Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante no cumplió con los presupuestos para que se ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron las autoridades demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Antes de ingresar al fondo del asunto, se debe recordar que la jurisdicción constitucional tiene ciertos límites con respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria; pues, si bien es cierto que su labor se activa cuando se presenta una acción, recurso o consulta constitucional; no es menos evidente que, sus competencias encuentran un límite en el caso de la interpretación de las leyes aplicadas a un caso concreto dentro de los procesos ordinarios. Precisamente por esto la Constitución Política del Estado ha reconocido diversas jurisdicciones, en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso que es sometido a su conocimiento; determinándose que la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución; toda vez que, de hacerlo podría generarse un desequilibrio entre jurisdicciones. De manera excepcional se ha previsto la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para poder revisar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, ésta excepción solamente se da en aquellos casos en los que se demuestre que con la interpretación efectuada por los jueces ordinarios se han vulnerado o lesionado derechos fundamentales; pero además, para poder activar esta facultad, mediante amplia jurisprudencia constitucional se ha previsto el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del accionante, como son: a) Expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; es decir, exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; y, b) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada. Ahora bien, una vez revisados los antecedentes del proceso y el memorial de esta acción, se pudo verificar que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron desglosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar de manera excepcional la labor de verificación de la interpretación de legalidad ordinaria por parte de este Tribunal; pues, en ninguna parte del memorial, ni tampoco en la audiencia de consideración de esta acción, explicó cómo es que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al momento de emitir el fallo impugnado; además, no identificó correctamente los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada. Se debe aclarar que, si bien el accionante hace mención a algunos principios, como es el de la seguridad jurídica; en ningún momento precisó de qué manera debieron ser éstos aplicados en la interpretación efectuada por las autoridades demandadas; y con relación a los derechos identificados por éste, como son el derecho a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo y a la salud; se tiene que los mismos no guardan relación con la aparente errónea interpretación realizada por los Magistrados de la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia; ya que en todo caso, esa aparente vulneración a los derechos citados se dio como consecuencia de la decisión final; y no así de la interpretación de las normas como tal; toda vez que, a partir de ésta última, en caso de corroborarse que existió un error, se da lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en alguno de sus elementos esenciales; más no así a la vulneración de los derechos referidos por el accionante. Al no haber cumplido el accionante con los requisitos esenciales para hacer viable la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria efectuada por los Magistrados ahora demandados en el fallo impugnado; ya que, como se refirió antes, el mismo no expresó de manera adecuada y suficiente los fundamentos jurídicos correspondientes y valederos para dar lugar a la activación de esta tarea; no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar los criterios adoptados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 146/2012; toda vez que, no se demostró que la interpretación realizada en el mismo, sea lesiva a los derechos fundamentales señalados por el accionante, ni contraria a las disposiciones legales vigentes".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Razonamiento superado por la SCP 0410/2013, según la cual las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2013
Sucre, 17 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02421-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 306/12 de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Caballero Coronado contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 16 a 24 vta., y el de complementación de 17 del mismo mes y año, corriente a fs. 29, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso ordinario de restitución de inmueble, orden de desapoderamiento, daños y perjuicios, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. en su contra, se pronunció la Sentencia 19/11 de 21 de octubre de 2011, por la cual se declaró probada en parte la demanda de restitución del inmueble con orden de desalojo, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal; por lo que, contra la misma, interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista 44/2012 de 14 de febrero, determinando revocar parcialmente la Sentencia, declarando probada la demanda reconvencional por usucapión decenal e improbada la demanda principal.
Contra el mencionado fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo; habiéndose resuelto el mismo por Auto Supremo 146/2012 de 6 de junio, el cual dispuso casar el Auto de Vista 44/2012, manteniendo vigente la Sentencia de primera instancia, con la única modificación de que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., deberá devolver a favor del demandado el importe de las mejoras introducidas en el inmueble objeto del litigio.El referido Auto Supremo, a decir del accionante, se constituye en un acto jurisdiccional que suprime y lesiona sus derechos fundamentales; ya que, por un lado, carece de fundamentación y “construcción congruente y objetiva para determinar los hechos” (sic); y por otro, ha realizado una interpretación “sesgada y reduccionista” de la Constitución Política del Estado y del Código Civil; por lo que, solicita se dicte un nuevo auto supremo que realice una interpretación adecuada de las normas aplicables al caso concreto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo y a la salud, además del principio fundamental de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 18, 46, 56, 128 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, disponiéndose la anulación del Auto Supremo 146/2012, ordenando se dicte un nuevo fallo “enmarcado en la legalidad y en derecho, interpretando adecuada y correctamente la Constitución Política del Estado y la ley especial de la materia: Código Civil” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó y reiteró los términos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, expresando además que, el Auto Supremo 146/2012, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la vivienda; ya que, al casar el fallo pronunciado por el Juez ad quem, bajo el mal entendimiento de que el accionante era un simple detentador precario, ignoró las disposiciones concernientes a la usucapión decenal, instituidas en el art. 138 del Código Civil (CC).
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