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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0308/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0308/2012

Deniega acción de amparo constitucional por subsidiariedad porque interpuso directamente esta acción de defensa cuando ni siquiera existía resolución final del proceso disciplinario contra médico empleado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional por subsidiariedad porque interpuso directamente esta acción de defensa cuando ni siquiera existía resolución final del proceso disciplinario contra médico empleado.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21427-43-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2010 de 22 de febrero, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Vargas Bruno contra Johnny Vedia Rodríguez y Norman Unzueta Grandy, Director; Asesor Legal; y Sumariante respectivamente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 12 a 14, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de médico cirujano participó y ganó un concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de cirujano general del Hospital “San Juan de Dios” del departamento de Oruro, siendo designado por el Tribunal calificador mediante memorándums expresos, además de ser ratificado mediante “Resolución Prefectural Nº. 89/2009” (sic), y no existiendo impugnación alguna en el desarrollo del concurso, el mismo se hallaría convalidado, por lo que empezó a ejercer el cargo que ganó en el citado concurso; sin embargo, por razones desconocidas el Director del SEDES del departamento de Oruro, lo denunció ante el Ministerio Público por el supuesto delito de “Uso Indebido de Influencias”, denuncia penal que fue rechazada mediante Resolución de 3 de noviembre de 2009, por no existir elementos de prueba de la comisión del delito indicado; empero, solo con el fin de perjudicarlo en el ejercicio de su profesión, el referido Director del SEDES después de varios días ordenó al sumariante de esa Institución que inicie proceso administrativo interno en su contra por el mismo ilícito de uso indebido de influencias, pretendiendo procesarlo dos veces por el mismo hecho, en consecuencia el accionante solicitó al sumariante la nulidad del proceso administrativo, el mismo que rechazó esta solicitud no dando lugar a la misma, con lo que se prueba los actos ilegales, omisiones indebidas que suprimen sus derechos constitucionales.

Señala además que en su caso el perjuicio y el riesgo es inminente, al haber sido perjudicado para un ascenso de cargo a nivel nacional y se pretendería suprimir su puesto privándole del derecho al ejercicio profesional, como cirujano general del Hospital San Juan de Dios al que reitera optó porconcurso de méritos y examen de competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante manifiesta la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. “117.I” (sic); “410.I” (sic); 22, 46.I incs. 1) y 2) y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se dicte sentencia declarando procedente la acción interpuesta, disponiendo para el caso, la notificación a los demandados para que procedan a la suspensión del proceso administrativo interno instaurado en su contra, debiéndose aplicar al efecto el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 22 de febrero de 2010, según consta en acta cursante de fs. 99 a 109 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, amplió los términos de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) Su defendido, en virtud al concurso en el cual participó, ya se encuentra institucionalizado como médico cirujano del Hospital San Juan de Dios y que por aplicación del art. 16 del Reglamento de Concursos de Méritos y Examen de Competencia Interno aplicable al concurso, el Tribunal Calificador es responsable de todas sus acciones y determinaciones, siendo los resultados del concurso inapelables, por lo cual la denuncia efectuada en su contra ante el Ministerio Público por uso indebido de influencias sólo pretendió perjudicar al profesional, además que el haber sido rechazada la referida denuncia mediante Resolución de 3 de noviembre de 2009 y no haberse objetado la misma, se aplica el principio de convalidación y “su ejecutoria” (sic); b) Los actos del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia no son sujetos a sanción ni a proceso, y sus resoluciones emitidas son inapelables, en todo caso la impugnación al resultado del concurso mencionado debió hacerse ante dicho Tribunal; y, c) El proceso administrativo se inició a raíz de una nota por la que Johnny Vedia Rodríguez ordenó al sumariante inicie el mismo, y no se originó a raíz de una denuncia o de oficio, vulnerándose de esta manera: la garantía del debido proceso dispuesta por la Constitución Política del Estado (CPE) al prever que nadie será procesado dos veces por el mismo hecho, concordante con el art. 4 del Código Penal (CP) que indica también que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aun se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias; además de vulnerarse su derecho a la defensa, pues previamente debió existir auditorias de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales. Por todo lo expuesto, reitera que se conceda la tutela constitucional, solicitando se disponga se deje sin efecto el proceso administrativo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia, la parte demandada informó lo siguiente: 1) En materia penal no existe cosa juzgada y pese al rechazo del fiscal, la denuncia puede ser reabierta; 2) El SEDES es una entidad netamente de servicio que precautela el derecho a la salud de la población y no es una entidad punitiva, coercitiva o sancionadora; 3) El proceso administrativo iniciado y la denuncia ante el Ministerio Público tienen como base la designación de Justo Vargas Bruno para el cargo de médico cirujano del HospitalGeneral “San Juan de Dios” cuando fungía como Director del SEDES; 4) La denuncia ante el Ministerio Público por el SEDES, se realizó cumpliendo una instructiva del Ministerio de Salud y Deportes a efectos de la investigación correspondiente, y respecto al proceso interno contra Justo Vargas Bruno, señala que el mismo se inició por denuncia conforme al art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; 5) De acuerdo a la normativa aplicable al concurso de méritos y examen de competencia para el cargo convocado de médico cirujano en el Hospital referido, en el que participó el ahora accionante, correspondía determinar al Director del SEDES si existía o no impedimento legal en el postulante que ganó el concurso para acceder al cargo, la observación que existe a Justo Vargas Bruno es que cuando fungía como Director del SEDES, paralelamente accedió al cargo de médico cirujano del Hospital señalado, aspecto que deberá ser determinado en el proceso administrativo instaurado en su contra; 6) No es vedad que existe doble procesamiento por un mismo hecho, porque el proceso administrativo y el penal persiguen fines diferentes, en el proceso administrativo interno se tiene que determinar si se infringió el Reglamento Interno de Personal de la Prefectura, el Reglamento de Personal del Ministerio de Salud y Deportes, el Estatuto Orgánico y el Reglamento del Colegio Médico de Bolivia, lo cual no perjudica al denunciado para ascender como autoridad nacional, pues la designación para acceder a ese cargo es atribución de la Ministra de Salud y Deportes, tampoco se lo despoja del cargo porque el proceso está en curso, ni tampoco se priva su derecho al trabajo porque los servidores públicos están sujetos a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, al DS 23318-A y su modificación, pues todo servidor público debe responder por sus funciones; 7) Habiendo sido notificado el ahora accionante con la apertura del proceso administrativo, prestó declaración informativa en la cual no señaló que existe doble juzgamiento, habiendo reconocido con dicha actuación la competencia del Sumariante de SEDES; y, 8) Respecto a la subsidiariedad señala que no se agotó los recursos establecidos por ley, porque se puede plantear recurso de revocatoria y después el jerárquico, este último que se deriva a la Prefectura, estando prevista posteriormente la demanda contencioso administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2010 de 22 de febrero, cursante de f. 110 a 112 vta. de obrados, declaró “procedente” EN PARTE el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del decreto pronunciado por el sumariante y anulando obrados hasta que se dicte nueva resolución motivada con los siguientes fundamentos: i) Mediante los elementos de convicción se evidencia que Justo Vargas Bruno participó de un concurso de méritos y examen competencia para optar al cargo de médico cirujano general del Hospital San Juan de Dios de Oruro, el cual ganó con la mayor puntuación siendo designado mediante memorandum expreso y ratificado en sus funciones las cuales continúa desempeñándolas; ii) La denuncia presentada por Johnny Vedia Rodríguez, Director del SEDES, contra el accionante ante el Ministerio Público fue rechazada mediante resolución fundamentada, en razón a que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias tipificado por el art. 146 del CP, posteriormente, estando en funciones al accionante, le aperturó proceso administrativo por contravención de los arts. 53 puntos 2, 18 y 20 del Reglamento Interno del Personal de la Prefectura del departamento de Oruro; 23, 37 incs. b), f) y g) del Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud y Deportes; y 67 del Código de Ética y Deontología Médica; por lo cual, el sumariante solicitó la nulidad del proceso y archivo de obrados argumentando que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se alleguen nuevas circunstancias, petición que no tuvo lugar; iii) El accionante a tiempo de plantear la nulidad del proceso interno, solicitó que la misma sea dispuesta mediante resolución, petición que fue atendida solo mediante un decreto sin fundamentación, lo cual deja al solicitante totalmente “cerrado o bloqueado” (sic), sin acceso ni oportunidad de ejercer ningún.derecho, concluyendo que “en consecuencia de todo lo precedente expuesto impide a este Tribunal ingresar en el fondo de la problemática planteada” (sic).

1.3 Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II CONCLUSIONES

II.1. Mediante nota CITE: MSD/DM 0702/2009 de 9 de abril, Ramiro Tapia Sainz entonces Ministro de Salud y Deportes solicitó al Prefecto del Departamento de Oruro instruya a la instancia pertinente, el inicio de acciones legales contra Justo Vargas Bruno y otros, a raíz de denuncias por hechos de corrupción y uso indebido de influencias en la designación de funcionarios en el SEDES Oruro, y, en caso de corroborar las denuncias proceda a la “inmediata destitución” (sic), petición que reiteró mediante nota CITE: MSD/DM 0791/2009 de 21 de abril, por lo cual mediante hoja de ruta 153 de 10 de enero de 2010, Johnny Vedia Asesor Técnico de SEDES-Oruro instruyó al Sumariante de esa entidad iniciar proceso administrativo interno (fs. 20 a 21 y 19 vta.).

II.2. Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 20 de enero de 2010, Norman Unzueta Grandy, Sumariante de SEDES-Oruro, instauró proceso administrativo interno contra Justo Vargas Bruno por existir indicios de responsabilidad administrativa en su contra, dentro de las denuncias de hechos de corrupción y uso indebido de influencias, prestando su declaración informativa el procesado el 3 de febrero de 2010, asistido de su abogado (fs. 4).

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