Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, porque debió interponerse contra el Juez de primera instancia y también contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, el primero por ser responsable de ejecutar el supuesto acto ilegal y los segundos por no modificar, corregir o dejar sin efecto resolución que declaró no ha lugar a nulidad de obrados por falta de notificación en proceso de nulidad de documento
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De los antecedentes procesales descritos anteriormente, se tiene evidenciado que el accionante dirigió la acción de amparo constitucional contra Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui; Presidenta y Vocal respectivamente, de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista de 13 de enero de 2011, que en la parte resolutiva confirmó la Resolución de 20 de marzo de 2009, fallo que a su vez declaró no ha lugar la nulidad de obrados, promovida por su parte y Brian Joseph Mc. Connell Wellsel; en ese sentido, es preciso señalar que no se tomó en cuenta que la solicitud de nulidad de obrados fue resuelta por José Luis Prado Rodríguez, Juez Sexto de Partido en lo Civil del señalado departamento, autoridad que también debió ser demandada, por considerarse responsable de la presunta omisión o vulneración de derechos y la autoridad llamada por ley para corregir o modificar el mismo, debió ser el superior en grado, por lo que en el presente caso, el accionante debió dirigir la demanda contra el referido Juez que emitió la Resolución de 20 de enero de 2009, consecuentemente, se tiene que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva por lo que la presente acción tutelar debió interponerse contra el mencionado Juez de primera instancia y también contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, el primero por ser responsable de ejecutar el supuesto acto ilegal y los segundos por no modificar, corregir o dejar sin efecto el acto cuestionado, conforme se tiene glosado en Fundamentos Jurídicos III. 2 del presente fallo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24025-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09 de 28 de julio de 2011, cursante de fs. 266 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yerko Martín Golac Skočilic representado por Esteban Golac Morales contra Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 8 de junio de 2011, cursante de fs. 220 a 231; y, 234 y vta., el representante del accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2003, se apersonó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, para proseguir el trámite de ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Yerko Martín Golac Skočilic contra “CIMEMET S.A.” representada por Julio René Mendizábal Álvarez, Víctor Mendizábal Álvarez, Julio Peñarrieta Chavarría, Jesús Campos Campos y Brian Joseph Mc Conel Wells, refiriendo que por escritura pública otorgada ante Notaría de Aida Yapur el 4 de mayo de 1988 registrado en Derechos Reales a Fs. 735, Ptda. 877 del Libro 1º B de Propiedad del cercado Rural el 17 de mayo de 1988, Julio Rene Mendizábal Álvarez en representación de Víctor Mendizábal Álvarez, Julio Peñarrieta Chavarría y Jesús Campos Campos, transfirieron la totalidad de las acciones de la sociedad CIMMET S.A. a favor de Brian Joseph Mc Connel Wells, entre ellos un terreno ubicado en Santa Vera Cruz Km. 7 y medio de la carretera Cochabamba-Santa Cruz.
Añade que, demandó la nulidad de los documentos precedentemente señalados, pronunciándose Sentencia el 24 de octubre de 1994, que declaró nulas y sin valor las escrituras de venta de 4 de mayo de 1988 y 22 de septiembre de 1992, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 18 de julio de 1997 y ejecutoriada por Auto de 22 de septiembre del citado año, concluyendo dicho proceso.proceso; continua señalando que en etapa de ejecución de sentencia el representante legal de Brian Joseph Mc Connel Wells denunció presuntas irregularidades cometidas por el depositario del inmueble, solicitando su cambio, al efecto se aperturó término de prueba incidental de seis días y después de dos años, se pronunció Resolución incidental el 20 de marzo de 2009, que declaró no ha lugar la nulidad de obrados y rechazó la entrega del bien inmueble motivo de la subasta, en franca vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil (CPC) con pérdida de competencia.
Que, contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación el cual recayó -previo sorteo- a la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, la que sin analizar los aspectos puntuales pronunció el Auto de Vista de 13 de enero de 2011, confirmando el fallo apelado de 20 de marzo de 2009, indicando que no alteraban ni modificaban en nada la Sentencia de 24 de octubre de 1994, determinación que hubiese vulnerado los arts. 514, 515 inc. 2) y 517 del CPC, por cuanto el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a todos los puntos apelados, además que dicha Resolución carecía de motivación y fundamentación; posteriormente, se emitió el Auto complementario de 10 de febrero de 2011, el cual no realizó la enmienda con relación al fondo de la apelación recurrida sino más bien determinó "excluir la palabra Socio” (sic), atentando más aún a seguridad jurídica y el debido proceso, sumado al hecho de que el Tribunal “recurrido” resolvió la apelación después de dos años, no obstante que el art. 245 del indicado Código establece para el efecto seis días, por lo que el fallo habría sido dictado con pérdida de competencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc.a), 40.III, 116.10, 200.IV y 228 de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEAbrog; 9.2), 14.III y IV, 110, 115.II y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 8, 9, y 29 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La nulidad del Auto de 20 de marzo de 2009, Auto de Vista de 13 de enero de 2011 y Auto complementario de 10 de febrero del mismo año; y, b) El pago de daños y perjuicios, con responsabilidad penal a los “recurridos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 265, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 263 a 264, indicaron: 1) La acción de amparo constitucional debe estar dirigida no sólo contra los jueces que dictaron la resolución, sinotambién contra terceros interesados, por lo que esta acción debió dirigirse también contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, a los herederos de Julio René Mendizábal Álvarez, a Víctor Mendizábal Álvarez, a Julio Peñarrieta Chavarría y a Jesús Campos Campos, involucrados por el “recurrente” en el memorial de aclaración de su demanda; 2) La participación del Juez Sexto de Partido en lo Civil, es importante porque pide la nulidad y/o dejar sin efecto el Auto de 20 de marzo de 2009; 3) El Auto de Vista de 13 de enero de 2011 y el Auto aclaratorio de 10 de febrero del mismo año, no alteraron ni modificaron la Sentencia de 24 de octubre de 1994, por la cual se anularon los documentos de 4 de mayo de 1988 y 22 de septiembre de 1992, y las correspondientes inscripciones en Derecho Reales (DD.RR.), tampoco desconocieron la declaratoria de nulidad de la sentencia, misma que se encuentra en fase de ejecución, conforme los arts. 514 y 517 del CPC; 4) La prenda pretoria o pignoración, es la retención de un bien inmueble hasta el pago de una deuda, absteniéndose de hacer uso en utilidad propia para su restitución en el estado en que fue entregado y sobre este hecho el Auto de Vista de 20 de marzo de 2009, dispuso el cambio de depositario; y, 5) El Auto de Vista de 13 de enero de 2011, fue recurrido de casación y posteriormente rechazado, por lo que el ahora accionante impugnó de compulsaa, habiéndose dispuesto franquear fotocopias legalizadas de los actuados para efectividad de la compulsaa, constituyéndose en prueba para declarar la “improcedencia” de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09 de 28 de julio de 2011, cursante de fs. 266 a 269 vta., por la cual dispuso DENEGAR la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El amparo constitucional no es un “recurso” alternativo, sustitutivo, o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación que resultando adversa pretenda ser reparada como si se tratara de una instancia más, esta acción tutelar tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) El Auto de Vista de 13 de enero de 2011, pronunciado por los demandados confirmó el Auto de 20 de marzo de 2009, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, y el Auto complementario de 10 de febrero de 2009, no restringió, suprimió o amenazó los derechos y garantías constitucionales, consecuentemente el caso planteado no se halla dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; y, iii) Se advirtió que se encuentra pendiente la resolución del recurso de compulsaa, planteado por el accionante contra el Auto 19 del mismo mes y año, que rechazó el recurso de casación interpuesto por Esteban Golac Morales en representación de Yerko Martín Golac Skocilic.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II.l de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 72 parrafos.