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TCP

0305/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0305/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 54644-2023-110-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 02/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abelino Quispe Mamani en representación sin mandato de José Luis García Jordán contra Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; y, Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abelino Quispe Mamani -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez ahora coaccionado dispuso, a través del Auto Interlocutorio 65/2021 de 24 de agosto, su detención preventiva por el tiempo de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se realizó su audiencia de situación jurídica el 24 de noviembre de 2021; empero, a la fecha no había resuelto, encontrándose detenido por más de un año y cuatro meses.

En ese entendido, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el vencimiento del plazo de su detención preventiva, pedido que fue rechazado mediante la Auto Interlocutorio 556/2022 de 3 de junio, sin que el Ministerio Público y la parte querellante hubiesen solicitado la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva. Dicha determinación fue objeto de apelación incidental, siendo resuelta por la Vocal ahora accionada a través del "Auto de Vista 60/2022" de 4 de julio, donde se declaró improcedente el recurso interpuesto y ratificó la resolución apelada en parte.

I.1.2. Derecho y principio vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, de petición, a la vida e integridad física y psicológica, "seguridad jurídica" y justicia; citando al efecto el art. 15.I, 24, 22, 23, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 23 y 24 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva el 25 de mayo de 2022; es así que, el Juez ahora accionado señala audiencia para el 1 de junio de 2022; empero, dicho actuado procesal fue suspendido sin ningún fundamento, señalando que se notificó tarde sin que nadie lo hubiera solicitado, cuando el art. 103 del CPP dice que ninguna audiencia podía ser suspendida, reprogramando la audiencia para el 3 de junio de 2023, fecha en la que no existía acusación tampoco el ministerio Público había solicitado ampliación de la duración de la detención preventiva, cuando el art. 239.2 del CPP es claro, es más el art. 233 del citado código señala que el plazo de la detención puede ser ampliada a petición del Fiscal únicamente por la complejidad del caso; b) El Auto de Vista 398/2022 de 4 de julio que declaró improcedente su apelación, señala que ya contaría con una acusación, pero la misma no llegó físicamente; por lo que, no saben si se presentó; c) El auto interlocutorio 556/2022 vulneró el art. 235 ter y los arts. 239 sobre el plazo dispuesto, 233 sobre la ampliación, 279 respecto al control jurisdiccional y 134 referidos a la extinción de la acción en etapa preparatoria , así como la SC "1036/2002'' por cumplir nueve meses cuando el plazo fue de seis meses; d) La vulneró la SCP 0685/2021 de 12 de octubre siendo que por el art. 125 ter del CPP se debe indicar la fecha exacta de cumplimiento de la detención preventiva; además, de establecer día y hora de audiencia en el entendido que no puede permanecer indefinidamente como detenido preventivo; empero, debe tomarse en cuenta que la detención en etapa investigativa está relacionada con el tiempo que el Ministerio Público requiera razonablemente para realizar las labores de investigación; es así que, vencido el plazo sin que exista una solicitud de ampliación se debe aplicar el art. 239.2 del CPP, disponiendo la libertad del detenido imponiéndole las medidas que considere conveniente; y, e) La Vocal ahora accionada rechaza y declara improcedente su apelación incidental señalando que contaría con un informe conclusivo; empero, nunca llegó el mismo a dicha Sala, nunca fue remitido ni al Juez ahora coaccionado; por lo que, la Vocal debió resolver los agravios que planteo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, fs. 19 a 20 vta.

Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 21 y 22, manifestó que: 1) No señala por cuál de los presupuestos de la acción de liberad plantea esta acción tutelar, es más su pretensión no se encuentra correctamente planteada; es decir, que la (causa petendi) no se encuentra identificado, lo que deviene en una falta de fundamentación; 2) No señala que su vida esté en peligro único argumento por el cual se puede superar la barrera de la subsidiariedad; 3) El accionante se encuentra procesado a través de un proceso penal en el que tiene la calidad de imputado y su privación de libertad se encuentra justificada en la resolución que le impuso dicha medida, respecto a la cual el accionante demostró su aceptación al haber solicitado a la fecha la cesación de su detención preventiva; 4) El accionante refiere que existe lesión al derecho al debido proceso; empero, no señala cuál es la fundamentación que lo demuestra, menos identifica de qué manera se habría vulnerado sus derechos; 5) Se informa que emitió la Resolución 398/2022 de 4 de julio y no la 60/2022 de 4 de julio, como refiere la parte accionante, y, 6) Existe una víctima menor de edad mujer, que presenta doble vulnerabilidad, y que fue víctima de una agresión sexual, sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la línea de protección reforzada, así la SCP 17/2018-S2.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 02/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 25 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento, la uniforme jurisprudencia constitucional en relación a las acciones de pronto despacho señaló que toda solicitud donde se encuentre comprometido el derecho a la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, es así que el Juez ahora coaccionado pronunció la Resolución 556/2022 del 3 de junio, donde decidió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y conforme determina el art. 251 del CPP se dispuso remitir antecedentes ante la Vocal ahora accionada, quien emitió el Auto de Vista 398/2022 de 4 de julio, conformando la Resolución observada.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto interlocutorio 65/2021 de 24 de agosto, se dispuso la detención preventiva de Abelino Quispe Mamani -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por el tiempo solicitado por el Ministerio Público de tres meses, señalándose audiencia para considerar la situación jurídica del nombrado para el 24 de agosto de 2021 (fs. 3 a 6).

II.2. A través del memorial presentado de 25 de mayo de 2022 ante el Juez de Instrucción y Anticorrupción Penal de la ciudad del Alto, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP (fs. 7).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 556/2022 de 3 de junio, el Juez ahora coaccionado rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante, decidiendo mantener la medida extrema (fs. 8 y vta.).

II.4. Por Auto de Vista 398/2022 de 4 de julio, Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz ahora accionada declaró la admisibilidad del recurso interpuesto por el accionante y declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 556/2022 (fs. 10 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, de petición, a la vida e integridad física y psicológica, "seguridad jurídica" y justicia; puesto que, el Juez accionado mediante la Auto Interlocutorio 556/2022 rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, realizada al amparo del art. 239.2 del CPP, sin que el Ministerio Público o la parte querellante hubiera solicitado la ampliación del plazo de duración de su detención, determinación que al ser apelada fue resuelta por la Vocal accionada a través del "Auto de Vista 60/2022" -siendo lo correcto Resolución 398/2022-, declarando improcedente el recurso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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