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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0303/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0303/2017-S3

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad jurídica, pues: a) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del depa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad jurídica, pues: a) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -hoy codemandada-, no obstante los antecedentes del incidente de levantamiento de anotación preventiva de su inmueble, negó resolver en el fondo el mismo, ratificando la anotación preventiva mediante Auto de 6 de septiembre de 2015; y, b) Habiendo recurrido este Auto en apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda -integrada por los Vocales ahora demandados-, rechazaron su recurso, por supuesta ausencia de legitimación para interponer el mismo al no ser parte del proceso penal, ello sin la debida fundamentación y motivación, y sin tomar en cuenta que si bien no es parte del proceso penal, es el inmueble de su propiedad -adquirido vía venta judicial- el que se halla con anotación preventiva, y que viene reclamando dicho levantamiento por casi tres años, por lo que tiene derecho a intervenir como tercer interesado. Además que con dicho rechazo ratifican la ilegal anotación preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por falta de motivación y fundamentación de la resolución, toda vez que las autoridades ahora demandadas, consideraron los antecedentes de la apelación en proceso penal, desde el Auto de Vista de 2015, que anuló el Auto de 2014, no brindaron un razonamiento coherente que niegue la apelación de una resolución que fue emitida en mérito a la intervención del ahora accionante; es decir, de la persona a quien se le niega legitimación procesal para recurrir, y por ende, para intervenir en el proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y se llama la atención a la autoridad judicial demandada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…ingresando al análisis del Auto de Vista 210/2016 de 6 de junio emitido por la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales hoy demandados, y respecto del cual, el ahora accionante cuestiona no haberse cumplido con la fundamentación suficiente, ni considerado su calidad de tercero interesado en el proceso penal, al ser propietario del inmueble que fue anotado preventivamente como si fuera de uno de los imputados sin serlo, lo cual le confiere la legitimación para reclamar e impugnar en lo concerniente, además de que con el mencionado rechazo a considerar su recurso, se ratifica la ilegal anotación preventiva que limita ilegalmente el ejercicio de sus derechos fundamentales. De la revisión del cuestionado Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo, consigna en antecedentes, el Auto de Vista 304/15 de 19 de agosto de 2015, en mérito al cual, la Jueza de primera instancia del proceso, emitió el Auto de 6 de septiembre de 2015, cuya apelación fue rechazada por inadmisible por parte de los Vocales codemandados -Auto de Vista 210/2016-. Así, el citado Auto de Vista 210/2016 sustenta como base legal el art. 394 del CPP, de cuya interpretación asume que el recurrente -hoy accionante-, carece de legitimación activa para recurrir, al no contar con ninguna de las cualidades descritas en la citada norma, y refiere también que contra el mismo se presentó una ampliación de querella dentro del proceso penal, la que siendo objetada por éste, fue deferida favorablemente, reiterando finalmente su falta de calidad de “sujeto” procesal, lo que le impide recurrir en apelación. Ahora bien, este Tribunal evidencia que no obstante que las autoridades ahora demandadas, consideraron los antecedentes de la apelación, desde el Auto de Vista 304/15 que anuló el Auto de 1 de diciembre de 2014, no brindaron un razonamiento coherente que niegue la apelación de una Resolución que fue emitida en mérito a la intervención del ahora accionante; es decir, de la persona a quien se le niega legitimación procesal para recurrir, y por ende, para intervenir en el proceso. Así, las autoridades demandadas, al establecer la falta de legitimación del ahora accionante en la apelación de una Resolución por él mismo promovida, debieron considerar que el desconocimiento de su legitimación recursiva repercute en la consideración general de su participación dentro del proceso penal, que es lo que también se resuelve implícitamente pero de manera incompleta, es decir, guardando silencio sobre la vía supuestamente idónea a la cual podrá acudir el ahora accionante con su reclamo. A ese efecto, los Vocales demandados tendrían que tener presente los alcances de la participación en el proceso penal por parte de terceros con interés legítimo, respecto de lo cual, la jurisprudencia de manera reiterada ha reconocido la competencia del Juez que tiene el conocimiento de la causa, para conocer los reclamos provenientes de terceros, indicando que: “…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma” (SCP 1128/2014 de 10 de junio reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2014-S3, 0096/2015-S3 y 0307/2015-S3). En base a lo anotado, se denota la ausencia de análisis por parte de los Vocales demandados, en lo que respecta al alcance de las facultades jurisdiccionales tanto de primera instancia como de alzada en relación a los reclamos provenientes de terceros que se ven afectados con las Resoluciones emitidas dentro del proceso penal; advirtiéndose que el Tribunal de alzada le devuelve como argumento de su negativa a considerar el recurso, el mismo argumento planteado por el ahora accionante, pues de la revisión de todas sus peticiones dentro del proceso con relación al levantamiento de la anotación preventiva de su inmueble e incluso en esta acción tutelar, sostiene enfáticamente no ser parte del proceso penal en el que se dispuso dicha medida, siendo este el argumento que utilizan los Vocales ahora demandados para negarle el recurso, sumando con ello, más incoherencia a su decisión”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S3

Sucre, 12 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17998-2017-36-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 157 vta. a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Plácido Herrera Calderón contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2016; y, 5 y 12 de enero de 2017 cursantes de fs. 82 a 93 vta., 98 a 104 vta., y 133 y vta., el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de diciembre de 2012, adquirió un lote de terreno a través de una venta judicial perfecta, realizada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en audiencia pública de remate judicial. Posteriormente, entre marzo y abril de 2014, se enteró sorpresivamente que su bien inmueble se encontraba con anotación preventiva dispuesta por el Ministerio Público mediante Resolución Fiscal 11/2013 de 8 de noviembre, no obstante que en ningún momento y “hasta la fecha” se le notificó con esa decisión.

En primera instancia acudió al Ministerio Público para solicitar se levante la ilegal anotación preventiva, recibiendo como respuesta que al no ser parte del proceso penal, no tenía legitimación para plantear dicha solicitud.ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -hoy codemandada-, mediante un incidente de levantamiento de medida cautelar, el mismo que fue rechazado en audiencia de 1 de diciembre de 2014.

Frente a dicho rechazo, recurrió en apelación contra el referido Auto, dando lugar al Auto de Vista 304/15 de 19 de agosto de 2015, emitido por la Sala Penal Primera que resolvió que la Jueza de primera instancia, en forma inmediata debía pronunciarse respecto de la citada Resolución Fiscal 11/2013 de anotación preventiva informada por el Ministerio Público, disponiendo por ratificar, modificar o revocar esa decisión, y con su resultado, resolver el incidente planteado por el apelante.

Sin embargo, la referida Jueza de primera instancia y ahora codemandada, soslayando resolver el fondo del asunto planteado, mediante Auto de 6 de septiembre de 2015, resolvió únicamente ratificar la anotación preventiva dispuesta por el Ministerio Público, luego de dos años que le fuera comunicada, y no dentro de los tres días que establece el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Siendo que en dicho Auto no existe la debida fundamentación, como tampoco la indicación de si el inmueble es propiedad de alguno de los imputados del proceso penal, apeló dicha decisión el 18 de febrero de 2016, que fue resuelta mediante Auto de Vista 210/2016 de 6 de junio, que en su parte resolutiva dispuso rechazar el recurso por inadmisible, sin tomar en cuenta que su persona es propietaria del inmueble objeto de una ilegal anotación preventiva, y tampoco que viene reclamando por casi tres años el levantamiento de la medida cautelar dispuesta dentro de un proceso penal del cual no es parte, pero que lesiona sus derechos fundamentales.

También alega que como tercer interesado tiene -se entiende dentro del proceso penal- derecho a intervenir y recurrir ante las autoridades que vulneran sus derechos, al ser el directo afectado por la ilegal anotación preventiva, y que las autoridades ahora demandadas le niegan su participación como tercero ajeno al proceso penal, ratificando una anotación preventiva de manera ilegítima sobre su bien inmueble, pese a tener conocimiento de que no es sujeto de investigación o imputado. De esta manera, dichas autoridades, se resisten a resolver el fondo del incidente planteado, condenándolo implícitamente a sufrir el deterioro de sus derechos, negándole la posibilidad de reclamar las arbitrariedades cometidas por la Jueza de primera instancia y sin tomar en cuenta que es obligación ineludible del Tribunal de alzada el responder en segunda instancia todos los agravios denunciados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 19.I, 21.2, 56.I y II, 115, 117.I, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8,1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7, 10, 11 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga:

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 210/2016 de 6 de junio;

b) Ordenar a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del Departamento de Chuquisaca -ahora codemandada-, cumplir con su rol de control jurisdiccional, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 6 de septiembre de 2015 y dicte Auto de revocatoria de la anotación preventiva, dispuesta por el Ministerio Público, ordenando a la Jueza Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento, el levantamiento del registro de anotación preventiva; y,

c) Se establezca responsabilidad en las autoridades ahora demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 157 y vta., en presencia de la parte accionante y en ausencia de las autoridades demandadas así como de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 150 a 151, se apersonaron e informaron que:

1) La parte accionante pretende que la Jueza de garantías ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por ellos al momento de pronunciar el Auto de Vista 210/2016, como si fuese una instancia casacional;

2) No explica y menos específica qué reglas de interpretación legal y constitucional hubieran omitido en la supuesta vulneración de las citadas disposiciones adjetivas penales, constitucionales y convencionales, nexo causal imprescindible para que se pueda ingresar a revisar la tarea de interpretación de legalidad ordinaria efectuada, ausencia de fundamentación que no puede ser inferida y menos suplida por la Jueza de garantías;

3) El mismo accionante reconoce que carece de facultad recursiva penal para formular algún recurso dentro del proceso penal que dio lugar al referido Auto de Vista; y,

4) De antecedentes se tiene que el inmueble que ahora accionante reclama como suyo, constituye el elemento esencial u objeto de los ilícitos que están siendo investigados.

Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno, no obstante su citación cursante a fs. 138.I.2.3. Intervención de terceros interesados

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por falta de motivación y fundamentación de la resolución, toda vez que las autoridades ahora demandadas, consideraron los antecedentes de la apelación en proceso penal, desde el Auto de Vista de 2015, que anuló el Auto de 2014, no brindaron un razonamiento coherente que niegue la apelación de una resolución que fue emitida en mérito a la intervención del ahora accionante; es decir, de la persona a quien se le niega legitimación procesal para recurrir, y por ende, para intervenir en el proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y se llama la atención a la autoridad judicial demandada.

Sintesis del caso

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad jurídica, pues: a) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -hoy codemandada-, no obstante los antecedentes del incidente de levantamiento de anotación preventiva de su inmueble, negó resolver en el fondo el mismo, ratificando la anotación preventiva mediante Auto de 6 de septiembre de 2015; y, b) Habiendo recurrido este Auto en apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda -integrada por los Vocales ahora demandados-, rechazaron su recurso, por supuesta ausencia de legitimación para interponer el mismo al no ser parte del proceso penal, ello sin la debida fundamentación y motivación, y sin tomar en cuenta que si bien no es parte del proceso penal, es el inmueble de su propiedad -adquirido vía venta judicial- el que se halla con anotación preventiva, y que viene reclamando dicho levantamiento por casi tres años, por lo que tiene derecho a intervenir como tercer interesado. Además que con dicho rechazo ratifican la ilegal anotación preventiva.

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Confirmadora
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