Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; en razón a que, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 21/2018 y mediante una errónea valoración de la prueba, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en su favor por el a quo y ordenaron la aplicación de la medida extrema de detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve conceder la tutela, toda vez que la valoración de los elementos de convicción puesto en consideración de los demandados, fue llevada a cabo alejada de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; además el Auto de Vista impugnado, vulnerara el derecho a la libertad de locomoción del ahora accionante y su garantía a un debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, y del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "En el presente caso, los demandados no observaron lo establecido en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); que reconocen el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones y Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso en concreto el accionante invocó la aplicación de la SCP 0056/2014, que establece que el peligro efectivo al que hace referencia el art. 234.10 del CPP, emerge de los antecedentes personales del imputado, por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, situación que genera una probabilidad adicional de delinquir En virtud del principio pro homine, el juzgador debe aplicar las normas que resultan más favorables a las personas, a sus derechos y su libertad, también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más beneficie a las mismas, conforme al principio de interpretación progresiva de derechos, que refiere que ante varios entendimientos debe adoptarse el que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, aplicándose una interpretación más extensiva respecto al reconocimiento de derechos y restringida en supuestos que se establezcan límites al ejercicio de los mismos, conforme lo establecido en los arts. 13 y 256 de la CPE; principios y normas que no fueron considerados por las autoridades ahora demandadas, quienes restringieron los derechos del accionante, mediante una interpretación extensiva de la norma. En virtud de todo lo expuesto, se concluye que los Vocales demandados, que emitieron el Auto de Vista 21/2018, vulneraron el derecho a la libertad de locomoción del ahora accionante y su garantía a un debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, y del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; al no observar de esta forma el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2018-S2
Sucre, 28 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22893-2018-46-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2018 de 24 de febrero, cursante de fs. 61 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Francisco Gutiérrez Colque contra Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortes Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante la acción de libertad presentada el 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 20 a 22, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de dirigente de la Tercera Sección de la provincia Cercado del departamento de Oruro y previo a compromisos suscritos con Rómulo Lafuente López sobre la venta de lotes de terreno a precios módicos; recibió distintas sumas de dinero de parte de Filiberto Gutiérrez Churqui, Benedicto Rosales Aguilar y Narciso Mamani Choque; sin embargo, Rómulo Lafuente López no cumplió con la suscripción de las minutas de transferencia; razón por la cual, se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, dentro del cual se emitió Sentencia condenatoria que a la fecha se encuentra ejecutoriada.
Manifestó, que posteriormente y en represalia a lo sucedido, se inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada a denuncia de Filiberto Gutiérrez Churqui, Benedicto Rosales Aguilar y Narciso Mamani Choque, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; proceso dentro del cual en más de unaoportunidad solicitó al Ministerio Público lleve a cabo una audiencia de conciliación, a fin de proceder a devolver el dinero recibido por parte de los denunciantes; no obstante las víctimas nunca se hicieron presentes.
Dentro del referido proceso, el 31 de julio de 2017, el Ministerio Público presentó en su contra imputación formal, solicitando su detención preventiva en aplicación de lo establecido en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese orden, el 8 de enero de 2018 se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares y mediante Auto Interlocutorio 21/2018 de esa fecha, se determinó entre otras cosas, que no concurrirán los riesgos de fuga establecidos en el art. 234.8 y 10 del CPP; disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue motivo de la interposición del recurso de apelación incidental por parte de la víctima.
En ese orden, mediante Auto de Vista 21/2018 de 8 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, las autoridades ahora demandadas revocaron la Resolución impugnada -Auto Interlocutorio 21/2018-; manifestando de manera textual que: "...toda vez que se encuentran concurrentes los riesgos procesal de fuga de los numerales 8 y 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal y estando concurrente los requisitos exigidos por el numeral y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal corresponde la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva. Por imperio de la normativa procesal penal será el Juzgado de Origen quien tenga que dar cumplimiento y ejecución a la misma” (sic); es decir, los Vocales demandados ordenaron la aplicación de la medida extrema de detención preventiva contra el imputado -hoy accionante-, sin haber realizado una valoración objetiva de los elementos de convicción cursante en el cuaderno de investigación.
Denunció que a fin de acreditar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP, se tomó en cuenta el informe CITE: MP.FDO-INF. 770/2017 de 31 de octubre, elaborado por el encargado de informática de la Fiscalía Departamental de Oruro, donde refiere que se habrían iniciado en su contra “nueve procesos investigativos” y que si bien existen dichos procesos, no todos están vigentes; en razón a que, algunos se encuentran con rechazo, sobreseimiento y en otros en calidad de víctima. Señaló, que no se consideró la inexistencia de antecedentes penales ni policiales, que jamás fue sentenciado, y que no existe declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso en relación a su persona; y respecto a la concurrencia del riesgo de fuga dispuesto por el art. 234.10 del CPP, no se tomó en cuenta los fundamentos de la “SCP 056/2014”; y que la errónea valoración del prueba realizada por los Vocales demandados, vulneró su derecho de libertad de locomoción.
I1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifiesta que se lesionó sus derechos a la libertad de locomoción yal debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, consagrados en los arts. 21. 7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad interpuesta y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 21/2018; y, b) Alternativamente se disponga que las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista cumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 24 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, pese a su legal notificación cursante de fs. 24, no se hizo presente en la audiencia pública de consideración de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortes Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no obstante a su legal notificación cursante de fs. 25 a 26, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad ni remitieron su informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 24 de febrero, cursante de fs. 61 a 67, declaró “improcedente” la tutela, argumentando que el accionante manifestó que no hubo una adecuada fundamentación de las autoridades ahora demandadas; sin embargo, advirtió que el Tribunal de alzada realizó un análisis individual pormenorizado de todos y cada uno de los “certificados”, llegando a la conclusión que sí concurren los riesgos procesales establecidos en el art. 234. 8 y 10, y los requisitos establecidos en el art. 233.2 del CPP; por lo que, declaró “sin lugar y en consecuencia la improcedencia de la acción de libertad” planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 31 de julio de 2017, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de estafacon relación al art. 346 bis. del Código Penal (CP); la cual fue de conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro (fs. 2 a 5 vta.). II.2. Mediante Auto Interlocutorio 21/2018 de 8 de enero, Franco Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal del similar Segundo; consideró inviable la solicitud de detención preventiva realizada por el Ministerio Público y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas contra el ahora accionante (fs. 9 a 14). II.3. A través de Auto de Vista 21/2018 de 8 de febrero, las autoridades ahora demandadas, Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortes Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon procedente el recurso de apelación formulado por Gregorio Tomas Gutiérrez, apoderado de las víctimas y revocaron la Resolución impugnada; disponiendo la detención preventiva de Francisco Gutiérrez Colque, debido a la concurrencia de los riesgos procesales de fuga establecidos en el art. 234. 8 y 10 del CPP (fs. 15 a 19 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; en razón a que, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 21/2018 y mediante una errónea valoración de la prueba, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en su favor por el a quo y ordenaron la aplicación de la medida extrema de detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: "El entendimiento que asumió este tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R, de 28 de enero, 0873/2004-R1 de 8 de junio, en las cuales se estableció que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiera omitido la valoración de la prueba o se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R2 de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R3 de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión".de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En ese entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
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