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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0304/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0304/2013-L

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó que las personas ahora demandadas, vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la honra, a la libertad de circulación y a la propiedad privada, porque ordenaron el corte del servicio de ascensor principal y de servicio ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó que las personas ahora demandadas, vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la honra, a la libertad de circulación y a la propiedad privada, porque ordenaron el corte del servicio de ascensor principal y de servicio del edificio Alcides Arguedas, imposibilitándole de esa manera, acceder a su inmueble, ya que con la edad de sesenta y un años, tiene que subir ahora doce (12) pisos a pie, además de que el propietario del piso once (11), realizó una construcción sobre las gradas de dicho piso, por lo que su acceso debe ser realizado por las gradas externas de emergencia del edificio, solicitando se disponga: a) La inmediata reposición del servicio de ascensores para el piso doce; y, b) Se determine responsabilidad civil y penal de los demandados, así como el pago de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó la Resolución del tribunal de garantías, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, pese a no haber sido demandados los derechos a los servicios básicos y la dignidad, y denegó en relación a los derechos a la propiedad, a la vida, a la salud, a la honra, a la imagen y a la libertad de circulación, por no haberse evidenciado su lesión, así como respecto a la solicitud de responsabilidad civil y penal, y consiguiente pago de daños y perjuicios.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional al constatarse que se cortó mediante medidas de hecho el servicio de ascensor en el edificio a todas aquellas personas que se encontraban en mora, en especial de la ahora accionante, persona adulta mayor, a la que se vulneró su derecho de acceso a los servicios básicos, derecho que si bien no fue mencionado por la accionante, como vulnerado en su demanda, empero se infirió del contenido de la demanda, así como de lo precisado en la audiencia de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "(...) al haberse procedido a cortar mediante medidas de hecho, el servicio de ascensor en el referido edificio, a todas aquellas personas que se encontraban en mora, en especial de la ahora accionante, al margen de lo establecido en su propio estatuto y mediante medidas de hecho, se vulneró el uso de este servicio básico, como es el uso de ascensor, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; derecho que si bien no fue mencionado por la accionante, como vulnerado en su demanda, empero se lo asume como también aludido, del contenido de la demanda, así como de lo precisado en la audiencia de garantías en aplicación del principio iura novit curia, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; de igual manera, se establece que se vulneró el derecho a la dignidad, puesto que no se tomó en cuenta que la accionante al tener sesenta y un años, era una persona adulta mayor, que merecía especial atención y protección. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos mencionados. No obstante, haberse afirmado que dicho servicio se encontraba habilitado, según la verificación notarial realizada el 27 de julio de 2011, (Conclusión II.10); puesto que en la audiencia de garantías la accionante, por intermedio de sus abogados, indicó que aún se encontraba privada de aquel servicio, situación por la cual no procede aplicar la teoría del hecho superado en este caso".

Precedentes

Esta Sentencia en su FJ. III.2 dispone: "(...) el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible".

Titulacion jurisprudencial

Es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración a otros derechos fundamentales que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la invocación de los derechos en la demanda de acción de amparo constitucional y la posibilidad de tutelar otros derechos no invocados, ha desarrollado la línea jurisprudencial que puede construirse a través de los siguientes precedentes:

1. El Tribunal Constitucional de la época de los diez años, en la SC 365/2005-R, en una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836), estableció la exigencia de: 1)exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer. En este contexto, la citada Sentencia aperturó una línea jurisprudencial considerando la causa de pedir como un requisito de contenido que debía ser cumplido por el accionante y revisado en forma previa por el Tribunal de Garantías, con la facultad de rechazar in límine la acción de amparo determinando que el cumplimiento de la exigencia de invocar los derechos no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión. Sentencia que fue confirmada por la Comisión de Admisión del Tribunal Transitorio a través del AC 0202/2011-RCA, entre otros, estableciendo la estricta vinculación para resolver la acción de amparo constitucional entre los hechos, derechos y petitorio de la demanda.

2. Posteriormente, la SC 0807/2010-R, reiterada por la 2089/2010-R estableció que: ”Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada.”

3. Asimismo, la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, adoptó una posición más flexible en lo que se refiere a la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional respecto a los derechos considerados vulnerados señalando que “La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados”. Dejando establecido que “no constituye una causal de rechazo la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es necesaria su exigencia”.

4. Asimismo, en la SCP 1386/2012, se constituye en la primera sentencia confirmadora del precedente constitucional contenido en la SC 0807/2010-R, por cuanto estableció que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto de derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de amparo constitucional, cuando éstos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.

5. De otro lado, la SCP 304/2013-L, se constituye en una sentencia moduladora por cuanto estableció que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración a otros derechos fundamentales que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.3. "Razonamiento, que fue asumido por la Corte Constitucional de Colombia, mediante su Sentencia T-146/10 de 4 de marzo, en el siguiente sentido: “9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.

9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente».

9.2. Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2013-L

Sucre, 13 de mayo de 2013

SALAE LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24026-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2011 de 28 de julio, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa de Guadalupe Claure Zapata de Borda contra María Renee Berdecio Soria Galvarro, Presidenta de la Asociación de Copropietario a.i. del Edificio Alcides Arguedas, Fernando Bernal Olazábal y María Antonieta Zapata Hoyos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 22 de julio de 2011, cursantes de fs. 55 a 61 vta. y 67 y vta., la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del Penthouse y terraza ubicados en el piso 13 del edificio Alcides Arguedas; así como del departamento situado en el piso 12 y del parqueo 1 del mismo edificio, que se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo los folios reales 2.01.0.99.0064762 y 2.01.0.99.0064760.

La Asociación de copropietarios del edificio, ignoró en innumerables ocasiones, los reclamos realizados por los pagos efectuados, así como también su pedido de descontar dichos pagos de las expensas comunes que le corresponden; colocando al contrario carteles de una supuesta deuda por expensas comunes de los inmuebles de su propiedad.

Para luego, el 29 de junio de 2011 a horas 10:00, las personas ahora demandadas, ordenaron y realizaron el corte de los ascensores principal y de servicio, imposibilitándole de esa manera acceder a su inmueble, ya que con la edad de sesenta y un años, tiene que subir ahora 12 pisos a pie, además de que el propietario del piso 11, al haber realizado una construcción sobre las gradas del indicado piso, ocasionó que tenga que acceder a su inmueble por las gradas externas de emergencia del edificio.

Como consecuencia de dicho corte, su abogado envió una carta notariada a la Presidenta de la Asociación de Copropietarios, pidiendo el restablecimiento inmediato del servicio; sin embargo, lamisma fue contestada en sentido de que a los copropietarios que no efectuaron sus obligaciones se les privó del servicio del ascensor principal. Para finalmente enviar otra carta el 6 de julio de 2011, requiriendo la habilitación del ascensor para su piso 12, la cual no fue respondida por los demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados, sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la honra, a la libertad de circulación y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 21.2 y 7; 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada y se disponga: a) La inmediata reposición del servicio de ascensores para el piso 12 del edificio Alcides Arguedas; y, b) Se determine responsabilidad civil y penal de los demandados, así como el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 28 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado apoderado, señaló: 1) Su representada fue privada del servicio de ascensor en los pisos 12 y 13, por la junta de copropietarios del edificio mencionado, desde el 29 de junio de 2011, bajo el supuesto de que no se habría cancelado las expensas comunes cuando en realidad sí fueron canceladas; 2) La privación de este servicio, es un acto de hecho, arbitrario, unilateral, por el que se trata de ejercer justicia por mano propia, desobedeciendo los estatutos del edificio, puesto que en el mismo se dice que ante la falta de pago por expensas comunes, procede el cobro en la vía ejecutiva; 3) Su defendida y representada, tiene la edad de sesenta y un años, asimismo en el edificio se interrumpió las gradas por diversas construcciones de ciertos propietarios; 4) Con dichos actos se violó, la prohibición de justicia directa, el debido proceso y los derechos de las personas adulto mayores; y, 5) Según el acta notarial adjunta, se establece que el servicio de ascensor fue cortado; sin embargo solicitan se evidencie si el mismo fue restituido. De igual manera, mediante su abogado patrocinante, indicó que mandó dos notas a la asociación de copropietarios, de las cuales solamente la primera fue respondida, en el sentido de que no se restablecerá el servicio de ascensor, principal ni el de servicio; mellándose de esa manera sus derechos, cuando expresamente los estatutos de la asociación, establecen que el copropietario que no llegara a pagar cuotas por expensas comunes, será demandado en la vía ejecutiva.

Asimismo, ante las interrogantes realizadas por el Vocal de Sala, indicaron que el servicio de ascensor se encuentra interrumpido desde el 29 de junio de 2011, es decir desde hace un mes.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Maria Renee Berdecio Soria Galvarro por informe escrito cursante a fs. 71 y vta., manifestó que el ya no ser Presidenta de la Asociación de copropietarios del Edificio Alcides Arguedas, no tiene porque ser demandada.

Fernando Bernal Olazábal, como -actual- Vicepresidente de la referida Asociación por intermedio desu abogado, en audiencia señaló: i) La demanda de amparo constitucional, atinge más a una demanda ordinaria de mejor derecho propietario; ii) Están bajo la égida del Código Civil en cuanto se refiere a la propiedad, donde todos tienen derechos pero también tienen obligaciones respecto a la luz eléctrica, el agua, los ascensores; iii) La demandante hace bastante tiempo dejó de cancelar las expensas del mencionado edificio; iv) Esta situación fue por una cuestión no relacionada con el pago de las expensas, sino por una situación de orden técnico, que se le hizo conocer a la accionante; v) Existen dos ascensores, por lo que cuando se hizo el corte de uno, el otro funcionaba perfectamente, pudiendo subir y bajar por el mismo; vi) En todas partes se efectúan estos cortes que no son de forma indefinida, que no afecta tan sólo a una persona; y, vii) Del acta de verificación de 27 de julio de 2011, realizada por la Notario de Fe Pública de Primera Clase 4, Luz Villalpando de Urginovic, se acredita el funcionamiento de ambos ascensores al interior del referido edificio; además, de que las gradas de acceso a cada piso, se encontraban totalmente accesibles, por lo que se hace improcedente la acción de amparo, ya que dichos ascensores desde hace unos días se encuentra expeditos.

De igual manera, ante la interrogante realizada por el Vocal de Sala, se indicó que se suspendió sólo el servicio de uno de los ascensores a todo el edificio; sin embargo el otro ascensor se encontraba en funcionamiento.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Por su parte, el representante del Ministerio Público, en audiencia indicó: a) Se estableció la vulneración del derecho constitucional de la libertad de circulación de la accionante, considerándose sobre todo la edad de la misma; y, b) El acta de verificación notarial presentado por la parte demandada, es de 27 de julio de 2011; sin embargo, la demanda fue presentada el 18 del mismo mes y año, por lo que tratando de evitar un daño o perjuicio irremediable, solicita se declare probada la demanda.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2011 de 28 de julio, cursante de fs. 82 a 84, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se proceda a la reposición del servicio de ascensor a favor de la accionante y denegó en cuanto a los posibles daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Asociación de Copropietarios del edificio Alcides Arguedas, suspendió el servicio de un ascensor a la ahora accionante por un mes, con el pretexto de que a los copropietarios que no efectúen el pago de sus obligaciones a tiempo, se les privará del servicio del ascensor principal y a medida que paguen obligaciones se tendría que habilitar dichos servicios; 2) Los representantes de la referida Asociación, deberán exigir el pago de esas expensas, conforme sus estatutos; y, 3) La acción de amparo constitucional, tiene como base la suspensión del servicio de ascensor en forma intempestiva, lo cual vulnera su derecho al ejercicio de la propiedad y el acceso a los servicios básicos, el cual a pesar de haber sido restituido, ello no justifica la falta de servicio.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional al constatarse que se cortó mediante medidas de hecho el servicio de ascensor en el edificio a todas aquellas personas que se encontraban en mora, en especial de la ahora accionante, persona adulta mayor, a la que se vulneró su derecho de acceso a los servicios básicos, derecho que si bien no fue mencionado por la accionante, como vulnerado en su demanda, empero se infirió del contenido de la demanda, así como de lo precisado en la audiencia de garantías.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó que las personas ahora demandadas, vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la honra, a la libertad de circulación y a la propiedad privada, porque ordenaron el corte del servicio de ascensor principal y de servicio del edificio Alcides Arguedas, imposibilitándole de esa manera, acceder a su inmueble, ya que con la edad de sesenta y un años, tiene que subir ahora doce (12) pisos a pie, además de que el propietario del piso once (11), realizó una construcción sobre las gradas de dicho piso, por lo que su acceso debe ser realizado por las gradas externas de emergencia del edificio, solicitando se disponga: a) La inmediata reposición del servicio de ascensores para el piso doce; y, b) Se determine responsabilidad civil y penal de los demandados, así como el pago de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó la Resolución del tribunal de garantías, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, pese a no haber sido demandados los derechos a los servicios básicos y la dignidad, y denegó en relación a los derechos a la propiedad, a la vida, a la salud, a la honra, a la imagen y a la libertad de circulación, por no haberse evidenciado su lesión, así como respecto a la solicitud de responsabilidad civil y penal, y consiguiente pago de daños y perjuicios.

Precedente

Esta Sentencia en su FJ. III.2 dispone: "(...) el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados. Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0304/2013-LFuente oficial