Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2026-S2 Sucre, 10 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 76296-2025-153-AAC Departamento: Santa Cruz La SCP 0306/2026-S2 de 10 de marzo tiene su origen en un proceso ordinario de nulidad de contratos y enriquecimiento ilegítimo; en dicho proceso, mediante Sentencia de 27 de mayo de 2013, se declaró probada la demanda interpuesta por el de cujus de la ahora accionante, quien falleció durante la tramitación de la causa. Posteriormente, el Auto de Vista 434/2013 revocó parcialmente esa decisión y determinó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los herederos del causante, entre quienes se encontraba la accionante. Finalmente, el Auto Supremo 181/2014 declaró infundado el recurso de casación, quedando firme el Auto de Vista y adquiriendo autoridad de cosa juzgada.
En fase de ejecución de sentencia, la accionante formalizó su renuncia a la herencia y, con ese fundamento, promovió incidente de exclusión del proceso. Dicho incidente fue inicialmente acogido; sin embargo, esa determinación fue revocada mediante Auto de Vista 257/24 de 30 de octubre de 2024, bajo el entendimiento de que la situación jurídica debatida había quedado consolidada por efecto de la cosa juzgada. Contra esta última resolución, la accionante promovió acción de amparo constitucional, la cual fue concedida mediante la SCP 0306/2026-S2 de 10 de marzo, decisión respecto se emite el presente voto disidente. Al respecto, corresponde enfatizar que este Tribunal no carece de competencia para ejercer control sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades jurisdiccionales, pues la jurisprudencia constitucional reconoce de manera uniforme que dicho control resulta excepcionalmente procedente cuando la parte accionante cumple con la carga argumentativa desarrollada por este Tribunal para evidenciar que la interpretación cuestionada vulnera derechos o garantías constitucionales o, excepcionalmente, cuando dicha vulneración emerge de manera manifiesta o flagrante de los antecedentes del proceso. Sin embargo, en el presente caso tales presupuestos no concurren; por el contrario, la Sentencia Constitucional Plurinacional, prescindiendo de verificar previamente la existencia de una interpretación arbitraria, irrazonable o manifiestamente incompatible con la Constitución, termina sustituyendo el razonamiento desarrollado por la jurisdicción ordinaria mediante una nueva interpretación de los arts. 1022 y 1053 del Código Civil, resolviendo aspectos sustantivos propios del derecho sucesorio. En esas condiciones, el análisis deja de constituir un control de constitucionalidad para convertirse en una nueva resolución sobre el fondo de la controversia civil, excediendo el ámbito competencial de esta jurisdicción constitucional.
En ese sentido, la SCP 0306/2026-S2 de 10 de marzo sustenta la concesión de la tutela señalando que:"...los entonces Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta que de conformidad a lo establecido por el art. 1053 del Código Civil, el heredero tiene un plazo de diez años para renunciar a la herencia, computable desde el momento en que se abre la sucesión y que en el presente caso la accionante hizo pública su renuncia dentro de ese plazo; aspectos que no fueron motivo de análisis en el Auto de Vista 257/24; como tampoco se tuvo en cuenta que, al renunciar a la herencia, según lo dispone el art. 1022 del Código Civil, los efectos de esa renuncia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión..."
Al respecto, dicho razonamiento desplaza el objeto del control constitucional, toda vez que, el examen que correspondía realizar no consistía en determinar si la interpretación de los arts. 1022 y 1053 del Código Civil asumida por el Tribunal de apelación era la jurídicamente más acertada, sino en verificar si dicha interpretación resultaba arbitraria, manifiestamente irrazonable o carente de fundamentación suficiente. Sin embargo, la Sentencia mayoritaria no desarrolla ese análisis y, en su lugar, construye una interpretación propia sobre los efectos retroactivos de la renuncia hereditaria y la legitimación pasiva de la accionante, sustituyendo el criterio de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, los Vocales demandados entendieron que la renuncia a la herencia fue formalizada recién en la gestión 2018, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la resolución definitiva producida el año 2014; por ello, consideraron que el desarrollo íntegro del proceso hasta la consolidación de la cosa juzgada permitía concluir que existió una aceptación tácita de la herencia, circunstancia que hacía innecesario ingresar a un examen sobre los efectos jurídicos de la posterior renuncia. Compartir o no dicha interpretación constituye un problema de legalidad ordinaria; sin embargo, ello no habilita a este Tribunal a sustituirla por otra que estime jurídicamente más adecuada sin demostrar previamente que aquélla resulta constitucionalmente inadmisible.
Es curioso que el órgano de control de constitucionalidad conceda la tutela alegando que el Tribunal demandado no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la accionante, sin pronunciarse, a su vez, sobre el fundamento central desarrollado por las autoridades demandadas, que, precisamente, explicaba por qué consideraban jurídicamente innecesario ingresar al análisis de dichos argumentos.
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