Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto la apelación interpuesta contra la resolución de detención preventiva, no fue remitida dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por ley, aduciendo recarga procesal, cuando conforme lo entendió la SCP 1981/2013, pudo prescindir la redacción de actas escritas y disponer el registro por un medio audiovisual.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “(…) el accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación de su detención preventiva el 25 de agosto de 2014 (fs. 3 y vta.); sin embargo, de la Resolución 48 de 29 de agosto de 2014, y su complementación y enmienda, puede colegirse que la misma autoridad judicial demandada indicó que le fue imposible material y humanamente remitir los antecedentes del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, por existir carga procesal en su despacho; lo que evidencia que dicha autoridad no cumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, ni con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de garantías en cuanto a que se pueda “…justificar la imposibilidad material del juzgado en no remitir el expediente dentro del plazo de 24 horas…” (sic); puesto que, la autoridad judicial pudo prever tal situación y asumir las medidas administrativas que considere pertinentes, tal como utilizar un medio audiovisual (SCP 1981/2013); por lo que mal podría justificarse la omisión de la Jueza demandada, más aun considerando que el Tribunal de garantías señaló que los antecedentes fueron remitidos a esa Sala el mismo día de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción y que el recurso de apelación sería resuelto recién “…a partir del día lunes [1 de septiembre de 2014] una vez que se han recibidos las apelaciones (…) formuladas por el imputado Juan Manuel Poveda…” (sic), sin considerar el deber que tienen las autoridades judiciales de imprimir celeridad en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, más aun cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad física del accionante, vulnerando lo establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental. Asimismo, cabe resaltar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es indiferente a la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que tienen demasiada carga procesal; empero, éstas deben realizar la medidas administrativas que correspondan, tal como gestionar la utilización de medios audiovisuales en las audiencias, puesto que la carga laboral no puede impedir el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, desconociéndose el principio de celeridad característico del proceso penal, en consideración a los derechos que se encuentran comprometidos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S3 Sucre, 25 de marzo de 2015
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad
Expediente: 08339-2014-17-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48 de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 8 vta. a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Manuel Poveda Jiménez contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante a fs. 1; y, 7 v y vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, señaló que se encuentra privado de libertad desde el 23 de agosto de 2014, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares el día siguiente a horas 11:30, en la cual la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario y Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, por concurrir la causal prevista en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, alega que por la tipicidad del delito, no correspondía taldeterminación, puesto que únicamente se causaron daños materiales; así, contra tal decisión, interpuso recurso de apelación de forma oral en dicha audiencia (Otrosí 1.-); no obstante, reiteró lo solicitado mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año a horas 11:45, conforme a lo establecido en el art. 251 del citado Código; sin embargo, no se remitieron los antecedentes al tribunal de alzada; por lo que, al haber transcurrido más de setenta y dos horas desde la interposición del mencionado recurso, indicando además que “…hasta la Fecha no he tenido Respuesta…” (sic), interpuso la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la igualdad de las partes y al debido proceso, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 120, 180 y 410 de la de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose que la Jueza demandada remita de manera pronta y efectiva los obrados al tribunal de apelación dentro de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
No cursa en antecedentes el informe de Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-; no obstante, de la lectura del acta de audiencia de la presente acción de libertad (fs. 8) y de la Resolución del Tribunal de garantías (fs. 9), puede evidenciarse que la mencionada autoridad judicial remitió su informe, alegando que no pudo cumplir con el plazo establecido por el art. 251 del CPP, debido a queel Secretario del Juzgado a su cargo tuvo que transcribir actas de otros procesos, que se acumularon a razón del turno de fin de semana, imposibilitando material y humanamente la remisión del legajo procesal que hoy se extraña; solicitando al Tribunal de garantías que declare improcedente la presente acción.
I.2.3. Resolución
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