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0305/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0305/2013

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02339-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32 de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 97 a 100 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Montaño López contra Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de mayo y 6 de junio de 2012, cursante de fs. 31 a 47 vta. y, 49 vta el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de abril de 2011 a horas 4:30, en inmediaciones del aeropuerto de Viru Viru, en el retén móvil de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se revisó un vehículo tipo vagoneta marca Suzuki, color negro, con placa de control 2251 LUE, conducido por Abel Santiago Quincho y su acompañante Robinsney Bohórquez Acosta, en cuya requisa se encontró según informe policial, una agenda que contenía una lista de insumos de un laboratorio de cristalización de cocaína y una bolsa con marihuana, cuatro celulares, un peaje de la tranca del municipio de Santa Rosa del Sara 81515, procediéndose al secuestro del vehículo y la aprehensión de los sindicados.

En el mismo lugar y la misma fecha, a horas 4:55, se requisó un vehículo marca Toyota FJ Cruiser, con placa de control 2364 XYA, conducido por su persona, encontrándose una credencial de la asociación de ganaderos “El Puente - ASOEP”, dos teléfonos celulares, un peaje de la tranca del municipio de Santa Rosa del Sara 81512, preguntándosele si tenía antecedentes relacionados a la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, respondiendo afirmativamente, por lo que fue arrestado y posteriormente aprehendido.

Posteriormente, el 12 de abril de 2011, se imputó formalmente a Robinsney Bohórquez Acosta y Abel Santiago Quincho, bajo el argumento que tenían entre sus pertenencias anotaciones con insumos propios de una fabrica de cocaína y a su persona bajo el fundamento de que los peajes de ambos vehículos demostraban que habían pasado por la misma tranca, por lo que habría vinculación. Dentro la etapa preparatoria, se realizaron los peritajes de micro aspirado a ambos vehículos, mismoque determinó que el vehículo marca Toyota FJ Cruiser, con placa de control 2364 XYA, conducido por él, resultó ser negativo a sustancias controladas. En ese sentido, el 30 de mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de Sobreseimiento en su favor, bajo el argumento de no habérsele encontrado sustancias controladas en su vehículo.

El precitado requerimiento se remitió de oficio al Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, mismo que pronunció la “Resolución Fiscalía de Distrito IGC 186/11” de 8 de junio de 2011, mediante la cual revocó el referido sobreseimiento que sin embargo, no refiere la hora de revisión de su vehículo, que fue veinticinco minutos después de los otros dos imputados; tampoco se mencionó el resultado del informe de micro aspirado de 9 de mayo de ese año, realizado a su automóvil, que dio negativo. Asimismo, se hace referencia al informe de secuestro de los dos vehículos de 11 de abril del mismo año, pero no se indicó que en su vehículo no se encontró ninguna sustancia controlada. La resolución en cuestión, manejaría deliberadamente la teoría de que ambos vehículos habrían sido detenidos a la misma hora, sin considerar los informes señalados precedentemente.

Por consiguiente, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, al pronunciar la Resolución 186/11, toda vez que omitió hechos relevantes en la investigación, como la diferencia de veinticinco minutos entre el primer y segundo vehículo requisado; asimismo carecería de fundamentación y motivación, pues no determinó con claridad cuál sería su conducta ilícita, a qué tipo penal se encontraría subsumido, menos describiría la norma violentada; tampoco señalaría de manera individualizada todos los medios de prueba, ni sometería a contradicción los fundamentos del sobreseimiento; en definitiva carecería de fundamentación legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14., I 115, 116, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se deje sin efecto la Resolución 186/11 de 8 de junio de 2011, pronunciada por la autoridad demandada, disponiéndose que se pronuncie nueva resolución fundamentada confirmando el sobreseimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2012, conforme cursa en acta de fs. 89 a 97, se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del demandante ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, añadiendo que a) Extraña que el Fiscal demandado indique que no se ha agotaron las instancias, toda vez que fue notificado con la Resolución que revocó el sobreseimiento, impugnó la misma, a lo que la autoridad demandada, se pronunció mediante Resolución de 8 de mayo de 2012, disponiendo no ha lugar a la impugnación por no ajustarse a procedimiento, toda vezen cumplimiento del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que contra la resolución dictada por el superior jerárquico no cabe recurso ulterior alguno. b) Por otra parte, “Si nosotros hemos planteado la Acción de Amparo Constitucional es porque se llegó a la audiencia conclusiva, en la que el juez le devolvió la actuación al señor fiscal porque no había elementos para ir a juicio, no hemos puesto eso en el amparo porque no es el motivo del amparo, no lo hemos considerado necesario (...) independientemente de eso anuló y le dijo que se notifique con el rechazo del sobreseimiento, nos notificaran al finalizar la audiencia...” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad demandada, mediante informe de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 76 a 79, manifestó que: 1) El accionante tenía abierta como “tercera instancia” el Recurso de Revisión previsto en el art. 66 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que el accionante no agotó las instancias previstas por ley; 2) No se habría restringido ni suprimido ningún derecho constitucional del accionante, pues la Resolución 186/11, por la que se revocó el sobreseimiento dictado a favor del accionante, se encuentra amparada en el art. 324 del CPP y cuenta con la debida fundamentación legal, por lo que en función a la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que existirían los suficientes elementos de convicción para fundar una acusación; 3) El accionante pretendería que el Tribunal de garantías revise y valore cada uno de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, al solicitar la nulidad de la referida resolución y que se ratifique el sobreseimiento, desconociendo que la misma es labor privativa del fiscal, de acuerdo a los principios de objetividad y razonabilidad, conforme a las SSCC 0613/2004-R y 2686/2010-R; y, 4) La valoración de prueba correspondería a los órganos jurisdiccionales y no así al Tribunal Constitucional, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia, Jorge Fernández Tardío, Fiscal de Materia en representación de la autoridad demandada señaló que la acción de defensa interpuesta por el accionante, es una situación eminentemente dilatoria, puesto que existe una audiencia conclusiva que habría sido postergada estando todavía en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, no habiéndose acudido ante dicha autoridad, razón por lo que no ameritaría “otorgar” la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Luís Bravo, Fiscal de Materia como tercero interesado, no se hizo presente en la audiencia, menos aún hizo llegar informe alguno, habiendo sido notificado legalmente para la misma así como consta en el acta de fs. 89.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32 de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 97 a 100 vta., concedió la tutela impetrada por el accionante, dejando sin efecto la Resolución de 8 de junio de 2011, emitida por la autoridad demandada, disponiendo que pronuncie nueva resolución con carácter motivado y fundamentado. Cabe precisar que el Vocal Victoriano Morón Cuellar fue de voto disidente, pues consideró que el accionante tenía la vía del control jurisdiccional para hacer valer sus derechos, por lo que se debió declarar la improcedencia de la presente acción tutelar.

La Resolución se basó en los siguientes fundamentos de relevancia jurídica constitucional: i) Se evidencia que la Resolución 186/11, revoca la Resolución de sobreseimiento de 30 de mayo de igual año, misma que fue impugnado por el accionante mediante Recurso Jerárquico, emitiéndose laprovidencia de 8 de mayo de 2012, que declaró no ha lugar a la solicitud, por no ajustarse a procedimiento, razón por la que al haberse rechazado la última instancia, se evidencia el cumplimiento del principio de subsidiaridad; ii) En el presente caso el acto de omisión se encuentra en la falta de fundamentación de la resolución impugnada, lo que conlleva una infracción del art. 73 de del CPP; iii) El informe de la autoridad demandada, señala que la Resolución de sobreseimiento de 30 de mayo de 2011, no cuenta con debida fundamentación legal exigida, en función a que de la revisión de los análisis y antecedentes del cuaderno de investigación, existen elementos de convicción que permitirían fundar la acusación; afirmación que carece de justificación, pues se omitió fundamentar cada punto de hecho concreto; y, iv) El Tribunal de garantías no puede entrar a revalorizar las pruebas, simplemente considera que no ha existido una correcta fundamentación en la decisión tomada por el Ministerio Público, no se está considerando si se debe o no sobreseer al imputado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Según Resolución Conclusiva de Sobreseimiento Fiscal de 30 de mayo de 2011, pronunciada por el Fiscal de Materia Ramiro Núñez Daza, dentro del proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas , previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, caso “SC-B-508/11”, a favor de Juan Montaño López -ahora accionante-, fundamentando que por la requisa tanto personal como del vehículo, no se le encontraron sustancias controladas, y que el micro aspirado estableció que no existirían partículas de cocaína dispersas en el interior del vehículo requisado (fs. 3 y 4).

II.2. Mediante Resolución 186/11 de 8 de junio de 2011, pronunciada por Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental de Santa Cruz, se revocó la Resolución de Sobreseimiento de 30 de mayo de ese año, ésta última dictada a favor del accionante, intimando al Fiscal de la causa que en el plazo de diez días presente acusación ante el Tribunal de Sentencia competente, dentro del proceso penal seguido en contra del mencionado, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, caso “SC-B-508/11” (fs. 6 a 9). La referida Resolución fue notificada personalmente al accionante el 3 de mayo de 2012, de acuerdo a la diligencia de notificación (fs. 10 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2012, el accionante impugnó mediante “Recurso Jerárquico” la Resolución 186/11 (fs. 11 a 14 vta.); impugnación que ameritó el pronunciamiento de 8 de mayo de 2012, por parte de la autoridad demandada, indicando que la norma en la que fundamentó su solicitud (art. 66 de la LOMP) se encontraría derogada, y que habiéndose emitido la correspondiente resolución fiscal en grado de revisión conforme el art. 324 del CPP, no cabría recurso ulterior, por lo que determinó no ha lugar a la solicitud planteada (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que la Resolución 186/11, emitida por la autoridad demandada, mediante la cual revocó el sobreseimiento pronunciado a su favor, dentro del proceso penal seguido en su contra, vulneró sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, al no estar debidamente motivada y fundamentada, además de omitir hechos relevantes en la investigación y no valorar adecuadamente la prueba existente, por lo que solicitó se conceda tutela y se deje sin efecto la resolución en cuestión, emitiéndose nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin deconceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza y fines de la etapa preparatoria y la etapa intermedia en el proceso penal

III.1.1. Los elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado y su carácter provisional en la etapa preparatoria

El Código de Procedimiento Penal está estructurado en cinco fases principales: La investigación o preparación; la etapa intermedia; el juicio o plenario; la impugnación y la ejecución de la sentencia, asignándole finalidades específicas a cada una de ellas. En ese orden de ideas, debe destacarse que uno de los objetivos que inspiraron la reforma procesal penal, fue posicionar al juicio oral como etapa central del proceso, ya que es en esta fase en la cual se define de manera oral, pública, contradictoria y continua, la culpabilidad o inocencia del imputado.

Ello debido a que en el anterior sistema procesal penal, de herencia colonial e inquisitiva, la fase gravitante del proceso era la instrucción preparatoria, eminentemente escriturada y ritualista, donde la tramitación del expediente desnaturalizaba la etapa del juicio o debate, que se tornaba en un mero formalismo, pues se limitaba a reproducir el papeleo acumulado en el expediente durante la instrucción, aspecto que se expresaba en la lectura integral de actas, testimonios y pruebas documentales durante el juicio, o en el peor de los casos, se reducía a una simple mención de dichas pruebas, situación que violentaba en términos generales el debido proceso y la verdad material que debe regir en el proceso penal.

En ese sentido, el Código Procesal Penal al dotar de una nueva estructura y contenido a la etapa preparatoria, establece claramente su finalidad en el art. 277 del CPP, que expresa: “La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado”. Por consiguiente, el desarrollo de la fase preparatoria implica la realización de un conjunto de actividades, orientadas a la búsqueda de información para fundar o desvirtuar la acusación, bajo la premisa de que el proceso penal busca la averiguación de la verdad a través de la reconstrucción histórica de los hechos (verdad material), que más adelante determinará el fundamento de la decisión judicial (sentencia).

Cuando se afirma que esta primera fase del proceso penal es “preparatoria”, se quiere dar a entender fundamentalmente, que los elementos de convicción reunidos en esta etapa para fundar la acusación, tienen carácter provisional, puesto que es en el juicio oral, el momento procesal en el cual deberá producirse la prueba que sustenta la acusación, bajo los principios rectores en la materia (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad, libertad probatoria, sana crítica, entre otros). Sin embargo, en ocasiones excepcionales donde no sea posible esperar al juicio para producir la prueba, por existir un obstáculo insuperable, se instituye un mecanismo procesal conocido como anticipo de prueba, regulado en el art. 307 del CPP.

De lo expuesto, queda claro que en sentido estricto, durante la etapa preparatoria, no es posible hablar de valoración de la prueba como construcción jurídica de la responsabilidad penal del imputado, pues no forma parte de la actividad procesal de dicha fase, ya que como se explicó precedentemente, ello constituye la actividad principal del juicio oral, etapa central del proceso penal, que exige la utilización de métodos y requisitos rigurosos en el ofrecimiento, producción y valoración de la prueba, que posteriormente debe verse reflejado en la fundamentación de la sentencia. Por tal razón, en la fase preparatoria se habla de elementos de convicción, pues losmismos determinarán una finalidad positiva (fundar la acusación para llevar el caso a juicio oral) o bien una finalidad negativa (desechar juicios inútiles o injustos). Ahora bien, en materia de excepciones e incidentes, al tratarse de cuestiones accesorias a la averiguación de la verdad material, sí es permitido hablar de una valoración de la prueba, en el entendido de que las cuestiones incidentales tienen una finalidad propia y una regulación procesal específica.

III.1.2. Naturaleza y fines de la etapa intermedia en el proceso penal: El control de la acusación y su regulación procesal

La investigación o etapa preparatoria concluye con una solicitud conclusiva realizada por el fiscal, que comúnmente es la apertura de juicio oral, denominada acusación; o bien puede pedir el sobreseimiento, esto es, que el imputado sea absuelto, toda vez que de la investigación misma surge la certeza de su inocencia. También es posible que el Ministerio Público pida la aplicación de una salida alternativa al juicio oral (criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación) o bien la simplificación del procedimiento con el juicio abreviado, conforme lo establece el art. 323 del CPP.

Como se dijo, la investigación o etapa preparatoria finaliza con el requerimiento conclusivo pronunciado por el fiscal, que está sujeto a un control posterior específico según se trate el caso. En el supuesto del sobreseimiento -por principio acusatorio- su control está asignado al fiscal superior jerárquico, estableciéndose la impugnación como mecanismo procesal para su activación, de acuerdo a lo previsto en el art. 324 del CPP. En el caso de acusación, el control está encargado a la autoridad jurisdiccional, siendo la audiencia conclusiva el mecanismo procesal para su consideración.

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