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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0305/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0305/2018-S1

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la vida de un niño menor de edad; debido a que fue despedido de su fuente laboral por el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamb...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la vida de un niño menor de edad; debido a que fue despedido de su fuente laboral por el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, sin considerar su condición de padre de un hijo en gestación por lo que el referido Secretario no podía asumir esa determinación. Habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, se expidió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/101/2017; empero, no fue cumplida pese a sus reclamos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, toda vez que el accionante, una vez destituido de su fuente de trabajo como responsable de infraestructura y urbanismo, determinación asumida sin considerar su condición de padre progenitor, acudió ante la jefatura departamental de trabajo quien emitió la referida conminatoria de reincorporación laboral; sin que la misma se hubiere cumplido.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la estabilidad laboral que conlleva la seguridad en la permanencia del trabajador en su fuente laboral entre tanto no incurra en una causal de despido prevista en la ley o por las características de la relación laboral esta concluya, debe tenerse en cuenta que su vulneración afecta a otros derechos fundamentales que dependen de su ejercicio; así también, el derecho al trabajo, al ser conculcado afecta otros derechos como la subsistencia no sólo del trabajador sino del grupo familiar que depende de su fuente laboral. Razones que llevaron al legislador a desarrollar normativa tendiente a la protección del trabajador y viabilizar el uso de las acciones constitucionales con prescindencia del principio de subsidiariedad, así los Decreto Supremos (DDSS) 0495 y 28699, entendiendo que de los derechos antes mencionados depende también el ejercicio de otros derechos y no sólo del trabajador, sino también de sus dependientes. De ahí que, en aquellos casos en que una trabajadora o trabajador considere haber sido despedido de manera injustificada podrá acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando tal hecho, a objeto que una vez establecido el retiro injustificado conminen al empleador a la reincorporación inmediata con la finalidad de restablecer los derechos al trabajo y estabilidad laboral. Hechas esas precisiones y dado que, valga la reiteración, en el presente caso Luis Alberto Zenteno Llanque denuncia el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/101/2017 emitida como consecuencia de su presunto despido injustificado el 7 de marzo de 2017, por el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia donde ingresó a trabajar el 8 de enero de 2016, como Responsable de Infraestructura y Urbanismo, determinación que se asumió sin considerar su condición de padre progenitor de un niño en gestación, no obstante que a través de los oficios de 16 y 30 de marzo de 2017, pidió a la MAE del citado municipio reconsidere tal desvinculación y al no recibir respuesta alguna, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que previo trámites de ley, emitió la referida Conminatoria ordenando que esa entidad municipal lo reincorpore en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales conforme se describe en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional. Según se tiene en antecedentes, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/101/2017, no fue cumplida, extremo corroborado por la reiteradas notas cursadas por el impetrante de tutela tanto a la MAE como al Presidente del Concejo del Municipio de Independencia (Conclusiones II.6., II.7. y II.8.), aspectos que demuestran la renuencia de la institución demandada de acatar dicha determinación y por ende la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, lo que viabiliza la concesión de la tutela invocada a efectos que el accionante sea restituido a su fuente laboral, no obstante que en el presente caso no se tiene constancia de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que de acuerdo al DS 0495, no constituye impedimento para la interposición de la presente acción de defensa por cuanto lo que se pretende es proteger de manera pronta y oportuna los referidos derechos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2018-S1

Sucre, 9 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22490-2018-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de enero de 2018, cursante de fs. 67 vta. a 70, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Zenteno Llanque contra David Campero Morales y Florencio Espinoza Quiroz, ex y actual Alcalde respectivamente; Damián Vargas Mamani y Víctor Agreda Herrera, ex y actual Secretario General respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2018, cursante de fs. 18 a 28, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorando 004/2016 de 8 de enero, fue designado como Responsable de Infraestructura y Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, desempeñando tal cargo con idoneidad y cumpliendo todos los requisitos legales exigidos hasta que el 7 de marzo de 2017, fecha en la cual fue sorprendido con un memorando de agradecimiento de funciones expedido por el Secretario General del mencionado municipio, informándole haber terminado sus servicios, declarando de esa manera disuelto el vínculo laboral que existía entre su persona y la entidad municipal de referencia.

Puntualiza que al momento de recibir dicho memorando de agradecimiento de funciones, ya era padre de un hijo en gestación; consiguientemente, gozaba de inamovilidad laboral conforme dispone el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012de 19 de febrero de 2009; por lo que, a fin de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) reconsiderare su posición de despedirlo, mediante cartas de 16 y 30 de marzo de 2017, hizo conocer tal aspecto y solicitó su reincorporación, sin embargo no recibió respuesta alguna.

Ante esa falta de respuesta presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento, instancia que citó a la MAE del referido municipio, a fin de que se apersone y responda a la misma; empero, no se hizo presente, por ello el Inspector de Trabajo emitió el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 0875/17 de 5 de mayo de 2017, dando cuenta que el personero legal del aludido ente municipal no concurrió a la audiencia señalada, constituyendo tal aspecto plena prueba y aceptación del despido injustificado; a cuyo efecto se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 101/2017 de 18 de mayo, disponiendo su inmediata reincorporación en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de cinco días hábiles, determinación que fue notificada a su empleador el 3 de agosto de 2017; no obstante, aun del tiempo transcurrido, no fue reincorporado, tampoco recibió una respuesta formal al respecto, por lo que solicitó la intervención del Concejo Municipal y la Unidad de Transparencia del citado municipio; empero, tampoco recibió ninguna respuesta, restringiendo ilegal e indebidamente su derecho a la inamovilidad funcionaria hasta que su hijo cumpla un año de edad.

Finalmente alega que, el ex Alcalde, David Campero Morales, autorizó al Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia Damián Vargas Mamani, a emitir el memorando de agradecimiento de funciones sin tomar en cuenta que su persona gozaba de inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un menor no nacido, y Florencio Espinoza Quiroz, actual Alcalde del indicado municipio, pese a estar legalmente notificado con la conminatoria, no procedió a reincorporarlo en su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la alimentación y a la vida de un niño menor de un año, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18, 35, 45.I y III, 46.I, 47, 48.VI, 58 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3 y 6 de la Convención Sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 21.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y "…14-I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE…" (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios de 7 de marzo de 2017; b) Su inmediata reincorporación al cargo de Responsable de Infraestructura y Urbanismo dependiente de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia; c) El pagoíntrego de su salario desde el día de su cesación y todos los beneficios sociales de subsidio y del seguro social de su persona y de su hijo; y, d) La condenación de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2018, según consta del acta cursante de fs. 65 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados en audiencia, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda y aclaró que el memorando de agradecimiento de servicios, no mencionó por qué se procedió a su despido y que tampoco hubo proceso interno alguno para justificar tal acto.

En uso de su derecho a la réplica respecto a lo manifestado por el demandado David Campero Morales, señaló que los demandados citan sentencias constitucionales que en ciertos aspectos se vincularían, pero que solo pretenden confundir al Juez de garantías.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Campero Morales, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, a través de su representante, en audiencia manifestó que: 1) No se señaló de manera precisa que el 16 de marzo de 2017, se pidió se reconsiderle el memorando de agradecimiento, porque recién en esa fecha hizo conocer su condición de padre progenitor, sin cumplir los requisitos previstos en el art. 3 del DS 0012, consistentes en certificado médico de embarazo y certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil; 2) Lo que acompañó el accionante es una “hoja” del Ministerio de Salud y Deportes referente a un control de natalidad, por lo que no cumplió los requisitos establecidos en citado Decreto Supremo, señalando los alcances de la SCP “1031/2017-S2”; 3) No tenía por qué informársele sobre la causa del despido, ya que no goza de la protección de la Ley General del Trabajo; 4) La conminatoria de 18 de mayo de 2017, recién se le notificó el 3 de agosto de ese año, “...con esto se pretende generar un daño económico al Gobierno autónomo municipal de independencia...” (sic), citó la SC “1416/2004-R” en la que en un caso análogo se negó la tutela, por no haberse hecho conocer la situación de embarazo después de haber concluido su relación laboral; y, 5) En su condición de Alcalde, no tiene atribución de remover personal.

En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que no están en desacuerdo con lo manifestado por el accionante, ya que la protección al progenitor y la inamovilidad laboral, no aplica de manera directa, si bien la Constitución Política del Estado garantiza el acceso a la salud, la misma Norma Suprema en su art. 109.II, estipula que los derechos solo son regulados por la ley, por ello el imperante de tutela no cumplió con los requisitos del “reglamento interno”, pues después de.entregársele el memorando, tenía cinco días para presentar su desacuerdo, dejó pasar el tiempo y el 16 de marzo de 2017 presentó su nota; es decir, no hizo conocer que era padre progenitor, por lo que corresponde se deniegue esta acción de defensa.

Por su parte, Florencio Espinoza Quiroz y Víctor Agreda Herrera, Alcalde y Secretario General, respectivamente del indicado Gobierno Municipal, a través de su abogado, señalaron que: i) Esta acción de defensa fue presentada fuera del término de inmediatez por lo que no corresponde su consideración de conformidad al art. 129 de la CPE; ii) El memorando de agradecimiento de servicios se emitió en base al art. 18 del Reglamento Interno de la referida entidad municipal que estipula, que de incurrir en faltas por tres días continuos conlleva la destitución directa; y que cualquier reclamo debió presentarse en el término de cinco días hábiles, según lo previsto en el art. 19 de la señalada norma, por ello al no haberlo hecho, el derecho del accionante caducó; y, iii) Argumentos con los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, toda vez que el accionante, una vez destituido de su fuente de trabajo como responsable de infraestructura y urbanismo, determinación asumida sin considerar su condición de padre progenitor, acudió ante la jefatura departamental de trabajo quien emitió la referida conminatoria de reincorporación laboral; sin que la misma se hubiere cumplido.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la vida de un niño menor de edad; debido a que fue despedido de su fuente laboral por el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, sin considerar su condición de padre de un hijo en gestación por lo que el referido Secretario no podía asumir esa determinación. Habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, se expidió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/101/2017; empero, no fue cumplida pese a sus reclamos.

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Confirmadora
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