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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0304/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0304/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque inhabilitación de candidato a Consejo de Administración y Vigilancia de Cooperativa de Ahorro y Crédito realizada por Comitè Electoral de la Cooperativa fue en mérito a su Estatuto Orgánico y Reglamento de Elecciones que disponen que ningún socio pue...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque inhabilitación de candidato a Consejo de Administración y Vigilancia de Cooperativa de Ahorro y Crédito realizada por Comitè Electoral de la Cooperativa fue en mérito a su Estatuto Orgánico y Reglamento de Elecciones que disponen que ningún socio puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma naturaleza, y en el caso concreto accionante era socio de otra Cooperativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Desarrollada la problemática jurídica planteada, cabe señalar que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., es una persona jurídica sujeta al régimen de la organización de la Ley General de Sociedades Cooperativas, cuyo objetivo es la de prestar un servicio público a la sociedad en el ámbito financiero, como también esta sujeta a los mecanismos de legalidad, conformado por su Estatuto Orgánico y su Reglamento de Elecciones. Ahora bien, se establece a partir del art. 24 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa antes referida, que “los fallos y las resoluciones del Comité Electoral de la Cooperativa, son inapelables e irrevocables”, por cuanto se constituye en la máxima autoridad en lo concerniente al acto eleccionario, lo cual hace permisible que se pueda analizar el fondo de la problemática planteada mediante esta acción de amparo constitucional. La nota cite 039/2010, suscrita por los miembros del Comité Electoral ahora demandados, mediante la cual le hicieron conocer su inhabilitación del proceso eleccionario en virtud de sus atribuciones y facultades, tal cual consta en la misma, al señalar que “luego de revisar y evaluar la documentación recepcionada y recabada por esta instancia particularmente la nota emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta 'El Chorolque' Ltda.”, advirtiéndose que el art. 43 del Reglamento Electoral, establece que para ser considerado como precandidato, el socio deberá reunir los requisitos exigidos en los arts. 8 al 16 de las obligaciones y derechos de los socios del Estatuto, así como lo dispuesto en ese Reglamento, refiriendo en su inc. 11 que el socio deberá presentar una “certificación de no pertenecer a otras Cooperativas de ahorro y crédito como directivo, síndico o funcionario”. Es así que el art. 47 del mismo Reglamento prevé que se procederá a la inhabilitación cuando los precandidatos estén “dentro de las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Cooperativas, Ley de Bancos y Entidades Financieras, Código de Comercio, Normas emitidas por la ASFI y las prohibiciones citadas en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa como así cualquier otro antecedente que el Comité Electoral considere un mal antecedente para proceder a la habilitación del precandidato…”(sic), por lo que los demandados al proceder a su inhabilitación dieron cumplimiento a la normativa establecida en el Reglamento Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra Ltda.”, toda vez que la nota de 3 de febrero de 2010, hace referencia a antecedentes negativos de una anterior gestión del accionante como Gerente General de la Cooperativa “El Chorolque” Ltda., lo cual constituye una causal justificativa de inhabilitación, por lo que lo denunciado mediante esta acción no constituye un acto ilegal mediante el cual se le pueda tutelar el derecho al debido proceso como el principio a la seguridad jurídica solicitados, mas aun cuando el art. 66 inc. e) de la LGSC refiere que “Ningún socio puede pertenecer a mas de una cooperativa del mismo tipo”, ya que del análisis de la nota hoy cuestionada (3 de febrero de 2010), señala que respecto a su condición de socio de la Cooperativa “El Chorolque”, “mantiene su condición de socio con el Nº 21610”, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dr. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21394-43-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Eduardo Casazola Borda contra Gabriel Rivas Espíndola y Gertrudis Cano Cordero, Presidente y Secretaria del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 33 a 35 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que, el 22 de enero de 2010 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., publicó una convocatoria a inscripciones para la renovación total del “Consejo de Administración y parcial del Consejo de Vigilancia para la gestión 2010” (sic), en su condición de socio se inscribió como precandiato, cumpliendo todos los requisitos señalados en los arts. 3 y 44 del Reglamento de Elecciones; sin embargo, los demandados el 9 de febrero del 2010, lo inhabilitaron basados en particular, por una certificación emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “El Chorolque” Ltda., la cual informa que durante las gestiones 2006-2007 cumplió funciones de Gerente General de esa Cooperativa; y, de acuerdo a la revisión de la documentación se constataron quejas permanentes de los trabajadores, malos tratos, prepotencia, agresiones verbales, abandono de su trabajo, desconocimiento de las delicadas funciones de los Directores componentes del Consejo de Administración; e hizo aparentemente un “pseudo” contrato de trabajo a plazo indefinido, queriendo sorprender a los miembros del Consejo de la gestión 2007-2008; al ser descubierto, inició demanda ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pidiendo su reincorporación, la cual le fue negada, por lo que inició un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el cual le fue negado en primera y segunda instancia; en ese sentido, dados los argumentos antes referidos y en cumplimiento de recomendaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y en uso de sus facultades como Comité Electoral, tal cual lo determinan los arts. 1, 3, 4, 16, 17, 28, 29, y 47 del citado Reglamento, se le comunica mediante una carta en la fecha señalada, dicha determinación.Señala que, a partir de la certificación precedentemente citada acreditaría que no forma parte del Directorio y/o síndico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "El Chorlque Ltda. Por tanto habría cumplido con la previsión del art. 43.11 del Reglamento Electoral respecto a los requisitos para precandidatos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., como también con el inc. f) de los requisitos para precandidatos de la convocatoria, por lo que su inhabilitación fuera ilegal y arbitraria. Arguyen que, no existiría otro medio o recurso que de forma inmediata proteja sus derechos, por lo que interpuso la presente acción tutelar, haciendo notar que los socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda. no deberían ser restringidos, obstaculizados ni coartados bajo ningún motivo ni en circunstancias de su inscripción para precandidato a elecciones, por tal razón recurre a la jurisdicción constitucional, haciendo mención a lo establecido en el art. 24 del Reglamento Electoral de la mencionada Cooperativa, el cual establece que los fallos y las resoluciones del Comité Electoral, son inapelables e irrevocables.

### I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

### I.1.3. Petitorio El accionante solicita se conceda el “recurso” de amparo constitucional, con costas, daños y perjuicios, dejando sin efecto el oficio de 9 de febrero de 2010, y se ordene su habilitación para participar como candidato para el Consejo de Administración en las elecciones para la renovación total del mismo en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda..

### I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero del 2010, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

### I.2.1. Ampliación de la acción El accionante ampliando la demandada de acción de amparo constitucional señaló que: a) En obrados no existe una resolución del Comité Electoral disponiendo la inhabilitación del demandante, lo que sí presentan es un oficio; b) El 9 de febrero del 2010 lo inhabilitaron, con el argumento de que “Luego de revisar y evaluar la documentación recepcionada y recabada por esta instancia, y aquí comienza a cometerse el acto ilegal, dice 'recepcionada y recabada' por esta instancia” (sic), a partir de lo que se entendería que el Comité Electoral solicitó dicha documentación, apartándose de la garantía establecida en el art. 6 del Reglamento Electoral, respecto al principio de imparcialidad; y, c) Se vulneraron sus derechos establecidos en los arts. 97 y 10 de la Ley General de Sociedades de Cooperativas (LGSC); 3 de la CPE; el principio de imparcialidad que está contenido en los arts. 5, 6, 11 y 28.13 del Reglamento Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda..

### I.2.2. Informe de las personas demandadas Los demandados mediante su abogado refirieron: 1) El art. 47 del Reglamento Electoral no establece que la inhabilitación o habilitación tiene que ser mediante resolución, puesto que el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., realiza este procedimiento.mediante la elaboración de actas en sus permanentes reuniones y específicamente en el acta 8, donde se evidencia la presentación de una nota del Consejo de Vigilancia al Comité Electoral, con referencia a la inhabilitación de socios postulantes y adjuntan documentación que acredita las razones de estas inhabilitaciones, por lo que se entiende que no estarían ellos inhabilitándolos, solo hicieron conocer su oposición a la precandidatura, puesto que existían ciertos antecedentes por cuanto presumían que el accionante no tenía la idoneidad para formar parte del Consejo de Administración; 2) Respecto al principio de imparcialidad, el Comité Electoral mencionó no haber actuado de forma parcial sino que ha sido absolutamente imparcial, ya que su trabajo se enmarca dentro del art. 28.13 del Reglamento Electoral, certificación que conforme a ley tendría toda la validez, conforme la previsión del art. 47 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa antes mencionada; 3) El derecho a la defensa no fue violentado ni hubo ningún proceso administrativo o judicial ya que a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., no le correspondería oponerse a la certificación, correspondiendo que el socio ahora accionante haya revisado las instancias a las cuales pudo acudir; y, 4) Ratificar que el certificado de la oficina central de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Chorolque” Ltda., mismo que establece que el accionante sería socio de esa Cooperativa, lo cual vulnera el art. 66 inc. e) de la LGSC, considerando así que el Comité Electoral no vulneró ninguna normativa jurídica, solicitando que se aplique el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), denegando la acción de Amparo Constitucional, imponiéndole costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2010 del 25 febrero, cursante de fs. 133 a 135, concedió en parte la acción de amparo constitucional en cuanto se refiere a la inhabilitación por tener antecedentes negativos que fueron considerados al margen del debido proceso y sobre todo infringiendo el derecho a la defensa, disponiéndose que el Comité Electoral, en el plazo de veinticuatro horas, dicte la respectiva resolución, debidamente motivada y fundamentada; denegando en parte, en cuanto se refiere a la petición de habilitación para participar como candidato al Consejo de Administración en las elecciones para la renovación total del mismo en la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., en aplicación del art. 66 inc. e) de la LGSC, sin costas por la forma de la Resolución, con el siguiente argumento: i) La carta de 3 febrero de 2010 dirigida al Comité Electoral por parte del Consejo de Administración de la Cooperativa “El Chorolque” Ltda., mismo que fue el sustento para la inhabilitación comunicada mediante nota de 9 del citado mes y año, concluye que el accionante fue inhabilitado con el argumento que de tenía antecedentes, considerados suficientes por el Comité para inhabilitarlo como precandidato; si bien dicha prueba podría ser admitida como cierta, su procedimiento vulneró e infringió no sólo normas expresas y precisamente el art. 47 del Reglamento Electoral, sino también principios como la igualdad, transparencia y publicidad que están señalados en el art. 6 del citado Reglamento, mismo que no fue de conocimiento del accionante, siendo ese procedimiento contrario a lo establecido en el art. 115 de la CPE, tomando en cuenta que el debido respeto de los derechos y garantías de las personas no podría servir de sustento a la inhabilitación comunicada sin la respectiva resolución motivada donde se explique al candidato los motivos fundados de su inhabilitación y como consecuencia, existió la vulneración de dicho derecho reconocido por la norma fundamental; y, ii) En relación a la inhabilitación por su condición de socio en las Cooperativas “El Chorolque” Ltda. y “Madre Maestra” Ltda., el accionante infringió lo expresamente prohibido en el art. 66 inc. e) de la LGSC, en consecuencia el Comité Electoral, al inhabilitarlo por este motivo no lesionó ningún derecho y menos constitucional, no habiendo cometido ninguna ilegalidad, como tampoco restringido ilegalmente ningún derecho del accionante, puesto que por el contrario tenía la calidad de socio en dos cooperativas, por lo que no debió participar en la convocatoria, en consecuencia quien incumplió el deber impuesto por una norma expresa, no podría gozar de esa tutela.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A Solicitud de la Magistrada Relatora, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica el art. 39 párrafo primero de la Ley del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 006/2012 de 8 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término, por lo9 que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Según convocatoria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., “de enero de 2010”, se convocó a elecciones para la renovación total del Consejo de Administración y parcial para el Consejo de Vigilancia de la gestión 2010 (fs. 2).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque inhabilitación de candidato a Consejo de Administración y Vigilancia de Cooperativa de Ahorro y Crédito realizada por Comitè Electoral de la Cooperativa fue en mérito a su Estatuto Orgánico y Reglamento de Elecciones que disponen que ningún socio puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma naturaleza, y en el caso concreto accionante era socio de otra Cooperativa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0304/2012Fuente oficial