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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0304/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0304/2013

Deniega la acción de amparo constitucional analizada, en merito a que los actos denunciados no vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del imputado, pues sólo se advirtió que accionante debía observar y seguir las reglas del procedimiento penal a los fines de adquirir sus medios pro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional analizada, en merito a que los actos denunciados no vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del imputado, pues sólo se advirtió que accionante debía observar y seguir las reglas del procedimiento penal a los fines de adquirir sus medios probatorios que consideraba fundamentales para el ejercicio de su derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Efectivamente, debe señalarse que el accionar de la autoridad judicial demandada que ordenó al imputado observar la disposición legal contenida en el art. 279 del CPP, no implica una negación a la solicitud del encausado, sino que la misma sea formulada de conformidad a la norma antes citada, canalizando su pedido a través de la autoridad encargada de la persecución penal; por lo tanto, no existió, materialmente, lesión a su derecho a la defensa, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Como podrá advertirse, el hecho denunciado de ilegal no adquiere relevancia constitucional, puesto que, el derecho al debido proceso, a la defensa y la garantía de presunción de inocencia del imputado no fueron vulnerados como consecuencia de la emisión del decreto de 6 de septiembre de 2012, en el entendido que la autoridad demandada no emitió una negación expresa a su petición, sino que, ordenó al imputado observar y seguir las reglas del procedimiento penal a los fines de adquirir sus medios probatorios que consideraba fundamentales para el ejercicio de su derecho a la defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02457-2012-05-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 72/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Vega del Carpio contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 23 a 25 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde abril a diciembre del 2008, se desempeñó en el cargo de Director Nacional Administrativo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), periodo en el que se formalizó el acuerdo para la construcción de una planta de almacenaje y engarrafadora de gas en la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí; sin embargo, previamente se debía construir el muro perimetral; así, en su condición de responsable del proceso de contratación directa, suscribió el contrato de ejecución con la empresa “INPROCON S.R.L.”, para cuyo cumplimiento YPFB, desembolsó la suma de Bs100 000.- (cien mil 00/100 bolivianos), en dos cheques de Bs50 000.- (cinuenta mil 00/100 bolivianos), para ser entregados en favor de la empresa antes señalada.

Posteriormente, el Ministerio Público a denuncia de YPFB, inició proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, argumentando que los recursos económicos destinados a la ejecución del proyecto no fueron entregados a la referida empresa, razón por la que, la obra no tendría ningún avance; sin embargo, los dos cheques fueron entregados a “INPROCON S.R.L.”, bajo la constancia de las facturas 000177 y 000178, ambos del 7 de noviembre de 2008, correspondientes al NIT 1023825021 y autorización 50010050099.

Instaurado como estaba el proceso penal, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, solicitó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, orden para que la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Potosí certifique y extienda copias legalizadas de los formularios.del impuesto al valor agregado, a la transferencia y a las utilidades, presentados por la empresa "INPROCON S.R.L.", en lo que concierne al número de las facturas antes señaladas, puesto que la única forma de demostrar su inocencia es a través de las copias legalizadas de los documentos referidos anteriormente, puesto que los datos y documentos de la Administración Tributaria tienen carácter reservado, pudiendo ser revelado previa orden judicial fundamentada, conforme dispone el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, su petición fue rechazada por la autoridad demandada, vulnerando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa; no obstante que, la SC 1173/2005-R de 26 de septiembre, desarrolló ampliamente los alcances del debido proceso y, por otro lado, la presente acción es admisible puesto que fueron agotados todos los medios de defensa y recursos ordinarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 110.II, 114.II, 115.I y II, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional, se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad judicial demandada, mediante auto motivado ordene al Gerente Distrital del SIN de Potosí, extender fotocopias legalizadas de los documentos solicitados, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de diciembre de 2012, en presencia del accionante asistido de su abogado defensor y la autoridad demandada; ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió bajo los siguientes términos: a) Una vez presentado el memorial solicitando orden judicial para que el SIN de Potosí, emita copia legalizada de los documentos relativos al impuesto al valor agregado, a la transferencia y las utilidades, dicha petición fue rechazada, por cuya razón se interpuso recurso de reposición solicitando que, se aclare sobre la competencia de la autoridad judicial ante quien se deba acudir; sin embargo, mediante providencia de 8 de octubre de 2012, rechazó la petición sin fundamentación alguna; y, b) El accionar de la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, no obstante que el derecho a la defensa es amplia e irrestricta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Castillo Muñoz, prestó su informe oral en audiencia con los siguientes argumentos: 1) A la solicitud presentada por el accionante se respondió mediante providencia de 6 de septiembre de 2012, señalando que la labor del juez no es efectuar actos investigativos; por cuanto, la obtención de pruebas se deben tramitar ante el Ministerio Público, en estricta observancia de lo dispuesto por el art. 279 Código de Procedimiento Penal (CPP), de haberse dispuesto la orden para recabar los elementos probatorios, sin previa noticia al órgano encargado de la persecución penal, claramente se habrían realizado actos investigativos, por lo que la autoridad judicial actuó correctamente alrechazar dicha solicitud; y, 2) El Juez en sus actuaciones debe caracterizarse por la imparcialidad sin inmiscuirse en actos de carácter investigativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 72/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 60 a 61 vta., por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Los alcances de la dirección funcional de la investigación están establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en cuya norma se instituye que la autoridad fiscal, es la encargada de recabar y solicitar pruebas de cargo y descargo bajo el principio de objetividad, mientras que, la labor del juez es velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de los justiciables, conforme prescribe el art. 279 del CPP; en consecuencia, la autoridad judicial se encuentra impedida en realizar actos investigativos, en el caso presente, se trata de obtener documentos probatorios para luego ser producido en juicio oral como prueba de descargo, lo cual no le está permitido al demandado; ii) En los antecedentes del legajo procesal no existe constancia que acredite que el accionante haya acudido a la autoridad fiscal para recabar sus pruebas de descargo, por lo que, dicha deficiencia no puede ser suplido por la autoridad encargada del control jurisdiccional; iii) La presente acción constitucional no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 128 de la CPE, 51 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo que corresponde al principio de subsidiariedad, puesto que los recursos legales no fueron previamente agotados, en ese sentido, el accionante debía formular su petición a la autoridad fiscal y ante su negativa quedaba habilitado el juez de instrucción en lo penal para disponer la orden; y, iv) Los fundamentos del accionante no demostraron ninguna vulneración a derechos ni garantías constitucionales, por lo que es inviable conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional analizada, en merito a que los actos denunciados no vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del imputado, pues sólo se advirtió que accionante debía observar y seguir las reglas del procedimiento penal a los fines de adquirir sus medios probatorios que consideraba fundamentales para el ejercicio de su derecho a la defensa.

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