Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por identidad de sujeto, objeto y causa por cuanto el accionante no puede pretender que se revise una Resolución cuando existe otra con el mismo sujeto, objeto y causa, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "La accionante, solicita el cumplimiento de la Resolución Municipal 28/2014, por la cual se la designó como Alcaldesa a.i., la cual fue revocada por los demandados, a través de una acción fuera del marco de sus competencias, quienes incumplieron normas contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales y el Reglamento General del Concejo Municipal de San Ramón, inobservancia que derivó en una ilegal sesión ordinaria de la cual emergió la Resolución Municipal 31/2014, donde decidieron restituir a María Eugenia Leigue Hurtado como MAE del nombrado municipio, vulnerando de esta forma el procedimiento establecido en las leyes vigentes. En este caso particular, en primera instancia debemos señalar que de los antecedentes procesales compulsados y de los argumentos mencionados en audiencia, el abogado de la accionante indicó que anterior a la presentación de esta acción de cumplimiento se habría interpuesto una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala “Civil Mixta” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictando la Resolución 022/2014, la cual se encuentra señalada en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es así, que revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que el expediente 08137-2014-117-AAC, cuya demanda de amparo constitucional fue interpuesta entre otros, por Zolana Román Saucedo de Jaime, quien interpone esta acción de cumplimiento contra Rubén Antonio Leigue Melgar, Hans Raslan Hurtado y Bladimir Cortez Guasico; evidenciándose que el objeto como la causa son las mismas, toda vez que lo que se pretende es que: “Se anule la circular de convocatoria 20/2014 de 7 de mayo; la Resolución Municipal 31/2014 de 8 de mayo y su consiguiente sesión, además de todos los actos ilegales cometidos por los demandados que incumplieron la Constitución Política del Estado y la Ley 482; además se ordene la restitución a su cargo como Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo de San Ramón” (sic); expediente que se encuentra en sede constitucional para su revisión, determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las imposibilidades detalladas en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, por lo que en este caso este Tribunal Constitucional, está impedido de ingresar al fondo de la acción tutelar planteada; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que la accionante no puede pretender que se revise una Resolución cuando existe otra con el mismo sujeto, objeto y causa, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; solo por el uso abusivo y temerario de una acción constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de cumplimiento
Expediente: 08375-2014-17-ACU
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 165 a 169, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Zolana Román Saucedo de Jaime contra Rubén Antonio Leigue Melgar, Vicepresidente; Hans Raslan Hurtado, Secretario; y, Bladimir Cortez Guasico, Concejal todos del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 101 a 110, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que la electa Alcaldesa Municipal de San Ramón, después de varios acontecimientos se encuentra con detención domiciliaria y con prohibición de acercarse al Municipio por las medidas impuestas dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público por supuestos actos de corrupción que surgieron cuando se encontraba en funciones y que ocasionaban enormes perjuicios a la población; el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 20/2013 de 1 de junio, de forma temporal designó a la Concejal María Eugenia Leigue Hurtado como Alcaldesa a.i. en cumplimiento a la atribución conferida por el numeral 30 del art. 16 de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM). Sin embargo, al cabo de ocho meses de asumir funciones, a raíz de un informe que fue valorado por el Pleno del ente deliberante, se evidenció un sin número de actos contra la ley que conllevan a responsabilidad penal, como ser: conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y otros, debido a lo cual la hoy accionante en calidad de Concejal en ese momento y la Presidenta del Ente Deliberante de dicho Municipio, presentaron querella penal contra la citada María Eugenia Leigue Hurtado, por lo que el Concejo Municipal determinó que la responsabilidad temporal que se le había otorgada para asumir como autoridad a.i. del Órgano Ejecutivo Municipal sea consignada a otro concejal; es así, que fue suspendida de forma inmediata y se nombró como Alcaldesa a.i. a Zolana Román Saucedo de Jaime -hoy accionante- mediante Resolución Municipal 28/2014 de 27 de marzo.
Refiere que, Carmen Delicia Zambrana Saavedra, fue legalmente nombrada Presidenta del ConcejoMunicipal de San Ramón el 16 de enero de 2014, autoridad que tal como mandan los arts. 19 y 20 de la LGAM, representa legalmente al Ente Deliberante y sus consiguientes facultades, es así que, el 5 de mayo del mismo año, convocó a una sesión extraordinaria, pero curiosamente, los demandados intentaron considerar un punto que no había sido previsto en el temario del Pleno, cual era la solicitud de reconsideración de la Resolución 28/2014, que suspendía de sus funciones a la Alcaldesa a.i.; una vez iniciada la sesión, la citada autoridad al observar que el ambiente se “caldeaba” y se tornaba agresivo y humillante, debido a que personas ajenas a la institución amenazaban con palabras irreproducibles decidió suspender temporalmente la reunión a través de un cuarto intermedio por no existir las garantías necesarias, situación que llegó a tal extremo que cuando intentaron abandonar el recinto fueron perseguidas y amedrentadas por una turba, hasta quedar en calidad de rehenes al interior del despacho de la Alcaldesa por un lapso de aproximadamente siete horas, en el exterior se encontraba gente que era incitada para agredirlas, incluso a punto de quemar las instalaciones si no reanudaban la sesión que tenía como finalidad tratar un punto que no correspondía.
Posterior a estos hechos, se sorprendieron cuando el 8 de mayo del citado año, el Vicepresidente del Concejo Municipal, convocó de manera ilegal a una sesión ordinaria citando a los demandados con la Circular 20/2014 de 7 de mayo, acto que fue notariado para que asista la accionante y la Presidenta de dicho Ente Deliberante a una ilegítima deliberación, vulnerando a todas luces lo que mandan y ordenan los “235 num. 1, 232 y 283 de nuestra Carta Fundamental y los Arts. 19 y 20 de la Ley 482 (...) en concordancia con el Art. 43 Num. 1 y 8) del Reglamento General del H. Concejo Municipal de San Ramón...” (sic), sesión a la cual no asistieron porque de hacerlo estarían siendo cómplices de un delito de orden penal y por consiguiente, otorgando legalidad a actos que son nulos de pleno derecho tal como dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que, las autoridades demandadas, sesionaron y determinaron dar viabilidad a la petición realizada por una persona que ya no fungía como Concejal, puesto que fue suspendida, por lo que su curul lo ocupa otra persona, mediante Resolución 31/2014 de 8 de mayo; ante esta situación la accionante presentó solicitud de reconsideración, así también la Presidenta del Órgano Deliberante hizo llegar un oficio notariado pidiendo dejar sin efecto la ilegal convocatoria, peticiones que no tuvieron respuesta hasta la interposición de esta acción, siendo agotados los mecanismos legales queda claro que, Rubén Antonio Leigue Melgar, Hans Raslan Hurtado y Bladimir Cortez Guasico, al emitir la nombrada Resolución que designa nuevamente Alcaldesa a.i. a María Eugenia Leigue Hurtado y suspende de sus funciones a la accionante, violentaron el art. 122 de la CPE, que de forma clara determina: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, ya que no se deben permitir que mediante actos carentes de legalidad se pronuncien Resoluciones Municipales que no cumplan con los requisitos formales establecidos no solo en la Norma Suprema sino también en los Reglamentos internos de la localidad de San Ramón.
1.1.2. Normas presuntamente incumplidas
La accionante, alega el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los arts. 115.I y II, 122, 232 y 235.1 de la CPE, entendido como el principio general de imperio de la ley y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, citando también al efecto los arts. 19 y 20 de la LGAM, y 43.I y VIII del Reglamento General del Concejo Municipal de San Ramón.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se anulen: a) La circular de convocatoria 20/2014 de 7 de mayo; b) La Resolución 31/2014 de 8 de mayo y la consiguiente Sesión del Concejo Municipal,además de todos los actos ilegales cometidos por los demandados que incumplieron la Constitución Política del Estado y la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales; y, c) Asimismo, se ordene la restitución a su cargo como Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 160 a 164 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de cumplimiento y ampliando señaló que: 1) Se debe tener en cuenta lo que es una autoridad electa y una interina para no confundir los términos, ya que el art. 12 de la LGAM, de forma clara determina cuál es la forma de perder el mandato y el art. 27 del mismo cuerpo legal, indica que, el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al alcalde o alcaldesa electa, extremos que determinan las diferencias entre este tipo de autoridades; 2) María Eugenia Leigue Hurtado, fue designada Alcaldesa a.i. debido a que la titular por encontrarse con detención preventiva no podía permanecer en el cargo; una vez designada la citada Concejal, en sesión extraordinaria se conoció que habría realizado varios actos de corrupción, mismos que después de ser valorados fueron la causa de su suspensión; 3) Los ahora demandados, estuvieron presentes en esa sesión y, firmaron las actas y la resolución determinando su suspensión y designaron a la accionante en dicho cargo, hecho con el que estuvieron de acuerdo en su momento; 4) Queda claro que el Vicepresidente del Ente Deliberante no está facultado para convocar a una sesión sea ordinaria o extraordinaria, siendo que así lo establecen los arts. 19 y 20 de la LGAM; asimismo, el art. 44 del Reglamento del Municipio de San Ramón, establece las atribuciones del Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal, funciones que están claramente determinadas y que deben estar respaldadas con algún documento en caso de aplicación, extremo que no cursa en el presente caso; 5) Se puede evidenciar que de forma arbitraria y en una clara usurpación de funciones se convocó a una sesión por una persona que carece de legitimidad para hacerlo, este hecho ilegal derivó en la Resolución 31/2014, que es contraria a lo establecido en el art. 122 de la CPE, mismo que de forma clara determina que son nulos los actos de personas que usurpen funciones; 6) Se debe considerar que se planteó una acción de amparo constitucional ante la "sala de turno del Beni" (sic), donde las autoridades dispusieron que la accionante, equivocó el camino para restablecer su derecho y que debería ser reclamado a través de una acción de cumplimiento, ya que lo que se buscaba era restablecer la norma omitida, indicando que la naturaleza jurídica de ambas acciones eran muy diferentes, dado que lo que se está violentando son normas constitucionales y municipales, lo que hace viable a la acción de cumplimiento; y, 7) Por lo expuesto, solicita se resuelva de acuerdo a lo estipulado en el art. 134 de la CPE y en tal sentido, se disponga la anulación de todos los actos realizados por los demandados al ser contrarios a las normas establecidas, lo que originaría la plena vigencia de la Resolución que designó a la accionante como Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El representante legal de los demandados, fundamentó en audiencia los siguientes aspectos: i) En el punto referido al memorial presentado por la tercera interesada, se establece que, previamente a la interposición de esta acción de cumplimiento se presentó un amparo constitucional, mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución 22/2014 de 11 de agosto, que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) La jurisprudencia constitucional establece que, cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa, una segunda acción no procede y más aún si las actuaciones que se pretenden anular son las mismas las que fueron planteadas en el amparo constitucional y seencuentra en revisión, por lo que se pone en tela de juicio la seguridad jurídica porque se estaría generando una duplicidad de acciones que tienen la misma jerarquía constitucional; iii) En ese sentido, los “propios accionantes” en su demanda aceptan que existe una Resolución de amparo constitucional pendiente de revisión lo que podría ocasionar duplicidad de resoluciones y afectaría a las partes; iv) El bien jurídicamente protegido en la acción de cumplimiento es la Constitución Política del Estado, en ese sentido la naturaleza de las acciones utilizadas es diferente, lo cual seguramente determinará la prelación de los derechos que implique el cumplimiento de una obligación por parte de los funcionarios públicos y no así el derecho de garantías constitucionales; v) Se habla de designación de la alcaldesa a través de una Resolución Municipal, quien fue denunciada por supuestos actos de corrupción los cuales se encuentran en investigación pero también se están vulnerando los derechos de la tercera interesada, ya que ella solo puede ser destituida por una sentencia condenatoria mientras tanto, goza de presunción de inocencia que le otorga la Constitución Política del Estado; y, vi) De forma clara se han establecido las causas de improcedencia de la presente acción, por lo que debe ser rechazada debido a que al aceptar que se interpuso anteriormente un amparo constitucional existen actos consentidos libres y expresamente aceptados por Zolana Román Saucedo de Jaime.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
María Eugenia Leigue Hurtado, por memorial cursante a fs. 149 a 159 vta., pidió se tengan presentes los siguientes aspectos: a) El Concejo Municipal de San Ramón, con la insidiosa, oficiosa e interesada intervención de la hoy accionante, procedió a su ilegal destitución del cargo que desempeñaba sobre la base de una antojadiza y maliciosa interpretación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz contra la Corrupción, ya que de ninguna manera el Concejo Municipal se constituye en una instancia jurisdiccional para poder destituirla, por lo que la sola mención a la normativa puede generar usurpación de funciones como ocurrió en el presente caso; b) La Resolución Municipal 28/2014, que resuelve abrogar la Resolución Municipal por la que se le designó Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón, al basarse en una presunción de culpabilidad, vulnera la garantía de presunción de inocencia que está prevista en el art. 116.I de la CPE y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, postulado básico del ordenamiento procesal que determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable; c) La relación de hechos administrativos que sucedieron en su legal designación como Alcaldesa del Municipio de San Ramón fue abrupta e ilegalmente, violentada por una destitución sin fundamento legal ni probatorio, es así que en este convencimiento los hoy demandados dieron curso a su solicitud de reconsideración en el ejercicio de las competencias que le reconoce expresamente el art. 16 de la LGAM; d) Confrontados los derechos de los ciudadanos que pretende arrogarse la accionante, el bien jurídico mayor es la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos y jurisdiccionales del Concejo Municipal, por lo que se deberá ponderar el valor justicia al que hace referencia el art. 8 de la CPE, dado que al proceder a su ilegal destitución se obró lesionando la Norma Suprema; e) De la misma manera, se debe tener en cuenta la naturaleza y los fines de la acción de cumplimiento ya que existe una acción de amparo constitucional presentado ante la “Sala Civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, elevado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, con identidad de sujetos y objeto causa; en consecuencia, está pendiente de resolución, por lo que debe determinarse la improcedencia en este tipo de casos; es decir, “…cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas con los mismos fundamentos haciendo un uso abusivo uso de este recurso constitucional…” (sic); y, f) la basta jurisprudencia constitucional ha establecido que no corresponde a través de una nueva acción de defensa de derechos revisar o impugnar una sentencia, más aún cuando el primer fallo no fue revisado, por lo que en su calidad de tercera interesada y parte directamente afectada con una eventual resolución en esta acción de cumplimiento solicita denegar la tutela conforme el art. 92.I de la Ley del Tribunal ConstitucionalPlurinacional (LTCP).
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 29 de agosto 2014, cursante de fs. 165 a 169, declarando la “improcedencia” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos:
1) Existe una acción de amparo constitucional planteado ante la “Sala Civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el cual fue elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con identidad de sujeto y objeto, inclusive idénticos terceros interesados, al respecto, el art. 64 de la LTCP, señala que: “En las acciones de (…) amparo constitucional, (…) las resoluciones serán elevadas en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de 24 horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución” (sic); 2) Por otra parte, el art. 74.2 de la LTCP, establece ciertas causales de improcedencia de la presente acción como ser: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción inconstitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y con los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamados” (sic); 3) La acción de cumplimiento de acuerdo al Código Procesal Constitucional, tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por parte de los servidores públicos, en ese marco la SCP 0449/2013 de 9 de abril, estableció que esta acción no procederá cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, así como también cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada el cumplimiento legal del deber omitido entre otros; y 4) Estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada, ya que al existir un proceso judicial en el cual concurren partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas no es posible activar esta acción, toda vez que el amparo constitucional es el medio idóneo y eficaz para restituir los posibles derechos afectados.
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