Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que la accionante debió poner en conocimiento del juez cautelar los supuestos actos ilegales demandados mediante la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el caso, del Fiscal de Materia demandado, debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección de su derecho alegado de conculcado, habida cuenta que el juez cautelar ya se encontraba identificado, a quien se debió hacer conocer los supuestos actos ilegales demandados; consecuentemente, no corresponde activar esta vía de la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos, toda vez que, de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad. Por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S2
Sucre, 1 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13525-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Frida Marcy Cadena Fernández contra Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia de la División Económico Financiero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2015, cursante a fs. 10, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2014, prestó su declaración informativa dentro del caso 310/14, iniciado a querella de Patricia Virginia Encinas Linares, a pesar de no tener ningún negocio con dicha persona, pues como legítima propietaria junto a su fallecida madre de un bien inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), transfirió en calidad de venta el referido inmueble, a favor de Lourdes Magne Rojas.
Así, prestada su declaración informativa y considerando que no existía razón ni prueba para que sea formulada una acusación formal, presentó el 3 de septiembre de 2015 un escrito, solicitando su sobreseimiento; sin embargo, en un claro ejemplo de abuso de poder, la autoridad ahora demandada no se pronuncia desde hace tres meses respecto de lo pedido; y, pretendiendo ordenar su detención, la citó a una declaración para la que no existe razón que la justifique, sino ordenar su detención.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante considera lesionado su derecho al debido proceso por procedimiento indebido, sin citar precepto constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
La accionante no concretó su petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2015, según acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad, aduciendo que acuden a la jurisdicción constitucional ante la incertidumbre de lo que pueda pasar, pues no puede vivir en inseguridad jurídica, al no encontrar quién pueda poner límites a los actos discrecionales que pueda disponer el Fiscal de Materia demandado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., y en audiencia, señaló que: a) Presentada denuncia contra la ahora accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, dio aviso de inicio de investigación, a efecto de su control jurisdiccional, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; b) El 22 de abril de 2015, fue presentada imputación formal en contra de la ahora accionante y otros; empero, el 6 de noviembre del mismo año, se amplió la querella por los delitos de uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, que de la misma manera fue puesta a conocimiento del órgano jurisdiccional el 18 del indicado mes y año; c) Con la única finalidad de acumular elementos que permitan fundamentar una resolución, se citó a todos los sujetos procesales en su calidad de querellados; d) Conforme al principio de subsidiariedad establecido por la jurisprudencia constitucional, con carácter previo a la tramitación de la acción de libertad, debe hacerse conocer cualquier extremo al juez controlador de derechos y garantías, que en autos no aconteció; y e) Solicitó se declare la ilegalidad de la demanda, por no adecuarse a procedimiento y no cumplir con los presupuestos señalados para su tramitación.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 53/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: 1) De conformidad a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional en sendas sentencias constitucionales, todo imputado que considere que en el curso delproceso investigativo ha sufrido la lesión de un derecho fundamental, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción; y, 2) En el caso, cumplida la formalidad procesal de aviso del inicio de la investigación y por tanto identificada la autoridad jurisdiccional, se debió denunciar ante esta autoridad las supuestas irregularidades o actos ilegales en los que habría incurrido el Fiscal de Materia demandado, al estar ésta bajo el control jurisdiccional; por consiguiente, es de aplicación el referido principio, por lo que no amerita ingresar al fondo de la problemática planteada.
En vía de complementación, aclaró que las actuaciones del Ministerio Público y del Órgano jurisdiccional no están sujetos a la discrecionalidad, sino a la ley; por otro lado, ante lo señalado que una vez citada la accionante podría ser aprehendida o detenida, el Juez de garantías “no puede pronunciarse sobre hechos futuros sino sobre hechos concretos”; de tal manera, no existe vulneración de derechos, cuando la ahora accionante se encuentra en libertad y ejerciendo su derecho a la defensa de forma amplia e irrestricta.
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