Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, accionante pide el cumplimiento del art. 134 del CPP, dentro del proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de rapto impropio, pidiendo el cambio de las determinaciones asumidas por el juzgador de la causa, lo cual puede ser objeto de revisión a través de las instancias correspondientes dentro del proceso principal y en su caso, si es que corresponde a través de la acción de amparo constitucional
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. "En el presente caso el accionante, pide el cumplimiento del art. 134 del CPP, dentro del proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de rapto impropio; de la revisión del contenido de la demanda se desprende que el accionante, busca el cambio de las determinaciones asumidas por el juzgador de la causa, lo cual puede ser objeto de revisión a través de las instancias correspondientes dentro del proceso principal y en su caso, si es que corresponde a través de la acción de defensa prevista por ley. Razones por las que, se evidencia que el accionante al haber interpuesto la presente acción de cumplimiento, ha equivocado el procedimiento, aspirando que se incurra en error, sin considerar que la acción de cumplimiento es improcedente en procesos o procedimientos propios de la administración, donde se vulneren derechos y garantías constitucionales cuya protección puede ser a través del planteamiento de otra acción de defensa diferente a la interpuesta, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. Por lo expuesto, se arriba al convencimiento de que la denuncia de incumplimiento de los arts. 54.1, 134 y 279 del CPP, formulados por Miguel Ángel Caumol Aponte, se produjeron al interior del proceso penal mencionado precedentemente, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3, se constituye en una causal de improcedencia, debiendo el accionante, activar los medios de defensa pertinentes no así la presente acción de cumplimiento, cuya naturaleza, alcance y protección es distinta, como se expuso en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de cumplimiento
Expediente: 2011-24019-49-ACU
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2011 de 30 de mayo, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Miguel Ángel Caumol Aponte contra Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de octubre de 2010, fue notificado con la imputación formal dentro de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de rapto impropio, seguido en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal. Finalizando la etapa preparatoria el 2 de abril de 2011, solicitó al Juez cautelar conmine al Fiscal asignado al caso para que emita el requerimiento conclusivo, realizada la conminatoria por el indicado Juez, el Fiscal interpuso recurso de reposición, por lo que se dejó sin efecto la mencionada conminatoria mediante una providencia, contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición solicitando la vigencia de la conminatoria, señalando que no existió una ampliación de la imputación formal, recurso que fue declarado improcedente por el Juez ahora demandado, rehusando dar cumplimiento al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
Señala el incumplimiento de los arts. 54 inc. 1), 134 y 279 del CPP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) El cumplimiento de las normas legales ya citadas; y, b) Se ordene a la autoridad demandada conmine al Fiscal Rene Losantos Saravia, a emitir el requerimiento conclusivo por vencimiento del plazo de seis meses de la etapa preparatoria y ante laausencia de una ampliación de la imputación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 30 de mayo de 2011, conforme consta del acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó los términos de la demanda, y añadiendo señaló: 1) En calidad de prueba han adjuntado la imputación formal por el delito de rapto impropio, la notificación con dicho actuado, su solicitud de conminatoria para que el Fiscal emita requerimiento conclusivo, conminatoria efectuada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el recurso de reposición del Fiscal, la providencia de 6 de abril de 2011 por la que se deja sin efecto la conminatoria, memorial de recurso de reposición del accionante señalando que la reposición planteada por el Fiscal era extemporánea, que debería mantenerse la conminatoria porque no existió ampliación de la investigación y que los recursos deben ser resueltos por los autos correspondientes y no por un decreto como aconteció; 2) Debió rechazarse la reposición impetrada concediendo veinte días al Fiscal a objeto de observar los arts. 301 y 302 del CPP, considerando los arts. 54 y 279 del mismo Código y el cumplimiento de los plazos procesales; 3) El Juez cautelar como controlador de derechos y garantías constitucionales debe ser un tercero imparcial, observando el cumplimiento de la ley en la medida de garantizar el debido proceso a los sujetos procesales, por lo que era su obligación controlar que el proceso se sustancie en cumplimiento del art. 134 del CPP y en conformidad a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que estableció que la etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses que puede ampliarse hasta el plazo máximo de dieciocho meses, siempre y cuando el Ministerio Público en su oportunidad haya ampliado la imputación formal a otros imputados u otros ilícitos, sin embargo vencido, el plazo de la etapa preparatoria si el fiscal no acusa, ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido este plazo si no lo hiciere, el juez declarará extinguida la acción penal; 4) La etapa preparatoria feneció el 2 de abril de 2011 y correspondía al Juzgador conminar al Fiscal en cumplimiento del art. 134 del CPP; sin embargo, hasta la fecha no existe requerimiento conclusivo, ni ampliación a la etapa preparatoria incumpliéndose la citada norma legal haciendo viable la “presente” acción; 5) Por el tiempo transcurrido se ha desnaturalizado la seguridad jurídica y el debido proceso que estaba buscando; y, 6) Por todo lo expuesto y ratificando el contenido de la presente acción y la documentación adjunta a la misma solicitó que se disponga el cumplimiento del art. 134 del CPP y se establezca que el Juez de la causa dé cumplimiento a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP y se conmine al Fiscal sin costas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante informe presentado en audiencia, expresó: i) Está en vigencia una nueva Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, sufrió modificaciones a través de las Leyes 004 de 31 de marzo de 2010 y 007 de 18 de mayo de igual año, que no fueron moduladas ni interpretadas adecuadamente por el Tribunal Constitucional; ii) La SC 1026/2002, es ejecuta, no señala la duración de la etapa preliminar de investigación y el Ministerio Público a través de la Policía Boliviana, tiene cinco días para emitir el informe correspondiente al fiscal; iii) En una reunión con representantes del Ministerio Público se hizo la denuncia de que habían procesos pendientes de resolver desde el 2006; iv) No existe una norma específica que faculte al órgano jurisdiccional para obligar al fiscal de concluir el proceso con la emisión de requerimiento conclusivo o acusación, siendo evidente que los arts. 54 y 279 del CPP, obligan al órgano jurisdiccional ejercer el control jurisdiccional de la actividad del Ministerio Públicoy órganos coadyuvantes; v) Es evidente que el imputado presentó un memorial el 2 de abril de 2011, señalando que la etapa preparatoria habría concluido citando el art. 134 del CPP; empero, el Ministerio Público el 1 de igual mes y año, a la conclusión de los seis meses informó al órgano jurisdiccional la ampliación de investigación por el delito de violación; vi) No existe interpretación del Tribunal Constitucional ni norma específica que faculte al órgano jurisdiccional denegar la ampliación de la investigación, siendo pertinente este recurso para que el Tribunal pueda emitir una resolución que sirva a futuro; y, vii) Ante la presentación del mencionado memorial de 2 de abril de 2011, emitió la conminatoria al Fiscal para que promueva acusación o requerimiento conclusivo sin tomar en cuenta que previamente existía la comunicación de ampliación de investigación, contra dicha conminatoria el Fiscal interpuso recurso de reposición, que fue declarado ha lugar, por principio de igualdad jurídica de los sujetos procesales de acuerdo al art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, que revaloriza el derecho de la víctima en cumplimiento de los arts. 54 y 279 del referido cuerpo legal, por lo que solicita se deniegue el recurso y en su caso se emita resolución que sirva a los órganos jurisdiccionales del sistema cautelar penal de implementar adecuadamente los términos y los plazos que señala el art. 134 del CPP.las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa la Resolución fundamentada de imputación formal de 1 de octubre de 2010, así como el requerimiento fiscal de la misma fecha, ambos dentro del proceso penal seguido por Damiana Maya de Álvarez, contra Miguel Ángel Caumol Aponte, por el delito de rapto impropio, mediante los cuales la Fiscal de materia, Cilia Terán Luna, imputó formalmente al ahora accionante por el delito de rapto impropio previsto por el art. 314 del Código Penal (CP), pidiendo se disponga medida sustitutiva a la detención preventiva en favor de éste (fs. 1 a 3; y, 4 y vta.).
II.2. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 573/2010 de 2 de octubre, dispuso aplicar medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva contra el imputado Miguel Ángel Caumol Aponte (fs. 10 a 11).
II.3. El 2 de abril de 2011, Miguel Ángel Caumol Aponte presentó memorial impetrando conminatoria al amparo del art. 134 del CPP y 301 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, solicitando se notifique al Fiscal de Distrito para que en el plazo previsto por ley presente su requerimiento conclusivo bajo alternativas de declararse la extinción de la acción penal. El 4 de abril de 2011, mediante providencia se conminó al Fiscal de Distrito, a objeto de que se pronuncie si en el caso se formuló acusación o en su defecto, sobre una y otra solicitud conclusiva dentro del término de diez días de su legal notificación (fs. 12 y vta.).
II.4. El 5 de abril de 2011, René Losantos Saravia, Fiscal de Materia presentó recurso de reposición contra la providencia de 4 del referido mes y año, habiendo dispuesto el Juez de la causa, el 6 de igual mes y año, ha lugar a la reposición planteada considerando que en obrados cursa la comunicación de ampliación de investigación de 1 del indicado mes y año (fs. 13 y vta.).
II.5. El 11 de abril de 2011, el ahora accionante presentó recurso de reposición contra la providencia de 6 de ese mes y año, recurso que fue rechazado mediante proveído de 12 del mes y año citados, donde se indicó además que a criterio del órgano jurisdiccional no genera restricción al derecho de defensa y vulneración del art. 134 del CPP, concediéndose alternativamente al Ministerio Público el plazo de veinte días a objeto de observar los alcances de los arts. 301 y 302 del CPP (fs. 14 a 17; y 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 54.1, 134 y 279 del CPP, por cuanto la autoridad ahora demandada dejó sin efecto la conminatoria efectuada al Ministerio Público, para que emita el requerimiento conclusivo dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 134 del CPP, incumpliendo con ello, dar aplicación a dicho precepto.
En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
El art. 134.I de la CPE, ha establecido la acción de cumplimiento ante la inobservancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de funcionarios o autoridades públicas, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, estableciendo en su parágrafo II, que será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente; debiendo tramitarse conforme los lineamientos previstos para la acción de amparo constitucional.
Así, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, desarrolló la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, señalando que: “...está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto (...) garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (...).
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