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TCP

0306/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0306/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2026-S3 Sucre, 26 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 80476-2026-161-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 196/25 de 17 de diciembre de 2025, cursante de fs. 82 vta. a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Lozada Quinteros por sí y en representación de AA, contra Freddy Pérez Chavarría y Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2025, cursante de fs. 40 a 45, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso extraordinario de desalojo con número de registro judicial (NUREJ) 70392888-1, seguido por Eduardo Gamal, Bladimir Ilich y Lisset Susana, todos de apellido Rocha Guiteras; así como, por Karla Andrea y Joao Sebastián, ambos Rocha Añez -terceros interesados en su condición de herederos de René Rocha Rioja- en su contra, sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia Definitiva de 26 de julio de 2024, declarando probada la demanda.

Contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 208 de 2 de julio de 2025, confirmó la sentencia impugnada.

El conflicto tiene como antecedente, el contrato de alquiler celebrado en noviembre de 2017 con René Rocha Rioja, sobre el inmueble objeto del proceso, por un canon mensual inicialmente fijado en Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); sin embargo, ante la falta de emisión de facturas, se acordó reducirlo a Bs3 000.- (tres mil bolivianos); tras el fallecimiento de su hija Elizabeth Lozada Quinteros el 6 de marzo de 2019, se quedó al cuidado de su nieto AA -coaccionante-; posteriormente, ante el fallecimiento de René Rocha Rioja, a través de acuerdos verbales con Marlene Añez Vaca para continuar ocupando el inmueble, se acordó desde marzo de 2021 un nuevo canon de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), vigente hasta mayo de 2022.

No obstante, el 15 de junio de 2022 se vio sorprendida con una carta notariada; mediante la cual, se le conminó a la entrega y desocupación del inmueble, además del pago de cánones devengados, situación que derivó en la instauración del referido proceso extraordinario de desalojo.

Dentro de dicho proceso, interpuso excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa, alegando su condición de persona adulta mayor, de tener bajo su cuidado a un menor y no contar con otro lugar donde habitar; sin embargo, dichas excepciones fueron declaradas improbadas por la Juez de la causa.

Contra dicha determinación formuló recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista 208, acto que vulnera el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; además, de incurrir en una equivocada interpretación de la ley y valoración de la prueba, que amenaza a los derechos a la educación, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la dignidad humana y a su estado de salud que se encuentra deteriorado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, así como al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 15, 21, 56, 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 4, 6, 8 y 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y arts. 2, 6 y 15 "de la Ley General para Personas con Discapacidad 233 de 2 de marzo de 2012.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se instruya al Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la suspensión de la ejecución de cualquier pretensión de desalojo en su contra y la del menor AA, sea por vía jurisdiccional, policial y/o administrativa que vulnere o amenace sus derechos; y, b) Se revoque y/o corrija el Auto de Vista 208, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de que emitan un nuevo pronunciamiento, exponiendo suficientes y razonables fundamentos jurídicos que justifiquen su determinación, con apego a la validez constitucional y convencional que exige su condición como persona de la tercera edad con artritis y chagas, que tiene a su cargo su nieto menor de edad sin lugar para mudarse. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente a la audiencia señalada, razón por la cual en aplicación del art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispuso la continuación de la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Pérez Chavarría y Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2025, cursante a fs. 64 a 67 vta., señalaron que: 1) La jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la Jurisdicción Ordinaria; así como, de la valoración de los elementos probatorios que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento, en tanto y en cuanto la impetrante de tutela no "explique por qué" la labor impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, precise los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cual la relevancia constitucional; 2) La accionante pretende que la jurisdicción constitucional repare supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, lo cual es incorrecto debido a que este mecanismo de defensa no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; 3) No existe vulneración al derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso, pues en el proceso de desalojo, el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y no existió novación de la obligación, debiendo esta ser expresa y no estar sujeta a presunción, extremos que no han sido acreditados por la parte demandada -ahora accionante-; por su parte, los demandantes -hoy terceros interesados- al haberse declarado herederos, se encontraban facultados para demandar el desalojo mas no así la entrega de herencia conforme sostiene la accionante; 4) Los extremos de hecho alegados por la peticionarte de tutela -pertenecer a la tercera edad, tener enfermedad de base y estar al cuidado de un menor de edad-, carecen de fundamentación legal, debido a que estos aspectos de orden socio-económico de la demandada, no se pueden considerar impeditivos o restrictivos contra los demandantes quienes al ser legítimos propietarios del inmueble, están legitimados para ejercer su derecho propietario, al margen de que la demandada -ahora accionante- no se apersonó a ninguna audiencia señalada en la jurisdicción ordinaria, por aspectos justificables que fueron atendidos en su debido momento, por cuanto no existe elemento alguno que amerite considerar una indefensión; y, 5) El Auto de Vista 208 objeto de la presente acción tutelar, en su contenido y fundamentación hace un análisis prolijo y crítico de cada uno de los argumentos expuestos y hechos acaecidos en el trámite del proceso, resolviendo cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Karla Andrea y Joao Sebastián, ambos de apellido Rocha Añez, a través de su representante en audiencia, manifestaron que: i) Se inició el proceso de desalojo, mismo que fue declarado probado y confirmado en alzada; ii) Si bien la accionante alega encontrarse a cargo de su nieto menor de edad debido al fallecimiento de su hija, tal extremo debió ser acreditado; toda vez que, la guarda le correspondería al padre de este; y, iii) La accionante dejó de pagar los alquileres desde la gestión 2022 y lo único que busca a través de la presente acción de amparo constitucional es continuar dilatando el proceso y continuar viviendo de manera gratuita en el inmueble.

I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 196/25 de 17 de diciembre de 2025, cursante de fs. 82 vta. a 86 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la dignidad, a la salud y a la vida, no pueden tenerse por lesionados a sola mención de la accionante, quien únicamente presentó copias simples de un certificado de defunción y de nacimiento; asimismo, con relación a la guarda no se aportó elemento alguno que dé cuenta que el menor vive con la accionante o se encuentra bajo su custodia, careciendo a su vez de carga argumentativa; y, b) Con relación al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, estos devienen de una errónea interpretación, se ingresó a verificar si concurren alguna de las causales desarrolladas en la doctrina de las auto restricciones, concluyendo que si bien se superó la subsidiariedad, se incurrió en inobservancia de la primer y tercera vertiente.

I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso extraordinario de desalojo, con NUREJ 70392888-1, seguido por Eduardo Gamal, Bladimir Ilich y Lisset Susana, todos de apellido Rocha Guiteras, así como por Karla Andrea y Joao Sebastián, ambos Rocha Añez -terceros interesados en su condición de herederos de René Rocha Rioja-, contra la accionante Elizabeth Lozada Quinteros, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió Sentencia Definitiva de 26 de julio de 2024, declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo de la accionante en un plazo de sesenta días desde la ejecutoria de esta (fs. 22 a 25 vta.).

II.2. El 6 de febrero de 2025, la accionante formuló recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 26 de julio de 2024, que declaro probada la demanda extraordinaria de desalojo, emitiéndose Auto de Vista 208 de 2 de julio de 2025, por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que confirmó dicha Sentencia (fs. 14 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí misma y en representación de AA, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, así como al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; argumentando que, dentro del proceso extraordinario de desalojo seguido en su contra por los terceros interesados de la presente acción tutelar, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, emitieron el Auto de Vista 208 confirmando la Sentencia que declaró probada la demanda de desalojo e improbadas las excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa, en las que alegó su condición de persona de adulta mayor, tener bajo su cuidado a un menor y no contar con otro lugar donde habitar, incurriendo de esta manera en la vulneración de los mencionados derechos fundamentales.

En dicho mérito, solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: 1) Se instruya al Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la suspensión de la ejecución de cualquier pretensión de desalojo en su contra y la de su nieto AA, sea por vía jurisdiccional, policial y/o administrativo que vulnere o amenace sus derechos; y, 2) Se revoque y/o corrija el Auto de Vista 208, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de que emitan un nuevo pronunciamiento, exponiendo suficientes y razonables fundamentos jurídicos que justifiquen su determinación, con apego a la validez constitucional y convencional que exige su condición como persona de la tercera edad con artritis y chagas, que tiene a su cargo su nieto menor de edad sin lugar para mudarse.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio2 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre3 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio6, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo9, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, al cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

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