Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque luego del allanamiento a la recusación planteada por el accionante, el Juez Mixto de Instrucción de San Ignacio de Velasco era la autoridad que ejercía control jurisdiccional del proceso por lo que el accionante antes de activar esta acción tutelar debió acudir a esta vía.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De la revisión de antecedentes consta que, el Ministerio Público emitió la orden de citación y posteriormente la de aprehensión a nombre del accionante; quien refirió que dicha orden no estaba sujeta al art. 226 del CPP; puesto que, no existía Juez cautelar que pudiera restablecer su derecho lesionado por la autoridad demandada; asimismo, ambas partes procesales señalan que el accionante planteó recusación ante la Jueza Primera de Instrucción Mixta en lo Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, quien por Auto de 13 de mayo de 2014, se allanó a la misma, disponiendo que se remitiera el cuaderno procesal al Juzgado Mixto de Instrucción de San Ignacio de Velasco, siendo el Juez de ese despacho, la autoridad que ejercía el control jurisdiccional del proceso. Al respecto, cabe aclarar que el accionante aduce que verificó que no se había remitido el expediente al Juzgado de San Ignacio de Velasco y por ende no existía control jurisdiccional; al respecto, se debe señalar que el accionante se precipitó al verificativo de la remisión del cuaderno procesal al efectuar dicha verificación el 14 de mayo, no habiendo transcurrido las veinticuatro horas desde que se dispuso la remisión, tal como establece el ordenamiento jurídico para la remisión de expedientes; puesto que, cumplido ese plazo recién el accionante podía efectuar dicha verificación; por lo que, en el presente caso existe una causa abierta, pues se dio aviso de inicio de investigación al Juez cautelar, y por ende el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional, no siendo evidente que el accionante no tenga otra vía o recurso al cual acudir para el restablecimiento de sus derechos lesionados; toda vez que, se encuentra pendiente la vía ordinaria penal. Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del Ministerio Público, debió agotar los mecanismos existentes en la vía ordinaria; es decir, dar la oportunidad al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso de pronunciarse dentro del mismo, lo cual imposibilita a esta Sala a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2015-S3
Sucre, 25 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad:
Expediente: 08330-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47 de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Gabriel Dos Santos contra Cirilo Chambilla Siñani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 8 a 12, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción:
El 20 de marzo del 2014, fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, patrimonial y económica y sustracción de utilidades en actividades familiares, emitiéndose por la autoridad demandada el requerimiento fiscal de 31 de marzo de ese año, situación de la cual no tenía conocimiento, hasta que su esposa presentó ampliación de denuncia por otros supuestos delitos, con cuyo requerimiento el 10 de abril del mismo año, fue notificado en su lugar de trabajo.
Refirió que, en varias oportunidades presentó memoriales a objeto de desvirtuar riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso; presentando el 24 de abril de 2014, solicitud de audiencia de conciliación; no obstante de ello, la autoridad demandada libró orden de citación para la audiencia fijada el 5 de mayo.de ese año, misma que fue suspendida por inasistencia de la denunciante, siendo citado nuevamente el 8 del mismo mes y año, para prestar su declaración informativa, a la cual no asistió por encontrarse delicado de salud, extremo que acreditó con un certificado médico, pese a ello el Fiscal demandado libró el ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, erróneamente amparado en los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se encuentra ilegalmente perseguido por un delito no cometido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y de locomoción y al debido proceso, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene al Fiscal demandado dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, debiendo dicha autoridad ajustar sus actos a lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2014, conforme consta en el acta, cursante a fs. 19 a 21 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado y del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Mostrando 27 de 54 parrafos.