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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0304/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0304/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del principio de celeridad ya que la accionante prestó todo el impulso procesal debido en la etapa preparatoria y solicitó la conminatoria al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, empero, la respuesta fue realizad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del principio de celeridad ya que la accionante prestó todo el impulso procesal debido en la etapa preparatoria y solicitó la conminatoria al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, empero, la respuesta fue realizada sesenta días después.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De la revisión de los actuados, se puede evidenciar que la accionante estuvo prestando el impulso procesal necesario en la etapa investigativa del proceso, situación que resulta un poco inusual, por lo general es la víctima o el querellante quien está al tanto de las actuaciones tendientes a la averiguación de la verdad de los hechos que se reclaman en la supuesta comisión de algún delito. En el caso presente, resulta ser la imputada quien solicitó la conminatoria al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, tal como se tiene de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, es evidente la inacción por parte del Ministerio Público y la consecuente vulneración del principio de celeridad, ya que la respuesta a la conminatoria realizada y en concreto su solicitud de revocatoria, se realizó el 31 de enero de 2014 (fs. 17 y vta.) cuando la notificación con el mencionado proveído observado se realizó el 2 de diciembre de 2013 (fs. 7); es decir, sesenta días después”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S1

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08407-2014-17-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 96 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 48 a 61 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue imputada formalmente el 6 de mayo de 2013, notificada personalmente con ese actuado el 16 del mismo mes y año. Ante la falta de un requerimiento conclusivo y ejercicio de control jurisdiccional de oficio, solicitó al Juez de la causa conminar al Fiscal Departamental de Oruro a efectos de que se presente requerimiento conclusivo, en virtud a que hubieran transcurrido más de cuarenta días del plazo en el que debe finalizar la investigación, petitorio que fue concedido por el Juez de Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, mediante proveído de 22 de noviembre de 2013, que fue notificado a los Fiscales de Materia y Departamental el 2 y el 17 de diciembre del mismo año, respectivamente, quienes no presentaron recurso alguno contra el mencionado decreto en el plazo de ley.

Posteriormente, ante la inexistencia de requerimiento conclusivo, para los fines del art. 11 concordante con el art. 134 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió se disponga la notificación de la víctima, a efectos de que presente acusación particular, que se la hizo el 28 de enero de 2014, sin que en ese lapso el Ministerio Público haya presentado memorial o recurso alguno; no obstante, al estado del proceso, el 31 de igual mes y año, el Fiscal de Materia se apersonó y pidió la revocatoria del proveído de conminatoria de 22 de noviembre de 2013, cincuenta y nueve días después de haber sido notificado, en respuesta el Juez por Auto 88/2014 de 11 de febrero, declaró improcedente el petitorio.El 27 de febrero a través de un memorial de apelación incidental sin sustento alguno y sin citar norma legal que lo ampare, el Fiscal de Materia pidió al Tribunal de alzada revocar la decisión del Juez a quo; las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 43/2014 de 21 de julio, declararon procedente el recurso de apelación incidental y fallando en el fondo anularon el Auto interlocutorio 88/2014, con lo cual vulneraron sus derechos, demostrándose también el nivel de retardación de justicia atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial por el tiempo transcurrido entre la providencia de conminatoria y el Auto de Vista señalado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 43/2014 de 21 de julio y el Auto Complementario de 28 del mismo mes y año, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, b) Se pronuncie nueva resolución en apego a la competencia, los antecedentes de la apelación incidental y el criterio de imparcialidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de esta acción de tutela, se realizó el 29 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 79 a 95, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó en el tenor íntegro de la demanda, y aclaró indicando que: 1) Notificadas las partes con la conminatoria a presentar el requerimiento conclusivo, ni el Fiscal Departamental tampoco el de Materia cuestionaron ese proveído, tal cual prevé el art. 401 del CPP, planteando recurso de reposición; 2) La parte querellante convalidó esta disposición con su acusación particular; y, 3) No se puede considerar como defecto absoluto un lapsus que pudo ser perfectamente subsanable y menos activar la vía incidental, cuando la ley no dispone que ante este tipo de actuados se pueda emitir un Auto de Vista anulando el proveído tal como lo hizo la Sala Penal Segunda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Soliz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado cursante de fs. 67 a 72 vta., señalaron: i) Existen actos consentidos libres y expresamente, ya que la accionante conocía sobre la forma anómala de la redacción del proveído de conminatoria y no reclamó su corrección en el momento oportuno; ii) Se dispuso dictar nueva resolución regularizando el procedimiento, en virtud de que el proveído de 22 de noviembre de 2013 resultó impropio, impertinente e incongruente en su redacción porque no guarda relación con el proceso investigativo; iii) En el caso en investigación no se aplica el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, previsto en el título V de la Ley 007 de18 de mayo de 2010 de “modificaciones al sistema normativo penal”; iv) No es evidente que la Sala Penal Segunda haya incurrido en retardación de justicia tal como señala la accionante, en razón que radicada la causa en apelación y previo sorteo se resolvió en el plazo previsto por ley; v) En el caso presente se advirtió actividad procesal defectuosa, con defecto insubsanable en el proveído de conminatoria, por lo que se actuó en concordancia con lo dispuesto en los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 168 del CPP; y, vi) El Auto de Vista 43/2014 y su Auto complementario, contienen la debida fundamentación y motivación en estricto apego a lo establecido en el art. 124 del CPP.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Juan Laura Choque, Fiscal de Materia se adhirió al pedido de la accionante de que se conceda la tutela, en el entendido de que no hubiera existido la debida fundamentación del Auto de Vista del cual se reclama su anulación; además que no se hubiera realizado petición formal para reclamar la nulidad de la providencia de conminatoria por lo que el Tribunal de alzada actuó de oficio de manera indebida.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 96 a 113 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista 43/2014 de 21 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda de su mismo Tribunal de Justicia, disponiendo que a la brevedad posible y sin espera de turno proceda a pronunciar nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas no realizaron una evaluación sobre la admisibilidad del recurso, ya que no se encuentra ningún apartado referente al tema en la resolución cuestionada; b) En ninguna parte del Auto de Vista 43/2014 se señaló la pertinencia para la aplicación de los arts. 401, 402 y 406 del CPP; c) No se dio cumplimiento al principio de especificidad, pues no se mencionaron qué normas o prescripciones legales hubieran sido vulneradas a momento de pronunciar el Auto interlocutorio 88/2014; d) Tampoco se especificó por qué no se cumplió con la finalidad del acto y por qué se estaría causando un perjuicio irreparable a la parte recurrente; es decir, al representante del Ministerio Público; y, e) El Auto de Vista 43/2014 se encuentra deficiente en cuanto a su fundamentación y congruencia, no llegó a ser subsanado en el Auto complementario de 28 de julio del mismo año, no se explicó de qué manera se estaría vulnerando algún derecho, principio o garantía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 6 de mayo de 2013, se presentó imputación formal contra Silvia Zorka Ibáñez Balderrama por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) (fs. 1 a 3).

II.2. Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, la accionante solicitó se conmine al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo en el proceso penal que se le sigue (fs. 73).

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