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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0307/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0307/2018-S2

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, manifestando que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia cautelar de 15 de febrero de 2018, omitiendo considerar su memorial; por el...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, manifestando que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia cautelar de 15 de febrero de 2018, omitiendo considerar su memorial; por el que, justificó su inasistencia a la misma, dado que padece de hipertensión arterial no controlada y arritmia por antecedente, incluso sufre de discapacidad visual (ceguera total); y, negando la intervención de su abogado defensor en dicha audiencia, dictó la Resolución 102/2018; por la cual, lo declaró rebelde y por consiguiente dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por evidente vulneración del debido proceso, siendo que la juez demandada al disponer la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, no contiene la debida fundamentación de un fallo del cual depende el derecho a la vida; por cuanto le correspondía a la autoridad demandada, por su posición de garante de los derechos de los sujetos procesales sometidos a su competencia, ser acuciosa y disponer de oficio que se verifique por médico forense la situación médica del accionante y no aguardar que sea el mismo imputado que tiene su salud en cuadro delicado, demostrar dicho extremo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…el accionante por escrito presentado a horas 8:45 del 15 de febrero de 2018 (Conclusión II.2) solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, la suspensión de la audiencia cautelar, manifestando que se halla en situación económica precaria, generado por el referido congelamiento de su cuenta bancaria, que padece de hipertensión arterial y de discapacidad visual que le impiden desplazarse a las ciudades con efectos de altura, a cuyo efecto adjuntó documentación en fotocopias simples consistente (Conclusión II.3) en certificado médico de 9 de enero de 2018 y carnet de afiliación del IBC a nombre del accionante Hoggier Hurtado Añez, memorial que si bien fue considerado por la autoridad demandada; sin embargo, dicha autoridad declaró su rebeldía y dispuso se libre el mandamiento de aprehensión. De lo referido, se tiene que efectivamente el imputado, presentó solicitud de suspensión de audiencia, adjuntando certificación suscrita por un médico cardiólogo y carnet de afiliación emitida por el IBC; empero, la autoridad jurisdiccional, con total celo de funcionario no valoró dichos documentos y únicamente se limitó a sostener que se debió presentar mayor documentación para considerar el traslado de la audiencia cautelar a la ciudad de Santa Cruz, aspecto último no evidente, pues, en materia penal el valor probatorio de las pruebas le corresponde otorgar a la autoridad judicial, en base a su libre convicción y sana critica; en este sentido, la Resolución 102/2018, asumida por la Jueza ahora demandada al disponer la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, no contiene la debida fundamentación de un fallo del cual depende el derecho a la vida; por cuanto le correspondía a la autoridad demandada, por su posición de garante de los derechos de los sujetos procesales sometidos a su competencia, ser acuciosa y disponer de oficio que se verifique por médico forense la situación médica del accionante y no aguardar que sea el mismo imputado que tiene su salud en cuadro delicado, demostrar dicho extremo, aspecto que provoca se deba conceder la tutela. Matizando lo anterior, se debe establecer que una labor primordial del Estado, y por ende de sus autoridades, es la de brindar protección a la vida, en virtud a su naturaleza primaria, al constituirse en una condición del ejercicio de los demás derechos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2018-S2

Sucre, 28 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 22825-2018-46-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 008/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Carolina Garrett Mijaría en representación sin mandato de Hoggier Hurtado Añez contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 2 a 5 el, accionante mediante su representante sin mandato aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y delitos financieros, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, fijó fecha y hora de audiencia de consideración de medida cautelar para horas 9:30 am. del 15 de febrero del año en curso; instalada la misma, dicha autoridad judicial omitiendo considerar que padece de hipertensión arterial no controlada y arritmia por antecedente, que le impide concurrir a ciudades con efectos de altura, y sufre de discapacidad visual (ceguera total), hecho que le obliga a ser asistido de forma permanente por una tercera persona; por lo que, se encuentra en la categoría de personas de la tercera edad, que se halla imposibilitada de erogar gastos económicos para trasladarse desde Santa Cruz hacia La Paz, debido al congelamiento de su cuenta bancaria que requirió el Ministerio Público y sin antes solicitar cooperación directa a sus similares de Santa Cruz para llevar a cabo la referida audiencia en esa ciudad, la Jueza de manera irracional abusiva e injusta, rechazó su solicitud de suspensión y traslado de audiencia como acción conjunta a efectos del auxilio judicial que le hubiera correspondido conforme el art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente, afectando así directamente su derecho fundamental en su componente de acceso a la justicia (art. 115.II CPE) en relación al debido proceso (art. 117.I ídem), a la integridad física, psicológica y salud (art. 15.I ñdem), en conexitud con los derechos de los adultos mayores según el art. 67.I de la Norma Fundamental, vulnerándolo de manera fundamentada y abierta.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela requerida, dejando sin efecto la decisión ilegal e irracional pronunciada por la autoridad demandada y se disponga la suspensión y traslado de la audiencia referida en favor de la gestión de medidas cautelares ordenada por el Juez de Instrucción Penal de la Capital del departamento del Santa Cruz.

I.1.3. Trámite de admisión

Por decreto de fs. 45 vta., se admitió la presenta acción de libertad y se señaló la audiencia a efectuarse el 21 de febrero de 2018 a horas 14:30.

...arbitraria e ilegal dictó Resolución declarando su rebeldía y por consiguiente libró mandamiento de aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto, los arts. 23.I y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del mandamiento de aprehensión librado en su contra y se celebre nueva audiencia cautelar conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, se ratificó inextenso en los términos del memorial de la acción de libertad presentada y en audiencia la amplió señalando que: a) La primera audiencia cautelar requerida, fue instalada el 17 de enero de 2018; empero, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, suspendió la misma y señaló una nueva para horas 9:30 de 15 de febrero del igual año, argumentando que de acuerdo al certificado médico que presentó, constató que su persona padece de mareos constantes, hipertensión arterial no controlada y arritmia por antecedentes y que sufre de discapacidad visual (ceguera visual), pero no hizo mención si dicho certificado médico debió o no ser homologado ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), simplemente señaló que debía presentar mayores estudios complementarios; b) En la segunda audiencia cautelar de 15 de febrero de 2018, presentó memorial justificando su inasistencia a la misma; toda vez que, por un lado señaló que padece de ceguera y por otro enfatizó que no tiene la condición económica para trasladarse a la ciudad de La Paz, debido al congelamiento de su cuenta bancaria; sin embargo, la autoridad demandada, desoyendo dichos extremos e impidiendo la intervención de su defensa técnica, dictó Resolución declarándolo su rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión en su contra; y, c) El Ministerio Público requirió cooperación a sus similares de Santa Cruz para que le reciban su declaración informativa, la Jueza cautelar debió obrar en igual forma, para que la audiencia cautelar sea llevada y desarrollada en la indicada ciudad y no en La Paz, por consiguiente la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante escrito de 21 de febrero de 2018 cursante de fs. 26 a 28, informó que: 1) En la audiencia cautelar de 17 de enero del mismo año, consideró la solicitud y documentación presentada por Hoggier Hurtado Añez; razón por la cual, suspendió la misma y fijó una nueva para horas 9:30 del 15 de febrero del igual año; a pesar de que, el nombrado imputado no demostró interés en someterse al proceso penal, por cuanto en casi un mes, tampoco adjuntó el certificado médico de especialidad que se le exigió y menos acreditó de manera fehaciente su impedimento; 2) Es cierto que el accionante faltando una hora para el inicio de la audiencia cautelar de 15 de febrero del mismo año, presentó memorial señalando su imposibilidad de concurrencia a la misma; empero, el impetrante de tutela mostró inconsistencia en sus dos petitorios, ya que mediante memorial de 11 de enero del igual año, refirió que erogaría los gastos económicos de la autoridad judicial y de su secretario, para que la audiencia cautelar sea llevada a cabo en Santa Cruz; sin embargo, de manera opuesta a lo señalado, en el último escrito presentado el 15 de febrero de 2018, matizó que no tiene la capacidad económica para trasladarse a la ciudad de La Paz, debido a que el Ministerio Público habría requerido el congelamiento de su cuenta bancaria, pero, no tomó en cuenta que dicho congelamiento fue realizado el año pasado; 3) Efectivamente declaró rebelde y dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado, dicha decisión fue asumida, a petición de la víctima y realizando la respectiva valoración de los antecedentes y sobre todo en aplicación de la Ley; y, 4) A la fecha dicho mandamiento de aprehensión, no fue entregado al representante del Ministerio Público, al no vulnerar el derecho y garantía constitucional del debido proceso, impetra se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 008/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 54 a 56 vta.; por el cual, concedió la tutela impetrada por el accionante, disponiendo que la Jueza demandada dicte nueva Resolución conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución, fundando en los siguientes puntos: i) A petición de los denunciantes Luis Sebastián Claure Acuña y Norah Lucy Romero de Claure, la Jueza cautelar hoy demandada señaló audiencia pública para la consideración de aplicación de medidas cautelares contra Hoggier Hurtado Añez, para horas 14:30 de 17 de enero de 2018; ii) El 11 del igual mes y año, el nombrado accionante solicitó suspensión de la audiencia, alegando que de acuerdo al certificado del médico cardiólogo, consta que padece de hipertensión arterial no controlada y arritmia por antecedente y que de acuerdo al carnet de afiliación del Instituto Boliviano de Ceguera (IBC), sufre de discapacidad visual (ceguera total); iii) El 17 de enero de 2018, la autoridad jurisdiccional atendiendo la solicitud impetrada por el imputado, suspendió la audiencia de consideración de medida cautelar y señaló una nueva para horas 9:30 del 15 de febrero del citado año, sin dar lugar a que la misma sea llevado a cabo en la ciudad de Santa Cruz y conminando al demandante de tutela se haga presente bajo alternativa de aplicarse en su contra el art. 89 del Código de Procedimiento Penal.(CPP) y designarle un abogado defensor de oficio en caso de inconcurrencia; iv) La Jueza demandada dictó la Resolución 102/2018 de 15 de febrero, declarando la rebeldía del imputado y en consecuencia libró mandamiento de aprehensión, sin la publicación de datos y designándole un abogado defensor de oficio, determinación que no condice con los datos del proceso y con el art. 89 del CPP, por cuanto en su parte pertinente establece que: “...declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión...”, previsión legal de carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio que en concordancia con el art. 165 del citado Código Adjetivo Penal garantiza la publicidad de dicho mandamiento; v) De la revisión del acta de audiencia de 15 de febrero de 2018, se constató que en la audiencia señalada, se encontraban presentes los abogados defensores del imputado, por tal razón, no correspondía designarle un abogado defensor de oficio, como dispuso la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 17 de enero de 2018; por la cual, la Jueza cautelar hoy demandada dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Hoggier Hurtado Añez por la presunta comisión de los delitos de estafa y delitos financieros, dispuso la suspensión de la mencionada audiencia, argumentando que según certificado médico, el imputado fue diagnosticado con hipertensión arterial no controlada y arritmia por antecedente como también sufre de incapacidad visual (ceguera total), sin disponer que la audiencia solicitada sea llevada en la ciudad de Santa Cruz y con la advertencia de aplicarse lo dispuesto por los arts. 87 y 89 del CPP, designarle un defensor de oficio, en caso de inconcurrencia del imputado, así como de su abogado defensor, respectivamente, para cuyo efecto fijó audiencia cautelar para horas 9:30 del 15 de febrero del mismo año (fs. 22 a 24).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por evidente vulneración del debido proceso, siendo que la juez demandada al disponer la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, no contiene la debida fundamentación de un fallo del cual depende el derecho a la vida; por cuanto le correspondía a la autoridad demandada, por su posición de garante de los derechos de los sujetos procesales sometidos a su competencia, ser acuciosa y disponer de oficio que se verifique por médico forense la situación médica del accionante y no aguardar que sea el mismo imputado que tiene su salud en cuadro delicado, demostrar dicho extremo.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, manifestando que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia cautelar de 15 de febrero de 2018, omitiendo considerar su memorial; por el que, justificó su inasistencia a la misma, dado que padece de hipertensión arterial no controlada y arritmia por antecedente, incluso sufre de discapacidad visual (ceguera total); y, negando la intervención de su abogado defensor en dicha audiencia, dictó la Resolución 102/2018; por la cual, lo declaró rebelde y por consiguiente dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0307/2018-S2Fuente oficial