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TCP

0307/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0307/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2026-S2 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 78203-2025-157-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0186/2025 de 21 de octubre, cursante de fs. 101 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Huaranca Condori contra Juan Roberto Sánchez Alcoba, Secretario General; José Luis Bravo Colque, Secretario de Relaciones; Jhonny Pérez Rodríguez, Secretario de Actas; y, Nestor Bravo Colque, Secretario de Transportes, todos del Directorio de la Línea Sindical "6 de Octubre".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de septiembre y 2 de octubre de 2025, cursantes a fs. 1; 22 a 30; y, 33 a 36, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es trabajador del sector transporte de omnibuses en la ciudad de Sucre, afiliado a la Línea Sindical "6 de octubre" por más de veintinueve años; sin embargo, tras la venta de su vehículo el 29 de junio de 2024, solicitó la reincorporación a dicho Sindicato con el vehículo tipo ómnibus, marca Mercedes Benz, Placa de Control 2058-TGD, modelo 2009, desde abril de 2025, presentando la documentación correspondiente, la cual de manera arbitraria e ilegal fue rechazada en reiteradas oportunidades por el Directorio sin ningún fundamento, negándose inclusive a recibir sus solicitudes, pese a cumplir los requisitos y haber agotado las vías internas y las instancias sindicales correspondientes; por lo que, tuvo que presentar Carta Notariada conforme se acredita de la Certificación Notarial 21/2025 de 10 de abril, y las notas de 10 del mismo mes y año, de la Federación de Choferes de Chuquisaca; y, 7 de julio de ese año, emitida por la Confederación de Choferes de Bolivia, instruyendo su reincorporación, y nota reiterativa de 29 de agosto de similar año, dirigida al nuevo Directorio, sin obtener respuesta satisfactoria.

Situación que se prolongó hasta septiembre de 2025, impidiéndole acceder a beneficios sindicales, protección colectiva y participación en decisiones laborales, impidiendo el ejercicio de su derecho al trabajo, negando sistemáticamente su reincorporación con un silencio arbitrario, sin motivar jurídicamente su decisión, inobservando el art. 37 del Reglamento Interno de la Línea Sindical "6 de octubre" que establece que el afiliado que hubiera vendido su movilidad puede reincorporarse en el plazo máximo de un año, debiendo aportar mensualmente el 50% del importe correspondiente al afiliado activo, por lo que al haber vendido su vehículo el 29 de junio de 2024, el plazo para su reincorporación fenecía el 29 de junio de 2025, impidiendo así también el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, como afiliado, y participar en la organización y defender sus intereses laborales; máxime cuando otros afiliados fueron reincorporados en situaciones similares, sin observaciones, evidenciándose un trato desigual y arbitrario, que atribuye a su condición de dirigente de la Federación de Choferes de Chuquisaca, lo que configuraría una afectación a su fuero sindical.

Finalmente, alega que padece de una discapacidad física motora grave, certificada a través de su carnet de discapacidad lo que le confiere una protección especial por su condición de vulnerabilidad, por lo que la negativa de reincorporación no solo vulnera sus derechos laborales y sindicales, sino que agrava su situación de vulnerabilidad al impedirle acceder a una fuente laboral acorde a su condición en el sector sindical de transporte, configurándose una discriminación indirecta y una afectación continua a su integración económica y social.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso, así como los derechos a la libertad sindical, al trabajo y a la protección especial para personas con discapacidad, citando al efecto los arts. 46, 48, 51, 70, 71, 72 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga su reincorporación con el vehículo de su propiedad en la Línea Sindical "6 de octubre" en observancia del art. 37 del Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Interdepartamental e Interprovincial Mixto de Pasajeros y Carga "6 de octubre", así como el pago de costas y costos judiciales por el perjuicio ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 21 de octubre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia, así como en réplica al informe presentado por la parte demandada señaló que: a) Las afirmaciones de la parte demandada carecen de veracidad, particularmente en cuanto a que el vehículo con el cual el pretende reincorporarse no sería apto para el servicio de transporte, pues en ningún momento se demostró que el mismo no cumpla las condiciones necesarias; b) Se agotaron las instancias correspondientes al haber acudido tanto a la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca como a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 54 y 55 del "...Estatuto de la Federación Departamental de Choferes..." (sic), que prevén la intervención del ente matriz ante conflictos internos; c) De la documentación de reciente obtención consistente en una "nota", la parte demandada reconoce que el accionante es afiliado pasivo desde el 29 de junio de 2024 y que la normativa interna establece un año para poder reincorporarse; asimismo "Roberto Sánchez" y "José Luis Bravo" se reincorporaron luego de transcurrido más de un año, existiendo una discriminación respecto a su persona, cuando no puede haber ningún tipo de exclusión laboral de las personas con discapacidad, generando una afectación económica sino también social y también en vinculación a sus derechos a la vida, a la alimentación y salud. En ese entendido, la Asamblea no tiene competencia para decidir sobre reincorporaciones, sino únicamente respecto a la admisión de nuevos afiliados, por lo que la negativa de su reincorporación es injustificada y contraria al propio reglamento y responde a cuestiones personales; y, d) Se vulneró su derecho a la asociación y libertad sindical reconocidos en los arts. 21 y 51 de la CPE; y, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Roberto Sánchez Alcoba, Secretario General; José Luis Bravo Colque, Secretario de Relaciones; Jhonny Pérez Rodríguez, Secretario de Actas; y, Nestor Bravo Colque, Secretario de Transportes, todos del Directorio de la Línea Sindical "6 de Octubre", por informe escrito cursante de fs. 82 a 87 vta., así como en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: 1) El accionante dirigió esta acción de defensa solo contra cuatro miembros del Directorio; sin embargo, conforme el acta de elección y posesión de 29 de abril de 2025, no fue demandado Simón Cabezas Flores, Secretario de Hacienda. Asimismo, conforme a lo previsto por el art. 4 del "Estatuto", la aceptación definitiva de la incorporación de nuevos socios previo corresponde a la Asamblea General, por lo que la decisión cuestionada no fue adoptada por el Directorio, sino por la Asamblea General de afiliados, órgano soberano del referido Sindicato, que en reunión de 31 de mayo de 2025, resolvió, por diecinueve votos contra uno, rechazar la solicitud de reincorporación impetrada por el peticionante de tutela; es decir, que el Directorio solo ejecutó y cumplió la decisión colectiva, por lo que al no haberse demandado contra dicho órgano deliberativo existe una identificación incorrecta de la legitimación pasiva, puesto que ante una eventual concesión el Directorio no podría ir contra una determinación de la Asamblea; 2) En relación con la subsidiariedad, el impetrante de tutela no agotó la vía interna idónea, cual es recurrir o impugnar ante la propia Asamblea General o Reunión General Ordinaria; puesto que, si bien acudió a instancias superiores como la Federación de Choferes de Chuquisaca y la Confederación de Choferes de Bolivia, estas no tienen competencia para intervenir en decisiones internas de los sindicatos que gozan de autonomía y autorregulación; 3) El derecho a la libertad sindical, no implica solo el derecho individual de afiliarse sino también la autonomía institucional de los sindicatos para regirse por sus propios estatutos y normas internas, por lo que su ejercicio debe realizarse en armonía con su normativa interna. En tal sentido, se rechazó la solicitud de reincorporación de 10 de abril de 2025, por ser extemporánea, en aplicación del art. 36 inc. d) del Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Interdepartamental e Interprovincial Mixto de Pasajeros y Carga "6 de octubre" vigente aprobado el 18 de octubre de 2004, que establece un plazo máximo de tres meses para reincorporarse con nueva herramienta de trabajo, transcurrido el cual se considera abandono, ya que una organización sindical se autosustenta con el pago de obligaciones de quienes la conforman. Decisión democrática, colectiva y autorregulada por la Asamblea o Reunión General Ordinaria de todos los afiliados, en ejercicio de la autonomía sindical reconocida por el art. 51 de la CPE y los Convenios 87 y 98 de la OIT, pretendiendo el peticionante de tutela la aplicación de un reglamento anterior, ya "derogado", que contemplaba un plazo de un año, dejando de pagar sus aportes desde mayo de 2024, tampoco asistió a reuniones por más de dos años, incumpliendo los arts. 38, 39 y 40 del referido Reglamento Interno, siendo ilegal su elección como Ejecutivo de la Federación Departamental de Chuquisaca; 4) El fuero sindical protege frente a despidos o represalias en el marco de una relación laboral o de representación dentro del mismo sindicato, lo que no ocurre en el caso, pues el impetrante de tutela no es dirigente del sindicato "6 de Octubre", sino de la Federación Departamental, y la controversia se refiere únicamente a su reincorporación como afiliado, no a una represalia por actividad sindical, pretendiendo bajo esa condición imponer su voluntad e interés particular sobre derechos colectivos; 5) Sobre el derecho al trabajo, no existe relación obrero-patronal o de dependencia entre el sindicato y el accionante, siendo el referido Sindicato una organización de representación de propietarios de buses que trabajan por cuenta propia y de manera voluntaria con su propia herramienta de trabajo en las rutas que se nos asigna, siendo la única condición para ser afiliado cancelar las obligaciones mensuales para el pago de los alquileres de las oficinas, de personal, servicios básicos, internet, etc.; 6) Respecto al debido proceso, sí existió procedimiento interno, pues la solicitud fue leída y debatida en Asamblea el 31 de mayo de 2025, resolviéndose su rechazo por mayoría bajo el fundamento de extemporaneidad, considerándose también la nota de la Confederación de Choferes de Bolivia en la Asamblea de 31 de julio de igual año, ratificándose la decisión anterior, determinándose que para mejorar el servicio prestado se debe contar con una "herramienta" más moderna, pero el peticionante de tutela pretende ingresar con un ómnibus tipo panorámico cuando su anterior bus era de doble piso; y, 7) La negativa de reincorporación del prenombrado no se funda en la condición de discapacidad sino en la pérdida de su afiliación por abandono de más de tres meses, causal aplicable a todos los afiliados sin ningún privilegio, por lo que la Ley General para Personas con Discapacidad no obliga a reincorporar a una persona que ya no forma parte de la organización ni a desconocer los procedimientos estatutarios vigentes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0186/2025, cursante de fs. 101 a 105 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que el Directorio o las autoridades hoy demandadas tramiten y pongan a conocimiento del hoy accionante la determinación asumida por la Asamblea General del Sindicato Interdepartamental de Transporte Liviano "6 de Octubre"; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) No existe falta de legitimación pasiva, puesto que, si bien no se dirigió esta acción contra el Secretario de Hacienda, las solicitudes de reincorporación por cambio de herramienta o vehículo fueron presentadas ante el Directorio en pleno, conforme se acredita con las notas de 9 de abril y 29 de agosto, ambas de 2025, así como con el Acta Notarial 21/2025. Asimismo, las comunicaciones emitidas por la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca y la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia fueron remitidas a la representación del Directorio; ii) En cuanto al principio de subsidiariedad, no se apertura ninguna instancia o proceso administrativo para exigirse el agotamiento de la vía interna, dado que no se otorgó ninguna respuesta al impetrante de tutela; iii) Respecto a la alegada discriminación por discapacidad, de los antecedentes, no se evidencia que la negativa de reincorporación hubiese estado motivada por dicha condición, sino que conforme fue alegado por la parte demandada la decisión adoptada por la Asamblea se fundamentó en la aplicación del Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Interdepartamental e Interprovincial Mixto de Pasajeros y Carga "6 de octubre" vigente y no en circunstancias personales vinculadas a su discapacidad. Asimismo, con relación a la afirmación de trato desigual frente a otros afiliados reincorporados fuera de plazo, tal extremo no fue respaldado con prueba idónea que permita acreditar un trato diferenciado arbitrario; y, iv) En relación con el derecho al trabajo y el debido proceso, el mencionado Reglamento Interno, aprobado en 2004, establece en su art. 36 inc. d) que la reincorporación de los afiliados del referido Sindicato es competencia de la Asamblea General, y no del Directorio, constatándose que las solicitudes del peticionante de tutela fueron rechazadas y ratificadas en Asamblea, en sesiones de 31 de mayo y 31 de julio de 2025, por mayoría, incluso tras la nota remitida por la Confederación Nacional de Choferes de Bolivia, conforme a la normativa interna vigente que establece el plazo máximo de reincorporación y la obligación de pagar los aportes sindicales al que están obligados los afiliados, no siendo aplicable el reglamento de 1997 invocado por el prenombrado por encontrarse abrogado; no obstante, no consta que dicha determinación haya sido formalmente notificada al accionante, lo que le impidió activar los mecanismos administrativos internos ante las instancias jerárquicas a nivel departamental y nacional (Federación o la Confederación Nacional), circunstancias que corresponden ser reconducidas por los accionados se por intermedio de la Asamblea o del Directorio a fin de que se pueda garantizar el debido proceso administrativo en relación a la solicitud de reincorporación impetrada por el ahora impetrante de tutela

En vía de enmienda y aclaración por memorial presentado el 22 de octubre de 2025, cursante de fs. 106 a 107, el peticionante de tutela señaló que, si bien se le concedió parcialmente la tutela, disponiéndose que los demandados le hagan conocer las resoluciones de la Asamblea General mediante las cuales se denegó su reincorporación. No obstante, sostiene que la simple entrega de dichas resoluciones de manera aislada no resulta suficiente para constatar la existencia de actos discriminatorios en su contra, siendo necesario conocer el contexto íntegro en el que se adoptaron tales determinaciones, por lo que pide el acceso al Libro de Actas de las Asambleas Generales realizadas por la Línea Sindical "6 de Octubre" desde enero de 2022 hasta la fecha, a fin de demostrar que otras personas habrían sido admitidas en condiciones similares o incluso con mayor tiempo de desvinculación, lo que configuraría una vulneración al principio de igualdad y no discriminación.

Frente a lo cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de 23 de octubre de 2025 (fs. 108 y vta.), declaró no ha lugar la referida solicitud, señalando que la solicitud formulada no se adecua a la naturaleza jurídica de la aclaración, complementación o enmienda, ya que no identifica aspectos oscuros, omisiones o errores materiales del fallo, sino que pretende que el Tribunal disponga la producción o diligenciamiento de prueba que debió ser solicitada oportunamente antes de la audiencia de acción de amparo constitucional, pues una vez emitida la resolución sobre el fondo, no es posible retrotraer actuaciones ni incorporar prueba que no fue oportunamente ofrecida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 551/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 127 a 131, ante la solicitud efectuada por el accionante de adelanto de sorteo (fs. 126 y vta.), en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota dirigida al Directorio de la Línea Sindical "6 de Octubre", recepcionada el 9 de mayo de 2024, Marco Antonio Huaranca Condori -ahora accionante- informó que: "...por motivos familiares y de salud, mi persona suspenderá todo viaje a partir de la fecha. Por lo que solicito (...) PERMISO hasta nuevo aviso y SUSPENSIÓN DE VIAJES de mi vehículo con Placa de Control N° 2324 ITT" (sic [fs. 55]), solicitud que fue reiterada por nota de 30 del mismo mes y año (fs. 56).

II.2. Consta carta notariada de 9 de abril de 2025, suscrita por la Notaria de Fe Pública 28 del departamento de Chuquisaca y el impetrante de tutela, dirigida a Teodoro Copa Tirado, entonces Secretario General, y/o Directorio en Pleno de la Línea Sindical "6 de Octubre" con suma: "REITERA INCORPORACIÓN CON CAMBIO DE HERRAMIENTA DE TRABAJO" (sic), la cual fue recibida el 10 de abril del citado año, por Miguel A. Cervantes (fs. 6 a 8).

II.3. A través de nota de 29 de agosto de 2025, dirigida a Juan Roberto Sánchez Alcoba, representante de la Línea Sindical "6 de Octubre" y Directorio, el peticionante de tutela, en atención de la nota remitida por la Confederación de Choferes de Bolivia, y las solicitudes a dicho Directorio, impetró nuevamente su reincorporación con el vehículo con placa de circulación 2058-TGD (fs. 14).

II.4. Se tiene Acta de Reunión Ordinaria del Sindicato Interdepartamental de Transporte Liviano "6 de Octubre" de 31 de mayo de 2025, en la que se consignó que, "Se da a conocer de la existencia de una nota recepcionada por el C. Miguel Cervantes, misma que no presento de forma oficial al directorio anterior ni al actual concerniente a una solicitud notariada de incorporación del Sr. Marco Antonio Huaranca al Sindicato, a la misma todos los afiliados presentes al no ser recibida por conducto regular y al haber vencido su plazo de incorporación del Sr. Huaranca al sindicato, por votación mayoritaria se determina NO aceptar su incorporación (...) 19 votos por el No, 1 voto por Si..." (sic [fs. 62 a 64]).

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