Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso coactivo civil, en ejecución de sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En cuanto al principio mencionado, la accionante presenta memorial de 9 de enero de 2009 apelando el Auto de 15 de diciembre de 2008, admitido el mismo mediante Auto de 26 de enero de 2009, aplicando las líneas jurisprudenciales del III.1 y III.2, este Tribunal entiende que se interpuso recurso de apelación contra el auto referido al cual acudieron los accionantes para que esta instancia repare y restablezca las lesiones sufridas en ejecución de sentencia coactiva, que a la fecha de presentación del amparo estuvo pendiente, por lo que no correspondía que los accionantes activen la vía de amparo por no agotar los recursos existentes en las demanda coactiva civil.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21349-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de febrero de 2010, cursante de fs. 280 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Palomeque Mendieta, Froilán Palomeque Mendieta, María Luz Veliz Gonzales y Matilde Tastaca Flores, socios de la Unidad Educativa Particular Bolivia Japón y garante, respectivamente contra Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, ex Presidente de la Corte Suprema - ahora Tribunal Supremo- de Justicia, Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Juan Chávez Rojas, y Joanne Beatriz Espíndola Rocha, Juez y Oficial de Diligencias respectivamente del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo; todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2009, cursante de fs. 144 a 155 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes manifiestan que, mediante memorial de 9 de enero de 2001, el Banco Unión S.A. a través de su representante legal Juan Mariscal Sanzetenea, inició proceso coactivo civil contra Gaby Amalia García de Velásquez, Wilman Velásquez Vargas, la Sociedad Educativa Bolivia Japón “Ltda.” representada por Gualberto Palomeque y Froilán Palomeque Mendieta, demandando el pago de $us75,000.00.- (setenta y cinco mil dólares estado unidenses 00/100) en base a la escritura pública de préstamo de dinero de 8 de abril de 1998, con testimonio 523/98 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública 12 de Primera Clase del Distrito Judicial de Cochabamba.
A su turno, el Juez Primero de Partido en lo Civil, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, asumió el conocimiento de la causa, dictó Resolución el 29 de enero de 2001, declarando probada la demanda coactiva hasta hacerse efectiva la cantidad adeudada. Notificados que fueron con la misma, opusieron excepciones y aun así se llevó adelante el proceso; sin embargo, advierten que a partir de la interposición de la demanda hasta el presente, el proceso coactivo civil se tramitó con innumerables vicios de nulidad vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales,puesto que nunca tomaron en cuenta los innumerables incidentes de nulidad que plantearon en momento oportuno, y debido a la parcialización manifiesta de las autoridades judiciales que tramitaron la causa, imposibilitaron que prosperara cada uno de ellos, habiendo sido rechazados.
Manifiestan que, habiendo transcurrido más de ocho años desde que inició el proceso coactivo, continuó las arbitrariedades ya que el 12 de enero de 2009, fueron sorprendidos en la Unidad Educativa Particular “Bolivia Japón” S.R.L. ubicada en la localidad de Tiquipaya, con un desapoderamiento que causó graves perjuicios en contra de dicha entidad y sus alumnos, toda vez que se encontraban en plena etapa de inscripciones escolares, situación que puso en incertidumbre la existencia de esta Unidad Educativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerados sus garantías y derechos al “proceso previo”, al debido proceso, a la imparcialidad e independencia, a la inmediación o inmediatez, a la igualdad jurídica, a la defensa, a la legalidad de la sentencia, al acceso a la justicia, a la usurpación de funciones, al principio de preclusión, a la legalidad de la prueba, a los recursos, de petición, a la libertad de enseñanza, al trabajo y, a recibir instrucciones y adquirir cultura (derecho a la educación), citando al efecto los arts. 17,24,46,77,115.I y II, 117.I, 119.I y II y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan: a) Se deje sin efecto jurídico todo el proceso coactivo civil por haberse vulnerado garantías constitucionales, derechos fundamentales y principios jurídicos procesales en su tramitación; b) Así mismo, piden se declare nula la escritura pública 523/98 de 8 de abril de 1998 de préstamo de dinero y en consecuencia, se disponga la suscripción de un nuevo documento de préstamo de dinero y sea con las formalidades legales; c) Se condene a los demandados al pago de costas, daños y perjuicios en la cantidad averiguable conforme a ley; y d) O, en su caso, se declare nulo todo lo obrado hasta el vicio más antiguo y, asimismo, se deje sin efecto el Auto de 15 de diciembre de 2008 y siguientes, otorgándole tutela provisional hasta que se resuelva la apelación planteada ordenando se restituya la posesión del inmueble a la Unidad Educativa Particular Bolivia Japón S.R.L...
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 279 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
Presentes en audiencia, los accionantes Gualberto Palomeque Mendieta, María Luz Veliz Gonzales y Matilde Tastaca Flores asistidos por su abogado Mario Rojas; Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo y Joan Beatriz Espíndola, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, Marco Cardozo Gonzales, tercero interesado en representación del Banco Unión S.A. asistido por su abogado Mario Salinas, ausentes las autoridades recurridas Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, Eddy Fernández Gutiérrez, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el representante del Ministerio Público.
Instalado que fue el acto, se presentó el informe de ley de Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron inextenso el contenido de su memorial de acción de amparoconstitucional.
En su derecho de réplica, el abogado de los accionantes manifestó: 1) En lo referente al rechazo del amparo constitucional porque se hubiera hecho mención a la condición de ex presidente de la Corte Suprema, a quien debe tomarse en cuenta que revisada la acción de amparo se tiene que el Auto de 28 de mayo de 2001, cursante a fs. 92 de obrados fue Eddy Walter Fernández Gutiérrez, quien asumió el conocimiento de la causa que resuelve excepciones opuestas; 2) Si bien no se ha resuelto el recurso de apelación contra el Auto de 15 de diciembre de 2008, que rechaza el incidente de nulidad y dispone se expida nuevo mandamiento de desapoderamiento, pero debe tomarse en cuenta que los afectados son sus alumnos y docentes que dependen de la Unidad Educativa Particular Bolivia Japón S.R.L., en cuya razón solicitó se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, que permite la activación de la acción de amparo aunque no se hayan agotado las instancias ordinarias cuando las garantías constitucionales sean irreversibles; 3) En relación al informe de Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, manifestó que se reclamó oportunamente respecto al Auto emitido por Eddy Walter Fernández Gutiérrez, pese a estar ejecutoriado, por lo que solicitó se aplique al caso la SC 0504/2001 de 29 de mayo que refiere que el amparo es procedente aún en sentencias ejecutoriadas; 4) Respecto a que la ejecución de sentencias ejecutoriadas no se puede suspender por ningún motivo, manifiesta que es preciso aclarar “que el CPC tiene como data de vigencia de 1976, a partir del funcionamiento del Tribunal Constitucional se tienen Sentencias Constitucionales que han cambiado el sentido, la esencia y el espíritu del ordenamiento jurídico nacional, ya que el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional dispone que las Sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente el art. 517 del C.P.C. no tiene aplicabilidad, toda vez que su aplicación ha sido modificada por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional siempre en resguardo de los derechos fundamentales”; y 5) Aseveró que se demostró la procedencia del amparo constitucional y solicitó la anulación de obrados hasta “fs. 0” debiendo llevarse a cabo un nuevo proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, en audiencia informó: i) Tramitó en su juzgado lo acontecido, en base a un exhorto suplicatorio emanado por Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, “en previsión del art. 114 del C.P.C. a través de sorteo radica en su despacho”, encomendando se disponga la ejecución del mandamiento de desapoderamiento a través del Oficial de Diligencias de su despacho; en consecuencia, como autoridad en ningún momento vulneró derechos constitucionales, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo con costas; ii) De la revisión del amparo constitucional se evidencia que existió un recurso de apelación pendiente, “el abogado ha manifestado que cuando se dispuso el desapoderamiento ellos no transcurrió el plazo para que puedan apelar, sin embargo de esto con el exhorto suplicatorio, lo único que se ha hecho es cumplir este conforme al art. 114, asimismo se manifiesta que se habría apelado el Auto que dispuso el desapoderamiento debiendo rechazarse el recurso de amparo in limine por subsidiariedad existente”; y iii) Asimismo, Eddy Walter Fernández Gutiérrez como ex presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia, no tuvo ningún tipo de participación, en tal calidad no tiene competencia para tramitar esta clase de proceso, por lo expuesto, solicitó en previsión del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se declare su improcedencia.
La Oficial de Diligencias manifestó que simplemente dio cumplimiento al exhorto suplicatorio del Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la Capital, por lo que cumplió la orden de desapoderamiento de 7 de enero de 2009, el 12 del mismo mes y año y solicitó se declare improcedente la acción de amparo.En uso de su derecho de dúplica, Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo: a) Reiteró la solicitud de denegar la acción tutelar solicitada; b) Indicó que las excepciones a la subsidiariedad tienen que estar demostradas con la acción que existe daño irreversible a los accionantes; y c) Hizo notar que Eddy Wálter Fernández Gutiérrez participó como Juez y no como ex presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia, por consiguiente señaló el incumplimiento de los requisitos mencionados en el art. 97 de la LTC. Y por su parte, la Oficial de Diligencia, dijo que su persona simplemente ha dado cumplimiento a la orden emanada de su superior Juan Chávez Rojas.
I.2.3. Tercero interesado
El abogado del tercero interesado, manifestó: 1) Solicitó se declare improcedente la tutela, la deviene de los criterios de aplicación de la norma, ya que todos los argumentos están referidos al año 2000 a enero 2009, por lo que las disposiciones legales invocadas no pueden haber sido violadas en forma retroactiva y la Constitución Política del Estado tampoco puede ser aplicada retroactivamente, y la norma aplicable en todo caso tiene que ser la Constitución Política del Estado anterior para ver si los actos de las autoridades jurisdiccionales se ajustan o no a aquella; 2) Si se analizan los actos y derechos invocados se observa desde la admisión de la demanda, es decir, actos de los años 2000, 2001 y 2003 que han sido consentidos por no haber sido fruto de apelación, sino lo hicieron no se puede aplicar el recurso de amparo constitucional; y 3) Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el amparo interpuesto.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de febrero de 2010, cursante de fs. 280 a 285 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, con los fundamentos siguientes: i) Se evidenció que los accionantes reclamaron en favor de la Sociedad Educativa Bolivia Japón S.R.L, el derecho a la defensa, a la legalidad de la sentencia, a la enseñanza entre otros, pero no acreditaron su personería para representarla en esta acción de amparo; ii) Los accionantes contravinieron el art. 97.III y IV de la LTC, porque al exponer vulneración de sus derechos y garantías no establecieron con precisión la manera en que los actos desplegados por las autoridades y funcionaria demandados, les correspondan a esas vulneraciones; iii) En cuanto a la ilegalidad de la prueba reclamada por los accionantes, pretendiendo anular el documento base de la demanda coactiva; se trata de un aspecto que no puede ser dilucidado en la vía de amparo, dado que, la misma no tiene por finalidad resolver derechos controvertidos que requieren reproducción de pruebas para demostración de situaciones fácticas; iv) Con relación al derecho de petición, de que sus solicitudes de nulidad no hubiesen sido atendidas sino siendo rechazadas; corresponde aclarar, que tal derecho no se cumple sólo cuando la autoridad da curso favorablemente a su petición, sino cuando ésta absuelve la misma en forma positiva o negativa; v) En cuanto a la usurpación de funciones, señalando que el Auto de 1 de marzo de 2007, pronunciado en la demanda coactiva civil por el Juez Noveno de Partido en lo Civil que hubiese anulado obrado hasta fs. 310; se evidenció que en actuados de esta demanda no se pronunció dicho Auto, apareciendo introducida anómalamente en fotocopia simple, por tal razón su reclamo resultó ser inatendible; y vi) Finalmente en cuanto a la falta de fundamento del Auto de 28 de mayo de 2001, se evidenció que durante el proceso los accionantes no reclamaron oportunamente esa situación, en consecuencia, habiendo transcurrido más de ocho años esa solicitud resulta también improcedente.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A Solicitud de la Magistrada Relatora, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica el art. 39 párrafo primero de la Ley del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 006/2012 de 8 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término, por lo9 que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto de 15 de diciembre de 2008, se rechazó el incidente de nulidad presentado por Jorge Marcelo Espinoza Guillén en representación de María Luz Veliz Gonzales, disponiendo se expida nuevo mandamiento de desapoderamiento del "Colegio" "Bolivia Japón" ubicado en la zona Linde Chilimarca, Distrito 2 de la Jurisdicción del municipio de Tiquipaya, con facultad de allanamiento, ruptura de candados y con la ayuda de la fuerza pública (fs. 76 a 77 vta.);
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