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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0306/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0306/2013

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante no reclamó los supuestos derechos vulnerados de falta de valoración de la prueba y del debido proceso dentro del proceso administrativo iniciado en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante no reclamó los supuestos derechos vulnerados de falta de valoración de la prueba y del debido proceso dentro del proceso administrativo iniciado en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De lo contrastado, se evidencia que el accionante en el recurso jerárquico no interpeló la valoración de la prueba aportada; tampoco reclamó los agravios descritos en su oportunidad, cuando bien pudo hacerlo a través del recurso jerárquico; sin embargo, como se ha visto, en dicho medio de impugnación únicamente se cuestionó la competencia del autoridad sumariante y el inicio del proceso administrativo fuera de término, concluyéndose que el reclamo no fue efectuado en la vía donde supuestamente se produjo la lesión a sus derechos; es decir, en el proceso administrativo iniciado en su contra, no obstante que es en esa vía donde se debe buscar inicialmente la reparación a los mismos y sólo una vez agotados los medios de impugnación acudir a la vía constitucional en defensa de los derechos y garantías que no fueron reparados por las autoridades administrativos. En ese sentido, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la acción tutelar será improcedente por subsidiariedad, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte al haber utilizado los recursos y medios de defensa apropiados, planteó el recurso inadecuadamente, con los agravios precisos; por lo expuesto, siendo que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque desnaturalizaría su esencia, corresponde en el presente caso denegar la tutela por subsidiariedad, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado".

Texto de la resolucion

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL\n\nSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2013\n\nSucre, 13 de marzo de 2013\n\nSALA SEGUNDA\nMagistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez\nAcción de amparo constitucional\nExpediente: 02471-2013-05-AAC\nDepartamento: Chuquisaca\n\nEn revisión Resolución 253/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 109 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Eduardo Torres Iglesias contra Moisés Rosendo Torres Chive y William Marcelo Solís Valencia, Alcalde y Autoridad Sumariante, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.\n\nI. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA\n\nI.1. Contenido de la demanda\n\nPor memorial presentado el 30 de noviembre de 2012, cursante de fs. 52 a 56 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:\n\nI.1.1. Hechos que motivan la acción\n\nSuscribió contrato de trabajo a plazo fijo 094/2012 de 3 de enero, con la entidad demandada, al haber sido contratado para el cargo de Técnico de Activos Fijos por el lapso de doce meses; empero, mediante la nota JEF. DE RRHH -748/12 de 12 de junio, se le comunicó el cese de sus funciones a partir del “28 de mayo” de ese año.\nAlegó que fue notificado con la Resolución 110/2012 de 19 de marzo, con el inicio de un proceso administrativo interno, por no haber asistido a su fuente de trabajo por más de seis días en el mes de enero del año referido y por la falta de presentación de su declaración jurada ante la Contraloría General delEstado; en su defensa presentó sus pruebas; empero, a través de la Resolución Administrativa (RA) 116/2012 de 19 de abril, fue sancionado con la destitución, aduciendo que las pruebas aportadas no tenían valor al no estar refrendadas por el Jefe de Recursos Humanos; por ello interpuso recurso de revocatoria, alegando que la Autoridad Sumariarte ahora demandado, no resolvió todos los puntos que solicitó, además de la falta de valoración de sus pruebas; obteniendo, como respuesta, la Resolución 265/12 de 16 de mayo de 2012, que ratificó el primer fallo; en consecuencia, formuló recurso jerárquico reclamando la falta de competencia de la Autoridad Sumariarte y que el proceso se habría iniciado fuera de término; pero el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de la RA 19/2012 de 30 de mayo, confirmó la RA 116/2012, disponiendo su destitución y la no cancelación de haberes del mes de enero del año en curso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y de petición; los principios de imparcialidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 47, 48, 115, 123, 178 y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se le restituya “en el día” al cargo de Técnico de Activos Fijos; quedando sin efecto el procedimiento administrativo y la carta de “1 de junio de 2012 JEP.DE RRHH-649/12” (sic); se proceda con la cancelación de los haberes de los meses de enero y junio “a la fecha”; y se determine la existencia de responsabilidad civil, estimando el monto indemnizable en las costas erogadas y honorarios de los abogados que patrocinan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, conforme consta de fs. 99 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y solicitó se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMoisés Torres Chivé, Alcalde Municipal de Sucre, en audiencia expuso: a) El accionante observó la competencia de la Autoridad Sumariante que conoció el proceso administrativo que se le siguió; b) En esta instancia no se puede argüir la falta de competencia de Marcelo Solís Valencia, como Autoridad Sumariante; al no haberse reclamado en los anteriores y diferentes recursos que interpuso el accionante; es decir, no observó en su debido momento; no es pertinente exigir un aspecto que antes no fue visto; c) Pero para el caso, se tiene la renuncia de la Autoridad Sumariante y el proceso administrativo por el que se nombró a la nueva autoridad; d) Se pretende sorprender al Tribunal de garantías, para que pueda actuar como una instancia de casación en un proceso administrativo al solicitar la valoración de la prueba que ya fue tasada; e) En cuanto al registro biométrico, dentro del término probatorio tendría que haberse presentado la documental respectiva, se le dio la oportunidad, se defendió, presentó planillas en las que no constan su firma; por lo tanto, no pudo acreditar su asistencia; y en la Resolución Final la Autoridad Sumariante se pronunció sobre estos aspectos; f) Quiso justificar una supuesta asistencia a su fuente laboral con una planilla de actividades que no correspondía; refiriendo además que, se hubiera cambiado de funciones, pero revisado el proceso administrativo no existe en el mismo ninguna prueba que acredite dicha situación; g) Sobre la pérdida de su carpeta personal que reclamó, ya fue resuelta en otra instancia; y bajo el principio de informalismo en la Resolución 265/2012, se manifestó al respecto; h) La Autoridad Sumariante no era competente, pero contradictoriamente, se tiene que asumió defensa reconociendo así su competencia; y al no haber observado en su oportunidad, no corresponde que se otorgue la tutela; y, i) En el otrosí tercero de su memorial de acción de amparo constitucional, solicitó requerir del Tribunal Supremo de Justicia la documentación correspondiente a la demanda contencioso administrativa, petitorio incoherente y fuera de lugar.

Por otra parte, William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante de la Alcaldía Municipal de Sucre, mediante su abogado en audiencia alegó que: 1) La competencia se refiere al derecho al juez natural, en caso de infringirse este derecho se tiene el recurso directo de nulidad; 2) Esta acción extraordinaria de defensa no puede conocer temas de competencia, propios de la jurisdicción ordinaria o administrativa como la valoración de la prueba, conforme se estableció en la SC “84/2005 de 28 de enero”; 3) El accionante en su memorial que motivó la presente acción, afirmó textualmente: “...mi persona se dispuso a asumir defensa en el periodo correspondiente del proceso sumario ante el Juez Sumariante del GAMS...”, verificándose que no coartó sus derechos a la defensa ni al debido proceso; y al expresar, que volvió a asumir defensa a través del recurso de revocatoria, hizo uso de la garantía prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es el derecho a recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior; 4) La seguridad jurídica habría sido vulnerada,hecho que no fue reclamado en el recurso de revocatoria, pero, lo hace en una instancia ajena a la administrativa; 5) En relación al derecho al trabajo y que se habrían vulnerado los arts. 46, 47 y 48 de la CPE, los cita de manera general, sin señalar en qué elemento se lesionó; y, 6) En el memorial de la presente acción, solicitó en el otrosí tercero, que en su caso se pueda requerir del Tribunal Supremo de Justicia la documentación correspondiente a la demanda contencioso administrativa; al respecto, la “SC 375/2010 de 22 de junio”, indica que el agotamiento del recurso jerárquico en vía administrativa, permite interponer directamente la acción de amparo constitucional sin existencia previa del recurso contencioso administrativo en el caso, si se abre éste, tiene que agotarse esta instancia, no se pueden activar dos vías extraordinarias a la vez.

I.2.3. Resolución

La Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 253/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 109 a 113 vta., denegó la acción de amparo constitucional, sin costas y con los siguientes fundamentos: i) Por el contrato de trabajo cursante a fs. 3, se demostró que el accionante trabajaba en la entidad demandada y a raíz de un informe legal la Autoridad Sumariante demandado, dictó la Resolución 110/2012 de 19 de marzo, de inicio de proceso contra Julio Eduardo Torres Iglesias, por supuesta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad; y 235 de la CPE, ordenando su citación y la apertura del término de prueba, entre otros; ii) Seguido el proceso, la Autoridad Sumariante dictó la Resolución Final 116/2012, al haber sancionado al accionante con la destitución, por haberse constatado la inasistencia a su fuente laboral; iii) Presentó el recurso de revocatoria contra la citada Resolución, alegando que no se valoró la prueba de descargo, sobre la falta de pronunciamiento a la pérdida de su carpeta personal y sobre el no funcionamiento del registro biométrico para las personas con contrato en el mes de enero de 2012; iv) Obteniendo la Resolución 265/12, que confirmó el fallo 116/2012, que no habría atendido a ninguno de los puntos reclamados, por ello interpuso el recurso jerárquico, en el que reclamó la designación de la Autoridad Sumariante y el inicio del proceso administrativo hubiera sido fuera de término; v) No interpelo la falta de valoración de la prueba; vi) Respecto a la designación fuera de plazo de la Autoridad Sumariante, hecho denunciado como vulneratorio al debido proceso referido a la falta de competencia; se constató ciertamente que el proceso fue iniciado por una persona distinta a la autoridad designada en enero, pero, mediante la prueba presentada por la parte demandada se evidenció que se pueden suscitar situaciones excepcionales, como en el caso, la autoridad.competente renunció al cargo el 23 de febrero de 2012 y en la misma fecha se emitió la Resolución 35/2012, mediante la cual se designó a la nueva Autoridad Sumarianta que recaería en William Marcelo Solís Valencia, actuación que se encuentra conforme a derecho; vii) El inicio del proceso administrativo sería fuera del plazo, que señala el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, que en su art. 22, establece el plazo de tres días para iniciar el proceso; de los antecedentes se cotejó que no se dio cumplimiento a dicho plazo, porque el informe legal 80/12, remitido ante el Alcalde Municipal por el Asesor Legal, data de 8 de febrero de 2012 y la comunicación interna a la Autoridad Sumarianta es de 9 de marzo del mismo año; la Resolución de inicio de proceso fueron emitidas por la Autoridad Sumarianta es de 19 del referido mes y año, siete días después del vencimiento del término; empero, este aspecto puede originar responsabilidad administrativa para la Autoridad Sumarianta; sin embargo, no tiene trascendencia constitucional para considerarla como vulneración al debido proceso; viii) No se reclamó junto a los otros puntos recurridos, la falta de valoración de la prueba; al haber procedido de esta manera se han consentido los actos; en este caso, el recurso jerárquico era un medio idóneo para reclamar los derechos que considera la persona que hubieran sido vulnerados, pero el accionante al momento de usar de este recurso, no lo ha efectuado de la manera adecuada, pues omitió hacer la demanda sobre la falta de valoración de la prueba; ix) Cuando no se reclama oportunamente un derecho, existiendo los medios idóneos para ello, ya no es posible reclamarlos mediante la presente acción, en la que ciertamente se hace una relación de todos los derechos que considera vulnerados, pero al no haberlo hecho en el momento de presentación del recurso jerárquico, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar el fondo de los puntos reclamados; x) La valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores ordinarios, en sede administrativa; el incumplimiento de estos parámetros establecidos generaría que el órgano contralor constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia de casación, situación que no puede ser tolerada en un Estado Constitucional; y, xi) A fin de hacer una compulsa de la valoración de la prueba que se ha presentado en el proceso habría que tener en cuenta estas sub-reglas a efectos de abrir la competencia del Tribunal de garantías, al no haberlo hecho en la instancia correspondiente, en su recurso de revocatoria, como se constata en su memorial de la presente acción, y de lo expuesto en audiencia, ninguno de estos elementos se constituye en vulneración de derechos y garantías constitucionales.procesal, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante el contrato de trabajo a plazo fijo 094/2012 de 3 de enero, el Gobierno Autónomo Municipal representado por la Alcaldesa Municipal a.i., el Oficial Mayor Administrativo y Financiero y el Jefe de Recursos Humanos se contrató al accionante para que cumpla las funciones de Técnico de Activos Fijos desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 3).

II.2. Por Resolución 110/2012 de 19 de marzo, la Autoridad Sumariante de la entidad demandada, instruyó el inicio del proceso administrativo interno contra Julio Eduardo Torres Iglesias (fs. 37 a 39).

II.3. A través de la Resolución final 116/2012 de 19 de abril, la Autoridad demandada, dispuso la destitución del ahora accionante al no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral “en el mes de enero” (fs. 25 a 28).

II.4. El 4 de mayo de 2012, Julio Eduardo Torres Iglesias, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 116/2012, alegando la falta de valoración de sus pruebas, la pérdida de su carpeta personal; y además el no funcionamiento del registro biométrico para las personas a contrato, como él (fs. 22 a 23).

II.5. A través, de la Resolución 265/12 de 16 de mayo de 2012, la Autoridad Sumariante, respondió al recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes la Resolución 116/2012 (fs. 20 a 21).

II.6. El 17 de mayo de 2012, Julio Eduardo Torres Iglesias interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad Sumariante contra la Resolución 265/12, apelando específicamente: La designación de la Autoridad Sumariante fuera de plazo y el inicio del proceso administrativo fuera de término; empero, no reclamó la falta de valoración de la prueba (fs. 17 a 18).

II.7. Consta la Resolución Administrativa Jerárquica 019/2012 de 30 de mayo, emitida por el Alcalde Municipal confirmando la RA 265/12, quedando plenamente vigente la Resolución Final 116/2012, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 8 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo, aldebido proceso, a la defensa y de petición; los principios de imparcialidad y de seguridad jurídica; toda vez que, la Resolución Final 116/2012, emitida por la Autoridad Sumariante, dispuso su destitución, alegando que las pruebas aportadas carecían de valor; contra la misma y en su defensa interpuso el recurso de revocatoria, reclamando que no se resolvieron los puntos que demandaría, tales como la falta de valoración de sus pruebas, la pérdida de su carpeta personal y el no funcionamiento del registro biométrico para los trabajadores con contrato a plazo fijo, como él; sin embargo, mediante Resolución 265/12, la Autoridad ratificó el primer fallo; en consecuencia, formuló recurso jerárquico, interpelando que tanto la designación de la Autoridad Sumariante, como el inicio del proceso fueron efectuados fuera de término; siendo resuelto por el Alcalde Municipal a través de la Resolución Administrativa Jerárquica 019/2012, confirmando la RA 265/12.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye como un medio de protección contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

La Ley Fundamental enfatiza que esta acción de protección de derechos y garantías constitucionales puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Norma Suprema, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.1 de la CPE).

III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

A esta acción de amparo constitucional la caracterizan los elementos de subsidiariedad e inmediatez, así la jurisprudencia constitucional mencionó en la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, que: “Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción ‘... se interpondrá siempre que no existaotro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos

y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control

reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y

garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de

carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto

de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre

que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas

pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado,

lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante no reclamó los supuestos derechos vulnerados de falta de valoración de la prueba y del debido proceso dentro del proceso administrativo iniciado en su contra.

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