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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0305/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0305/2020-S3

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la salud y a la alimentación; por cuanto, cumpliendo las funciones asignadas dentro de la empresa accionada prescindieron de sus servicios sin que exista una justificación legal el 8 y 9 de abri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la salud y a la alimentación; por cuanto, cumpliendo las funciones asignadas dentro de la empresa accionada prescindieron de sus servicios sin que exista una justificación legal el 8 y 9 de abril de 2019, comunicándoles que quedaban desvinculados laboralmente al haberse procedido a su despido, actos ilegales asumidos por los representantes de dicha empresa; sin haber considerado que en el caso de Jaime Mejía Prado, éste tiene una discapacidad del 36%, debido a un accidente laboral y un hijo de ocho años que posee un severo trastorno del lenguaje, quien asiste a terapia en el Centro Integral de Otorrinolaringología y Fonoaudiología; y que en la situación de Agapito Hurtado Silva, su esposa contaría de cuatro semanas y media de gestación; por lo que, de acuerdo a la protección que brinda la Norma Fundamental se debe respetar su inamovilidad laboral no pudiendo ser despedidos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al incumplimiento de reincorporación laboral, toda vez que los accionados al no haber procedido al cumplimiento de la resolución que disponía reincorporar inmediatamente a su fuente de trabajo a los accionantes; es decir, sin tomar en cuenta el estado de inamovilidad laboral del cual goza el primero al ser padre de un ser en gestación y el segundo, al tener la condición de discapacidad, quien cuenta con la protección reforzada y por ende igualmente goza de inamovilidad laboral.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2 “…la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 013/2019 de 30 de abril, a través de la cual ordenó a la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., proceda a la reincorporación inmediata de los trabajadores Jaime Mejía Prado y Agapito Hurtado Silva, ahora impetrantes de tutela, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley; determinación administrativa que refiriendo la revisión de documentos ofrecidos advierte la existencia de una relación laboral entre la parte denunciante y la empresa denunciada; asimismo consideró que el estado protege la estabilidad y se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, que en el caso al no haber asistido la parte patronal a la audiencia de conciliación, se afectó la estabilidad laboral y otros derechos elementales como la subsistencia y la vida, situación que no sólo afecta al trabajador, sino también a su entorno familiar, que más de las veces dependen del trabajo de estos para sustentarse; citó en relación al derecho al trabajo y estabilidad laboral, la SC 1588/2014 de 19 de agosto, que describe, entre otros aspectos, los principios de protección y de estabilidad laboral, indicando que respecto a estos y su desarrollo correspondería a dicha Jefatura aplicar los mismos que protegen la estabilidad e inamovilidad laboral a favor de los trabajadores denunciantes, concluyendo por la viabilidad de su reincorporación en resguardo de su derecho al trabajo y la referida inamovilidad. Bajo el contexto, y de la lectura de la Resolución Administrativa que dispuso la reincorporación de los ahora peticionantes de tutela a su fuente laboral, se evidencia que ésta resulta jurídicamente razonable y en consideración a las situaciones particulares de dichos trabajadores por cuanto la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los sectores vulnerables, como son las personas con discapacidad, haciendo hincapié que dicho grupo goza de varios derechos, como el ser protegido por su familia y también por el Estado, a recibir una educación y salud integral gratuita y a trabajar en condiciones adecuadas, tomando en cuenta sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa, lo que le asegurará una vida digna; todo ello, en atención a que una persona con discapacidad se encuentra en desventaja frente a las demás, siendo un grupo de protección reforzada tanto por la Norma Suprema como por el bloque de constitucionalidad; bajo ese parámetro, el art. 34 de la LGPD, indica que el Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará la inamovilidad laboral a las estas personas, y de los padres y madres de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; normativa que garantiza la inamovilidad laboral y de quienes tienen bajo su dependencia hijos con esa misma condición. De acuerdo a lo señalado precedentemente, los accionados al no haber procedido al cumplimiento de la Resolución que disponía reincorporar inmediatamente a su fuente de trabajo a los accionantes; es decir, tanto a Agapito Hurtado Silva como a Jaime Mejía Prado, sin tomar en cuenta el estado de inamovilidad laboral del cual goza el primero al ser padre de un ser en gestación, conforme al art. 48.VI de la CPE, disposición constitucional que proclama el resguardo de los derechos de los trabajadores que tengan la condición de madre o padre progenitores ante un eventual despido, norma que no sólo vela por dicha inamovilidad y sus connotaciones negativas, sino la búsqueda de la protección de un derecho superior a la subsistencia y vida digna que le corresponden al nuevo ser; así como respecto al segundo, al tener la condición de discapacidad, quien cuenta con la protección reforzada y por ende igualmente goza de inamovilidad laboral; obrando de manera incorrecta; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada. En cuanto a la solicitud de pago de sueldos devengados a partir de su ilegal despido, éstos no pueden ser efectivizados mediante la justicia constitucional en consideración a que no es la vía idónea para definir montos ni fijar su dimensión mucho menos la cuantía, pues si bien, en protección de los derechos lesionados se dispone la reincorporación, la determinación del pago de salarios devengados, corresponderá ser tratado por la vía administrativa o judicial correspondiente, debido a que este Tribunal no puede ingresar a valorar prueba para establecer si corresponde o no dicho desembolso, aspecto como se dijo deberá ser analizado por la vía ordinaria correspondiente; por otro lado, en cuanto a la solicitud del pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, amerita denegar la tutela impetrada por resultar excusable conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S3

Sucre, 22 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 30743-2019-62-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 96/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 104 vta. a 110 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jaime Mejía Prado y Agapito Hurtado Silva contra Cristal Schrupp Terrazas y Francois Marcel Marchand Kalafatovich, representante legal y Gerente General de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 60 a 68, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Jaime Mejía Prado, manifestó que lleva trabajando doce años en la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., tiempo en el que desarrolló las tareas encomendadas de manera honesta y puntual; empero, sin que medie justificación alguna el 9 de abril de 2019 fue despedido, mostrándole una liquidación, momento en el cual hizo constar que tenía discapacidad, pese a ello, le indicaron que las normas cambiaban y que ya se había tomado la decisión; luego de recibir asesoramiento en el “Sindicato” retornó a su fuente laboral, impidiéndole el ingreso a dicha empresa por órdenes superiores.

Refiere que tiene el 36% de discapacidad, debido a un accidente laboral ocurrido el 2008, quedando con una lesión grave en la mano izquierda, por el que se le amputó algunos dedos, refiere que se encuentra protegido por los arts. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE), 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) y 3 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, reglamentario a la Ley antes citada con relación alprincipio de estabilidad laboral, que prevé que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo causales legales establecidas, y previo proceso interno; normas que en su momento impedían su despido; asimismo, indicó que tiene un hijo de ocho años de edad, quien posee un severo trastorno del lenguaje, que al presente asiste a terapia en el Centro Integral de Otorrinolaringología y Fonoaudiología; quedando de esta manera demostrada la necesidad de un empleo, no sólo por la subsistencia de su familia, sino también por la salud y el desarrollo normal de su niño dependiente.

b) Agapito Hurtado Silva, alegó que inició su relación laboral el 2014, desempeñando las funciones de ayudante de chofer, firmando luego de los tres meses de prueba un contrato indefinido, siendo su trabajo ininterrumpido, sin que merezca ninguna llamada de atención por algún incumplimiento en las tareas designadas; posteriormente fue ascendido, manteniéndose hasta el 2017 en ese puesto, siendo reubicado en archivos y “a garaje” para la carga de camiones, luego a la sección de producto terminado, para pasar después a la Planta de Producción, para finalmente volver a la sección de producto terminado; en todo ese tiempo, cumplió de manera adecuada las labores encomendadas, hasta que el 8 de abril de 2019, que fue sorprendido con la llamada de su inmediato superior, quien le manifestó que se prescindían de sus servicios por la conclusión de su contrato de chofer, momento en el cual, puso en conocimiento de su empleador que su esposa se encontraba en estado de gestación de cuatro semanas y media, por razones de salud no podía ser suspendido.

Con esos antecedentes, los impetrantes de tutela acudieron ante el Ministerio de Trabajo, instancia en la que iniciaron con el proceso que correspondía, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSCSJI/COMM 013/2019 de 30 de abril, determinación administrativa contra la cual los asesores de la empresa demandada en forma pedante, desafiante y soberbia, manifestaron que nunca cumplirían con ninguna resolución y pese a su acatamiento obligatorio procedieron a impugnar la misma, presentando un Recurso de revocatoria, contraviniendo con dicha disposición, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral; y, al no contar con una fuente laboral también se estarían transgrediendo los derechos a la salud y a la alimentación, reconocidos en los arts. 16.I y II y 18 de la CPE; desconociendo el Artículo Único en sus párrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establecen que el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del citado derecho a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, salud y la alimentación; citando al efecto los arts. 16.I y II, 18, 46 y 49.III de la CPE.I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral con el mismo cargo en el cual estaban antes de su desvinculación e igual nivel salarial, más la reposición y pago de sueldos devengados a partir de su ilegal despido; de igual manera, la restitución de todos los derechos que les corresponden; con costas judiciales, reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 104; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, con carácter previo a realizar su argumentación manifestó que, se hizo constar sobre la notificación de “hace 45 minutos” (sic) con una carta notariada, que fue emitida por el Notario de Fe Pública 60 del departamento de Santa Cruz, en el que hace referencia a la reincorporación laboral a su puesto de trabajo de Agapito Hurtado Silva, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTC/JS/JI/CONM 013/2019 de 30 de abril, a partir del día jueves 11 de julio de 2019, condicionando dicho cumplimiento a la devolución del dinero que fue depositado en sus cuentas en calidad de beneficios sociales; posteriormente, ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Cristal Schrupp Terrazas, representante legal de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante a fs. 99 y vta.; y en audiencia, manifestó que: 1) En estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTC/JS/JI/CONM 013/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se procedió a la reincorporación de Agapito Hurtado Silva y Jaime Mejía Prado, al cargo que ocupaban al momento de su despido, de acuerdo a los memorandos de reincorporación de 10 del mes y año mencionados, los cuales fueron notificados y entregados oportunamente el 11 de ese mismo mes y año a través de intervención notarial; actos con las que la empresa no se encuentra de acuerdo, en sentido que dicha determinación sería contraria a la ley y vulneraría sus derechos fundamentales, reservándose la posibilidad de utilizar los medios legales existentes por el ordenamiento jurídico, con el fin de que se le restituyan los mismos; 2) Con los antecedentes descritos, la presente acción de amparo constitucional carece de objeto, al haberse cumplido con la conminatoria; 3) La teoría del derecho superado, ha sido reconocida por la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo de Justicia que establece que, ante una corrección o enmienda de cualquier acto que haya sido objeto de una restricción o supresión de un derecho, el objeto del amparo carece de fuerza debiendo denegarse la tutela; y,4) En el caso, la parte impetrante de tutela hizo mención a que en la nota se condicionó la devolución de los beneficios sociales que fueron pagados en su momento; sin embargo, no consideró el informe presentado, en el cual sustenta la presente acción, es anterior a la carta que se entregó el "día de hoy", es decir previa a esta audiencia.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

La representante Departamental del Ministerio de Trabajo y el Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz, no asistieron ni presentaron informe alguno; no obstante, de su legal notificación, cursante a fs. 75 y 77.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 96/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 104 vta. a 110 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) El cumplimiento en forma íntegra de la Conminatoria de Reincorporación JDTSCS/JI/CONM 013/2019; y, ii) La devolución del dinero depositado por los accionados a las cuentas de los ahora peticionantes de tutela, de acuerdo a las notas entregadas y a las cuentas bancarias que los mismos indican; bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar versa sobre el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación, que fue emitida por la Jefatura Departamental de trabajo de dicho departamento; b) En ese sentido, los escritos presentados en audiencia respecto a la reiterada reincorporación, que fueron puestas a conocimiento de la parte accionante a merced del cumplimiento de la conminatoria, traducido en una cesación del efecto sobre acto reclamado, como tal, de manera imperativa debe suscitarse antes de la admisión de la acción de amparo constitucional; por lo que, la nota de reincorporación fue puesta a consideración en el acto judicial y no antes del Auto de admisión, no concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) La parte impetrante de tutela en uso del principio de lealtad procesal, manifestó en cuanto a la solicitud de devolución del dinero, que fue recibido en sus cuentas, así como la aceptación de la parte accionada, que si bien solicita el cumplimiento estricto e íntegro de la conminatoria de reincorporación al respecto no existiría controversia.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al incumplimiento de reincorporación laboral, toda vez que los accionados al no haber procedido al cumplimiento de la resolución que disponía reincorporar inmediatamente a su fuente de trabajo a los accionantes; es decir, sin tomar en cuenta el estado de inamovilidad laboral del cual goza el primero al ser padre de un ser en gestación y el segundo, al tener la condición de discapacidad, quien cuenta con la protección reforzada y por ende igualmente goza de inamovilidad laboral.

Sintesis del caso

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la salud y a la alimentación; por cuanto, cumpliendo las funciones asignadas dentro de la empresa accionada prescindieron de sus servicios sin que exista una justificación legal el 8 y 9 de abril de 2019, comunicándoles que quedaban desvinculados laboralmente al haberse procedido a su despido, actos ilegales asumidos por los representantes de dicha empresa; sin haber considerado que en el caso de Jaime Mejía Prado, éste tiene una discapacidad del 36%, debido a un accidente laboral y un hijo de ocho años que posee un severo trastorno del lenguaje, quien asiste a terapia en el Centro Integral de Otorrinolaringología y Fonoaudiología; y que en la situación de Agapito Hurtado Silva, su esposa contaría de cuatro semanas y media de gestación; por lo que, de acuerdo a la protección que brinda la Norma Fundamental se debe respetar su inamovilidad laboral no pudiendo ser despedidos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0305/2020-S3Fuente oficial