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TCP

0306/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0306/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2026-S2 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 76296-2025-153-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 107/25 de 1 de agosto de 2025, cursante de fs. 317 a 322, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Masanés de Chazal contra José Ernesto Aponte Ribera y Reynaldo Sánchez Flores, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 2 de julio de 2025, cursante de fs. 81 a 95, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda ordinaria de nulidad de contratos y enriquecimiento ilegítimo instaurada por su padre José Masanés Solé que fue reconvenida por Jorge Córdova Serrudo -hoy tercero interesado-, demandando el cumplimiento de obligaciones, enriquecimiento ilícito, daños y perjuicios, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 27 de mayo de 2013, que inicialmente favoreció a su padre, la cual fue revocada por Auto de Vista 434 de 27 de noviembre del mismo año, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, misma que declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo la validez y eficacia de los contratos cuestionados, ordenando a los herederos forzosos de su padre, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el nombrado, así como el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, decisión que fue confirmada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 181/2014 de 24 de abril, el cual declaró infundado el recurso interpuesto por la cónyuge supérstite.

Luego, el 2 de mayo de 2018, en calidad de hija de José Masanés Solé, quien falleció el 15 de septiembre de 2010, dentro del plazo de los diez años establecido por el art. 1053 del Código Civil (CC), formalizó ante Notario de Fe Pública 113 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Escritura Pública 036/2018 de 2 de mayo, su renuncia expresa, unilateral e irrevocable a la herencia que pudiera corresponderle de su causante, con los efectos retroactivos previstos por el art. 1022 del CC, que tuvo como efecto directo, ser considerada como si nunca hubiese sido heredera; motivo por el cual, en ejecución de sentencia, por la vía incidental, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial "Decimoprimera" de la Capital del departamento de Santa Cruz, su exclusión de la referida demanda ordinaria, emitiéndose el Auto Interlocutorio 1130/2022 de 24 de agosto, por la Jueza en suplencia legal de dicho Juzgado, la cual ordenó su exclusión del pago de las obligaciones que recayeron en su causante, por carecer de legitimación pasiva al haber renunciado a la herencia.

Contra el Auto Interlocutorio 1130/2022, el reconvencionista -ahora tercero interesado- formuló recurso de apelación, pronunciando los entonces Vocales ahora accionados el Auto de Vista 257/24 de 30 de octubre de 2024, que revocó el referido Auto Interlocutorio, ignorando la renuncia a la herencia de su causante y sus efectos -jurídicos-; argumentando, entre otros aspectos: a) La existencia de una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; b) La notificación por edictos de prensa a los herederos quienes debieron cumplir con el pago de la obligación; c) Que no cursaba algún incidente de nulidad de esa notificación por edictos; d) La Escritura Pública 36/2018 de renuncia a la herencia era posterior al Auto Supremo 181/2014; e) Que la declaración de exclusión del proceso resultaba errada; ya que, la documentación presentada, fue emitida y presentada de manera posterior a la emisión del "Auto de Vista" que ordenó el cumplimiento de la obligación por parte de los herederos de José Masanés Solé en favor del ahora tercero interesado; y, f) La exclusión dispuesta no correspondía por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia. Esa decisión ocasionó que la autoridad judicial a cargo de la causa, mediante "Resolución de 29 de abril de 2025", ejecutara de manera abusiva un mandamiento de desapoderamiento sobre un bien de su propiedad, sin que sea parte del proceso.

Los entonces Vocales hoy accionados, no comprendieron la institución de la renuncia a la herencia, prevista como un derecho individual, por los arts. 1016, 1019.II, 1022, 1052 y 1053 del CC, ni el alcance de las reglas de su impugnación por la vía ordinaria, prevista por el art. 477.II del Código Procesal Civil (CPC); en ese sentido, no realizaron una correcta interpretación y aplicación de esas disposiciones legales y sin mayor análisis se apartaron de su naturaleza; y, de la garantía del proceso ordinario de impugnación, sobre la base además de una incorrecta aplicación de la norma establecida por el art. 1451 del CC.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la propiedad y "al juez ordinario, competente y predeterminado por Ley"; así como, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 14.IV, 56, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, se anulen: 1) El Auto de Vista 257/24 de 30 de octubre de 2024; 2) Los actos de desapoderamiento consumados en ejecución del citado Auto de Vista; 3) Todos los actos posteriores emergentes de los actos ilegales cuya nulidad se pide; así como, todos aquellos actos que afectaron su propiedad y posesión sobre sus bienes; 4) A objeto de una reparación integral de sus derechos, se ordene la restitución inmediata y sin mayor trámite de los bienes inmuebles de los que fue privada con las vías de hecho "obradas" por los entonces Vocales ahora accionados y por "el Juez ejecutor"; dejándose sin efecto cualquier acto o registro sobre dichos inmuebles; y, 5) Se determine la responsabilidad penal de los referidos Vocales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 311 a 317, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jaime Pérez Viviani y Julio Nelson Alba Flores, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 25 de julio de 2025, cursante a fs. 227 y vta., señalaron que el Auto de Vista 257/24 -hoy impugnado- fue pronunciado por los entonces Vocales hoy accionados de la señalada Sala y no por sus personas; por lo que, no les corresponde emitir un criterio o indicar que fundamentos fueron aplicados al momento de resolver dicho Auto de Vista.

José Ernesto Aponte Ribera y Reynaldo Sánchez Flores, entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones, cursantes de fs. 223 a 224.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Córdova Serrudo, mediante memoriales presentados el 11 y 25 de julio de 2025, cursantes de fs. 210 a 214 y de 245 a 247 vta., y en audiencia, manifestó que: i) El argumento de la accionante, respecto a que no debe ser parte del proceso y que no se le afecte su patrimonio, fue expuesto por séptima vez. Ese aspecto ya se dilucidó mediante Auto 942/18 de 15 de junio de 2018, que negó su exclusión del proceso y no fue objeto de apelación, ni motivo de una acción de amparo constitucional y por Auto 935/18 que tampoco recurrió, se determinó que adquirió la calidad de heredera tácita y expresamente; y, que su incidente tiene carácter dilatorio. Así también, el 28 de enero de 2019, se resolvió por segunda vez su pedido y a pesar de que impugnó la decisión -que negó el mismo- no proveyó los recursos para su tramitación, quedando firme -la negativa-. La tercera solicitud de exclusión fue rechazada por Auto 539/21 de 19 de mayo de 2021, que fue apelada extemporáneamente. El 5 de noviembre de 2021, nuevamente planteó su exclusión; esa sí que, ignorando resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, en la sexta vez consiguió que se emita el Auto Interlocutorio 1130/2022, el cual al ser recurrido por su persona, se pronunció el Auto de Vista 257/24, que impidió el abuso procesal y el abuso del derecho; ii) El proceso ordinario acabó hace once años atrás, con la ejecutoria -dispuesta- por Resolución de 21 de julio de 2014, que no fue apelada ni accionada, conformándose con lo resuelto; además, el derecho sustantivo debe defenderse dentro del proceso y no después de once años; ya que, la naturaleza de la -etapa de- ejecución de sentencia es para ejecutar lo resuelto y no para "re - controvertir" los derechos ya resueltos, haciendo interminable el juicio; iii) La accionante no completó el trámite para su exclusión del proceso, al no haber acudido ante el Juez de la causa para que acepte o rechace la renuncia a la herencia, sino ante un Notario de Fe Pública, quien emitió la Escritura Pública 36/2018, que solo se constituye en un presupuesto que se debe adjuntar en el escrito para acudir ante un juez; además, acudió a la vía notarial el 2 de mayo de 2018, cuando ya tenía la calidad de deudora por sentencia firme, declarada por la "Resolución de 21 de julio de 2014"; iv) La controversia radica en la reutilización de un derecho; toda vez que, el incidente de exclusión en virtud a la renuncia de herencia ya fue presentada y resuelta por Resolución de 15 de junio de 2018 -que rechazó su exclusión-, cuya decisión no fue apelada, consolidándose -su ejecutoria- el 29 del mismo mes y año; por lo que, a partir de ese momento comenzó a computarse el plazo de seis meses previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), luego de esa situación, reutilizó su derecho, presentando una segunda pretensión el 29 de marzo de 2021, que fue rechazada por Resolución de 19 de mayo de igual año, sin haber apelado; v) El "tercer" incidente de exclusión fue resuelto el 24 de agosto de 2022 y revocado por Auto de Vista 257/24, el cual motiva esta acción tutelar, que al margen de estar fuera del plazo de seis meses, se está juzgando nuevamente lo que no fue apelado, dejando precluir su derecho; por lo que, la señalada Sala, no puede intentar reabrir una pretensión incidental que ya fue juzgada ni se puede exponer argumentos contra una situación notoria de acuerdo a lo establecido por el art. 137 del CPC; vi) La calidad de deudora de la accionante dentro del proceso y posterior a la muerte -de su causante- no es discutible, por la fecha de la Sentencia de 27 de mayo de 2013 y el fallecimiento de 15 de septiembre de 2010; en ese sentido, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no puede modificar criterios ya resueltos; vii) Mediante la presente acción tutelar, la accionante pretende se reconsidere por una cuarta vez, su exclusión del proceso; ocultando información que conlleva abuso de derecho y abuso procesal; y; viii) La accionante planteó varias veces el incidente de exclusión, dejando precluir su derecho a la apelación; por lo cual, no puede acudir o saltar de manera directa a una "corte" de amparo; debido a que el per saltum no está habilitado como un derecho básico, situación que se aplica al caso de autos. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Salvador Ric Riera, mediante memorial presentado cursante de fs. 331 a 336 vta., a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Tiene registrado el derecho propietario sobre el bien inmueble que obtuvo por compra a Jorge Córdova Serrudo ahora tercero interesado, quien lo adquirió mediante adjudicación judicial en el proceso ordinario de referencia, siendo privado de ese derecho por mucho tiempo; por lo que, tuvo que ejecutar un mandamiento de desapoderamiento para hacer prevalecer el mismo; b) La accionante pretende dejar sin efecto o anular su derecho propietario; cuyos argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 257/24, ya fueron planteados y resueltos en el citado proceso ordinario; c) La nombrada pudo oponerse al remate del bien inmueble y posterior adjudicación, a través de la tercería de dominio excluyente y al no hacerlo, consintió tácitamente todo lo actuado, inacción que no puede ser subsanada por la vía constitucional; d) Ante el fallecimiento del padre de la accionante, que se produjo antes de que se emita la Sentencia de 27 de mayo de 2013, se aplica lo establecido por el art. 31.II del CPC, referido a la sucesión procesal, convocando a los herederos por edictos de prensa; en ese sentido, la accionante fue citada para que comparezca al proceso antes de emitirse la señalada Sentencia, la cual quedó consolidada con el Auto de Vista "de 2013" -434- y después del mismo, recién hizo su renuncia a la herencia; e) Su persona no intervino en el proceso ordinario como demandante ni demandado, tampoco es heredero de alguna de las partes; solo adquirió un bien inmueble de buena fe, mediante una venta judicial; f) Las pretensiones consignadas en el petitorio de la acción tutelar, no pueden afectar su derecho propietario que se encuentra -debidamente- registrado; más aun, si nadie demandó la nulidad o anulabilidad de la transferencia -efectuada en su favor-; g) No se puede a través de la acción de amparo constitucional, definir derechos controversiales sobre la propiedad; y, h) Se pretende vulnerar el principio de seguridad jurídica que adquiere el comprador cuando registra su derecho propietario y resulta oponible frente a terceros, siendo su persona el propietario legítimo del bien inmueble -rematado en el proceso ordinario-; por consiguiente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debe proteger su derecho a la propiedad privada, cuya decisión no debe afectar los derechos del tercero de buena fe, más aun tratándose de un bien inmueble adquirido en una subaste pública, no impugnada y plenamente vigente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 107/25 de 1 de agosto de 2025, cursante de fs. 317 a 322, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 257/24 y ordenando a los entonces Vocales ahora accionados la emisión de un auto de vista conforme con los fundamentos jurídicos de la Resolución 107/25; bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la documentación cursante en el cuaderno procesal y del contenido del Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2018, que resolvió el incidente de exclusión del proceso -presentado por la accionante-, referido al primer incidente interpuesto por la nombrada y resuelto en junio de igual año; en octubre del mismo año, fue dejado sin efecto dicho Auto Interlocutorio, disponiéndose que se lo vuelva a presentar; por lo que, no resulta evidente la cosa juzgada de aquel incidente. El segundo incidente fue resuelto en marzo de 2021. En virtud de un recurso de queja por incumplimiento de 21 de septiembre de ese mismo año, presentado luego de la formulación y resolución del segundo incidente de exclusión, se emitió un Auto -Constitucional- por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 23 de julio de 2023; es decir, el citado Auto de Vista que en la resolución del primer incidente el Juez de la causa mantuvo vigente; disponiendo además, que los Vocales emitan un nuevo auto de vista; lo que implica que bajo ese Auto, se dejó sin efecto la Resolución de marzo de 2021, que resolvió el segundo incidente de exclusión planteado; en ese sentido, según los actuados procesales revisados, los incidentes primero y segundo fueron dejados sin efecto; por consiguiente, la resolución del tercer incidente de exclusión que fue apelado -y resuelto por Auto de Vista 257/24- se encuentra sometido a control tutelar; motivo por el cual, no concurren los principios de subsidiariedad ni de inmediatez; puesto que, con el señalado Auto de Vista, la accionante fue notificada el 7 de enero de 2025, habiendo interpuesto la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses previsto por el Código Procesal Constitucional; 2) Al existir actuaciones procesales que dejaron sin efecto las resoluciones de los incidentes de exclusión probatoria primero y segundo, por esa misma razón en el referido Auto de Vista, se establece que llama la atención y les resulta extraño a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, que después de intentar la exclusión, la "Jueza en suplencia legal" disponga la aceptación de esa exclusión, lo que implica que efectivamente se intentó plantear por tercera vez la misma; ya que, las actuaciones procesales fueron anuladas; por esa razón, se volvió a presentar el incidente; en ese sentido, no resulta evidente que exista cosa juzgada respecto a dicho incidente de exclusión del proceso; por lo que, al haber emitido el citado Auto de Vista, un criterio no fundado en las actuaciones procesales que fueron antes precisadas, concurre la incongruencia externa; puesto que, los entonces Vocales ahora accionados, no se pronunciaron en los aspectos cursantes en el expediente ordinario y que fueron solicitados por las partes; 3) Resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, al no considerarse los Autos que dejaron sin efecto las resoluciones y los incidentes de exclusión ya anulados; 4) Sobre la motivación, el indicado Auto de Vista al momento de resolver la exclusión, no precisa sobre la naturaleza, el objeto y el alcance de la sucesión, que la herencia puede ser aceptada o renunciada; y, que es voluntaria, aspectos que no fueron valorados en el mencionado Auto de Vista, a pesar de su alegación por la incidentista -hoy accionante-; por lo que, concurre una motivación insuficiente y si bien se refiere al instituto de la renuncia de la herencia; sin embargo, no analiza, valora, interpreta ni decide respecto a su objeto, naturaleza y su alcance; y, 5) En cuanto a la valoración probatoria, se señaló que no existe duda sobre la declaración de renuncia de herencia formal -Escritura Pública- realizada ante un Notario de Fe Pública 113 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ni fue declarado -ni sometido a trámite de- nulidad o anulabilidad; por lo que, se presume la -buena- fe del Estado y la legalidad del mismo y al no ser valorado conforme a la buena fe y la sana crítica del juzgador, no se puede direccionar la manera en que debe ser valorada, sino ordenar su valoración; al existir omisión de valoración probatoria de ese instrumento notarial que contiene la renuncia de la herencia.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, Salvador Ric Riera -ahora tercero interesado-, solicitó a la Sala Constitucional que, al ser ajeno a la litis, se lo excluya de los efectos de la Resolución 107/25; puesto que, su derecho -propietario- deviene de una subasta judicial, no pudiendo perjudicarse al ser comprador de buena fe y al no tener ningún interés en que se conceda o deniegue la tutela solicitada.

En mérito a esa solicitud, los Vocales Constitucionales, dando curso a esa solicitud señalaron que al ser evidente que el hoy tercero interesado no forma parte del proceso principal del cual deviene la acción tutelar, se reservan sus derechos, entre tanto la jurisdicción ordinaria no emita un pronunciamiento al respecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Auto Constitucional (AC) 550/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 375 a 378, ante la solicitud de adelanto de sorteo efectuada por Jorge Córdova Serrudo -tercero interesado- (fs. 373 a 374 vta.), por encontrarse dentro de un grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el requerimiento referido.

Al no existir concenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar a la Presidenta de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 1130/2022 de 24 de agosto, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décima, dispuso la exclusión de María del Carmen Masanés de Chazal -ahora accionante- del pago de las obligaciones que pudiera tener su causante -José Masanés Solé-, por haber acreditado que carece de legitimación pasiva al no tener la condición de heredera por los efectos de la renuncia de la herencia conforme lo establecido por el art. 1022 del CC (fs. 15 a 19 vta.).

II.2. Cursa el Auto de Vista 257/24 de 30 de octubre de 2024, emitida por José Ernesto Aponte Ribera y Reynaldo Sánchez Flores, Vocales la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, a través del cual, entre otras determinaciones, revocaron el Auto Interlocutorio 1130/2022, declarando no ha lugar a la exclusión del proceso solicitado por la accionante (fs. 1 a 11).

II.3. Mediante memorial presentando el 8 de enero de 2025, ante los entonces Vocales ahora accionados, la accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda contra el Auto de Vista 257/24 (fs. 22 a 23), dicho memorial mereció en respuesta el Auto de 9 de enero de 2025, mediante el cual rechazaron dicha solicitud (fs. 22 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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