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TCPConfirmadora

0305/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0305/2015-S1

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2015-S1

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08397-2014-17-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 22/2014 de 12 de agosto, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Germán Coaquila Valdez contra Fanny Georgina Durán Souza, Administradora Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Trinidad.

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 19 a 30, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de mayo de 2014, se realizó renuncia masiva de los médicos que trabajan en la CNS Regional Trinidad; sin embargo, después de sostener una reunión con el Ministerio de Salud éstas quedaron sin efecto; por lo que el impetrante continuó trabajando con normalidad hasta el 25 de junio del mismo año, fecha en la que de manera sorpresiva fue retirado del registro biométrico, impidiéndole así marcar su asistencia; asimismo, se le indicó que ya no seguiría trabajando por órdenes de Fanny Georgina Durán Souza Administradora Regional a.i. de la citada entidad; motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, que mediante Conminatoria 034/2012 de 24 de julio, decretó su inmediata reincorporación, el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan, complementándose ésta por Resolución de 29 de julio de 2014, respecto al pago del bono de antigüedad y categorización.

Por otra parte añadió que se incumplió la aludida Conminatoria toda vez que no fue reincorporado.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48.II y III, 49.III, 110.II, 113 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se le conceda la tutela y se disponga: a) Su inmediata reincorporación; b) La cancelación de sus salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondan; y c) La condonación de costos procesales daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia el 12 de agosto de 2014, consta en obrados de fs. 70 a 72, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó lo siguiente: 1) La Constitución Política del Estado señala que el Ministerio de Trabajo se convierte en tribunal especial, razón por la que recurrió a esta instancia toda vez que en forma expresa retiró la renuncia masiva que se hizo llegar, pero éste documento no fue tomado en cuenta ya que quitaron su registro biométrico; 2) El proceso administrativo que se realizó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, determinó la conminatoria de reincorporación, que hasta el momento no fue cumplida por la hoy demandada; 3) Asegura no tener evidencia de que en contra de la conminatoria se haya planteado recurso alguno y que aun así debió cumplirse la ejecución de forma inmediata; y 4) Manifiesta que el incumplimiento de la conminatoria afecta su derecho a la estabilidad laboral y causa perjuicios.

I.2.2. Informe de la demandada

Fanny Georgina Durán Souza, Administradora Regional a.i de la CNS Regional Trinidad, mediante informe cursante de fs. 60 a 63 vta., expresó que: i) En la renuncia presentada por el accionante el 15 de mayo de 2014, se señaló claramente que la dimisión era a partir del 1 de junio y que con nota del 30 del mismo mes y año, se puso a conocimiento que la razón era incompatibilidad profesional; ii) Dentro de plazo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 2 de diciembre de 2005, el 12 de junio de 2014 se hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni los documentos referidos al pago de finiquito por cancelación de derechos laborales a favor del accionante; iii) Aclara que no fue despido injustificado, sino más bien renuncia voluntaria; iv) El accionante no atendió en la CNS desde su renuncia, por lo que su pretensión de reincorporación y pago de sueldos es simplemente porque marcaba salida de la institución, razón por la que no figura en los roles de turno de ginecología para el mes de julio de 2014; v) Referente a la conminatoria cita la SC 0002/2007 de 16 de enero, señala que es únicamente competencia de la judicatura laboral la conversión de contratos a plazo fijo por los de tiempo indefinido y cualquier resolución de conflictos laborales, no del Ministerio de Trabajo; y vi) Solicita se “declare IMPROCEDENTE” (sic) la acción.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Olga Lidia Julio, representante del Ministerio Público, expresó que como controladora de derechos y garantías, solicita al Tribunal de garantías que resuelva la acción conforme a derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22/2014 de 12 de agosto, cursante de fs. 73 a 76, concedió la tutela solicitada, determinando se cumpla con la Conminatoria 034/2014 y su complementación de 29 de julio de 2014, ordenando la reincorporación del accionante a su fuente laboral, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, actualizados a la fecha de su reincorporación, en base a lossiguientes fundamentos: a) Que no entraron a analizar si el trabajador fue justo o injustamente despedido, debido a que existe el procedimiento jurisdiccional o administrativo para este efecto; b) La conminatoria debe ser cumplida a partir de su notificación y solo puede ser impugnada en la vía judicial y administrativa; y c) La parte demandada no hizo uso de ningún recurso para impugnar la conminatoria por lo que ésta debió ser cumplida aún si hubiese sido reclamada o conocida en la vía ordinaria.

II CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Certificado de trabajo expedido por Marco Antonio Suárez Jiménez, Jefe de Personal Regional CNS, por el cual se demuestra que el accionante presta servicios profesionales desde el 1 de septiembre de 2006 (fs. 8).

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