocumentación.

Como consecuencia de dicha negativa, el menor no cuenta con certificado de nacimiento ni cédula de identidad, viéndose impedido de ejercer plenamente sus derechos fundamentales como ciudadano boliviano, afectando su acceso a la educación superior, al ámbito sanitario y social, así como limitaciones a su participación en actividades deportivas, habiéndose visto imposibilitado de asistir y representar al país en un torneo internacional de karate, pese a haber sido seleccionado por mérito propio, no pudo participar, únicamente por no contar con documento de identidad, situación que lo coloca en un estado de vulnerabilidad.

Finalmente, se advierte que sus hermanos, nacidos de los mismos progenitores, se encuentran debidamente inscritos con los apellidos "Zambrana Dos Santos", lo que evidencia un trato administrativo inconsistente y arbitrario por parte del SERECI en el caso del menor accionante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de los derechos a la identidad y personalidad jurídica, a la nacionalidad, educación, salud, participación social y a la dignidad humana, del adolescente AA, citando al efecto los arts. 14, 17, 18, 21, 22 y 141 de la Constitución Política del Estado (CPE); 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la RA SERECI.SCZ/DDSRC/R.A.I. 241/2025; y b) Que el SERECI proceda de manera inmediata a la inscripción de la partida de nacimiento de adolescente AA con el nombre de "Paulo Daniel Zambrana Dos Santos", conforme a los datos consignados en el Formulario Único de Nacido Vivo 303161 y la correspondiente expedición inmediata del Certificado de Nacimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de noviembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 69 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: 1) El adolescente AA se encuentra en situación de indocumentación forzada, debido a la negativa del SERECI de inscribir su nacimiento, pese a existir el Formulario Único de Nacido Vivo, que acredita su identidad, habiendo desarrollado toda su vida en Bolivia bajo el nombre "AA Zambrana Dos Santos", consolidando su identidad en el ámbito educativo, sanitario, deportivo y social; y, 2) La falta de documentación impide al menor ejercer derechos fundamentales, afectando su acceso a educación, salud, participación deportiva y reconocimiento como ciudadano boliviano, lo que además le genera sentimientos de incertidumbre, desvalorización y vulnerabilidad, incompatibles con el deber del Estado, de respeto a la dignidad humana; así como la inobservancia del interés superior del niño y de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En audiencia de garantías, la accionante, Kristel Eurania Zambrana García -madre del adolescente AA-, ante las preguntas de la Sala Constitucional, señaló que: i) Su hijo, durante toda su vida usó el nombre AA Zambrana Dos Santos, desde que ingresó al kínder, contando inclusive con el Registro Único de Estudiante (RUDE) bajo ese nombre; ii) Es campeón, en su categoría, en la disciplina de kárate; sin embargo, por la falta de su certificado de nacimiento y cédula de identidad, no pudo participar en el campeonato Panamericano en el que debía representar a nuestro país; iii) Realizó su registro en el Consulado de Brasil, porque no quería que sus datos de identidad del adolescente AA sean diferentes a los de sus hermanos; y, iv) Cuenta con certificado de nacimiento y cédula de identidad brasilera, documentación que consigna su nacimiento en Bolivia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 68. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 270/25 de 12 de noviembre de 2025, cursante de fs. 72 a 76, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre la subsidiariedad, refirió que, si bien los accionantes no agotaron los recursos administrativos previos, tratándose de un adolescente, correspondía considerar la posibilidad de flexibilizar dicho principio, en atención a los estándares de protección reforzada derivados de la Constitución Política del Estado, la Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia internacional; b) En el fondo, señaló que, si bien los estándares internacionales obligan al Estado a garantizar la inscripción de los niños desde su nacimiento, incluso de forma tardía, para asegurar el ejercicio de sus derechos fundamentales, estos resultan aplicables cuando exista ausencia absoluta de registro o identidad; situación que, no concurre en el caso concreto, pues el adolescente cuenta con registro de nacimiento y documentación de identidad emitidos por la República Federativa de Brasil -en virtud de la nacionalidad de su progenitor- lo que le ha permitido ejercer sus derechos como a la educación, identidad y personalidad jurídica o nacionalidad; y, c) Asimismo, la problemática planteada no revestía relevancia constitucional, al no tratarse de una negativa de registro, sino de una cuestión vinculada a la obtención de la nacionalidad boliviana, que debía ser canalizada a través de los mecanismos correspondientes para la obtención de la doble nacionalidad, correspondiendo a los accionantes acudir a las instancias administrativas pertinentes, para tal efecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio de 2021, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren la presunta vulneración de derechos fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en trámite y pendientes de sorteo en la Comisión de Admisión de este Tribunal; en ese marco, al encontrarse comprometida la situación de un adolescente, en el presente caso, se procedió a su sorteo anticipado.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Formulario Único de Nacido Vivo 303161, emitido por Salomon Mesias Eid Villagomez, Ginecólogo Obstreta, el cual, en lo esencial, certifica que: "Kristel Eurania Zambrana García, dio a luz el 13 de febrero de 2009 a "RN Zambrana Dos Santos" en el Hospital CPS 115 del departamento de Santa Cruz, consignado como su lugar de nacimiento Santa Cruz de la Sierra (fs. 3).

II.2. Cursa Certificado de Bautismo 044133 de AA, emitido por el párroco de la Arquidiócesis de Santa Cruz de la Sierra, de 12 de febrero de 2011, en el que se consigna a sus padres como Alfredo Dábalos Dos Santos y Kristel Eurania Zambrana García (fs. 24).

II.3. Consta Certificado de Nacimiento, emitido el 14 de septiembre de 2022, de AA y carnet de identidad, ambos emitidos por la República Federativa de Brasil (fs. 14 y 23).

II.4. Cursa RA SERECI.SCZ/DDSRC/R.A.I. 241/2025 de 13 de agosto, emitida por Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, que dispone: "PRIMERO: RECHAZAR LA INSCRIPCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO CON DATOS PATERNOS SUPUESTOS Y FILIACIÓN MATERNA PROBADA, PUESTO QUE EL VÍNCULO FILIAL EXISTE RESPECTO A AMBOS PADRES, de acuerdo a certificado de matrimonio. Al no adecuarse a normativa vigente y de conformidad a lo establecido en el Reglamento específico de Inscripción de Nacimientos aprobado por Resolución No 616/2004, código de las familias y procedimiento familiar arts. 17, 18, 19, 20 y 21 del Código de las Familias y art. 10 del Código Civil" (sic [fs. 7 a 8]).

II.5. Mediante nota ALD-NOT/MVP 2155/2025 de 13 de octubre, Verónica Zachetti Saavedra, asesora legal de la CPS, en respuesta a la solicitud de "certificado de nacido vivo del menor" AA, refirió que en los archivos de la institución, "figura como beneficiario el Sr. Paulo Daniel Zambrana Dos Santos y no así Paulo Daniel Dávalos Zambrana, concluyendo que la gestión de documentación debe realizarse a través de autoridad competente, a fin que la CPS pueda proceder conforme a procedimiento legal (fs. 11).

II.6. Figura Carnet de Seguro de afiliación a la CPS de AA, como beneficiario, siendo el asegurado titular Alfredo Dábalos Dos Santos (fs. 17).

II.7. Cursa diploma de estudio, libretas escolares, certificado deportivo y carnet de vacuna, del adolescente AA, consignando su nombre como Paulo Daniel Zambrana Dos Santos (fs. 17 a 21 y 27).

II.8. Figura Cedula de Identidad de Kristel Eurania Zambrana García, de nacionalidad boliviana y de Alfredo Dábalos Dos Santos, ciudadano brasileño, naturalizado boliviano (fs. 15 y 16).

II.9. Cursa Certificado de Nacimiento de BB, hijo de Alfredo Dábalos Dos Santos y Kristel Eurania Zambrana García (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncia la lesión de los derechos a la identidad y personalidad jurídica, a la nacionalidad, educación, salud, participación social y a la dignidad humana, del adolescente AA; toda vez que, siendo hijo de madre de nacionalidad boliviana y padre brasileño -naturalizado boliviano-, nació en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia; y, fue identificado desde su nacimiento como AA Zambrana Dos Santos, nombre con el que desarrolló su vida personal, educativa y social, contando además con documentación de identificación en la República Federativa de Brasil bajo aquel nombre; sin embargo, al solicitar su inscripción de la partida de nacimiento, el SERECÍ rechazó su trámite, exigiendo la modificación del orden de sus apellidos y la presentación de un certificado de nacido vivo con dichos cambios, requisito de imposible cumplimiento lo que lo mantiene en una situación de indocumentado, impidiéndoles ejercer plenamente sus derechos fundamentales como ciudadano boliviano.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0555/2024-S1 de 17 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2021-S1 de 21 de julio; 0699/2021-S1 de 23 de noviembre; 0074/2022-S1 de 18 de abril; 0703/2022-S1 de 21 de julio; 1509/2022-S1 de 5 de diciembre; 0042/2023-S1 de 13 de marzo; 0907/2023-S1 de 17 de agosto; y, 1265/2023-S1 de 12 de diciembre, entre otras, que establecieron el siguiente razonamiento:

Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto1 analizó que:

...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos...

Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto2, señaló que:

...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar", asimismo, para Gatica y Chaimovic "debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña", por otra Zermatten señala que "el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia".

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño...'" (Las negrillas son nuestras).

Al respecto, también es pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente3; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional26 de marzo de 20260302/2026-S3Fuente oficial