Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 52977-2023-106-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Ribera Avaroma contra Christian Aracena Suárez, Fiscal de Materia de Guayaramerín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 6 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Carlos Ribera Avaroma -ahora accionante- contra Nelson Jhonny Quiñones Moreno, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, signado con Caso: 24/2021, refiere que el 18 de enero de 2021, a las 22:00 horas aproximadamente, acudió a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) a efectos de presentar denuncia formal contra el nombrado, resultando víctima la menor de edad AA de catorce años de edad.
El hecho hubiese ocurrido en la Av. Alcides Dorvinig entre calles Baures y Wálter Alpire del Barrio 16 de mayo de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni y fue puesto en conocimiento de "Radio Patrulla 110".
Una vez que llegó la FELCV, su persona junto a su cónyuge y la menor de edad AA, quien manifestó que fue víctima de una violación por parte de su tío de cincuenta y seis años de edad y sus primos; a los pocos minutos, llegó al lugar Christian Aracena Suárez, Fiscal de Materia de Guayaramerín del departamento de Beni -ahora accionado-, el cual ordenó el arresto de Nelson Jhonny Quiñones Moreno para fines investigativos, siendo trasladado a celdas de la FELCV.
Su persona manifiesta que: "Luego pasado esto es cuando me llega una imputación en este año 2022 en fecha 5 de septiembre para que me presente en la cual mi persona asistió a la audiencia y a todos los llamados que me han notificado luego resulta que me ponen un 226 CPP en la cual no puedo trabajar desde hace 3 meses y desde entonces me encuentro en la clandestinidad" (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se "averigüen los hechos" y -en audiencia- su libertad "...no tienen pruebas para que el este en la clandestinidad porque él no puede trabajar hace tres meses por ese 226 que tiene..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y, ampliándolo, manifestó que: a) Nelson Jhonny Quiñones Moreno de cincuenta y seis años de edad, por Sentencia 5/2022 de 14 de marzo, fue declarado culpable por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, contra una menor de edad, mereciendo una pena privativa de libertad de quince años, a cumplirse en el Centro Penitenciario de Mocovi (varones) de Beni; b) No obstante de lo anterior, se tiene otra denuncia de abuso sexual y corrupción de menores de la misma víctima menor de edad AA, siendo ello una falsedad; por lo que, pidió que mediante un perito se evalúen todos los elementos incluso a la nombrada a través de Cámara Gesell, lo cual le fue negado; c) Además, pidió al Fiscal de Materia de Guayaramerín que revise toda la prueba que se presentó y tampoco se atendió su petición; y, no solo ello, sino que también le negó su solicitud de extensión de copias simples; d) A raíz de ello se encuentra tres meses "...sin poder trabajar sin poder hacer nada tiene un 226 que incluso hasta en las trancas han dicho que lo van a prender a el están privándolo de su libertad sin medios de defensa algunos y sin prueba alguna para que le pueda estar libre y poder trabajar y tenemos de testigo a la mama, a la supuesta víctima que ella también fue obligada a agarrar y amenazaron..." (sic); e) NN -madre- y la menor de edad AA fueron obligadas a denunciarlo bajo presiones; sin embargo, no están de acuerdo con la denuncia por ser falsa y están dispuestas a aclarar; y, f) La orden de aprehensión librada contra su persona es a raíz de una venganza que quiere asumir en su contra Nelson Jhonny Quiñones Moreno. Ante las preguntas del Juez de garantías el accionante a través de su abogado, indicó que: 1) Quien emitió la orden de aprehensión es Miguel Ángel Ventura Chaure, Fiscal de Materia de Guayaramerín del departamento de Beni; 2) Le negaron las copias solicitadas; y, 3) Su petitorio "Libertad para mi defendido, no tienen pruebas para que el este en la clandestinidad porque él no puede trabajar hace tres meses por ese 226 que tiene..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Christian Aracena Suárez, Fiscal de Materia de Guayaramerín del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno pese a su citación vía número de WhatsApp cursante de fs. 10 a 11.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad no requiere formalismos estrictos; puede presentarse incluso de forma manuscrita y sin firma de abogado; no obstante, debe contener cuatro elementos esenciales para que la autoridad jurisdiccional pueda valorarla adecuadamente; la relación clara y precisa de los hechos; el derecho constitucional presuntamente vulnerado; la autoridad que habría cometido la vulneración; y, la resolución o acto que esté restringiendo la libertad o ponga en peligro la vida; ii) En el presente caso, se debe considerar que en la relación de hechos se menciona que el accionante presentó una denuncia el 18 de enero de 2021, contra Nelson Jhonny Quiñones Moreno por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); y, la autoridad ahora accionada, fue quien conoció inicialmente el caso; empero, no fue este quien emitió la orden de aprehensión contra el accionante; iii) La orden de aprehensión fue librada, conforme a lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por Miguel Ángel Ventura Chaure, Fiscal de Materia de Guayaramerín del departamento de Beni; por tanto, esta acción tutelar no fue presentada contra la persona correcta; iv) En audiencia de consideración de la acción de libertad, se presentaron algunos elementos de prueba, entre ellos un memorial dirigido a Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal Materia de Guayaramerín del departamento de Beni ofreciendo como prueba un perito "psicólogo forense", lo cual demuestra que ya existe una investigación penal en curso, bajo control del nombrado y un Juez cautelar; es decir, existen vías ordinarias activas para defender los derechos del accionante; v) En consecuencia, no se cumple el principio de subsidiariedad; ya que, no se agotaron los recursos legales disponibles antes de acudir a una acción constitucional; y, vi) Además, es importante precisar que el accionante no adjuntó documentación básica que permita valorar si realmente está siendo privado de libertad de manera ilegal, no presentó el requerimiento fiscal fundamentado y no incluyó el mandamiento de aprehensión vigente, aclarando que aunque la acción de libertad no requiere formalismos, sí exige prueba mínima para acreditar los hechos denunciados y dar certeza de la vulneración de derechos; por lo que, esa omisión impide verificar si la privación de libertad es ilegal o arbitraria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
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