Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo al tratarse de un menor infractor sin aplicar aplicando la excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad
Extracto de la ratio decidendi
III.1.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad La SC 1147/2011-R de 19 de agosto, citando a su vez la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, estableció: “’…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de Acción de Libertad, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría en detención preventiva…’” (Las negrillas son nuestras).
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.4. Sobre la ponderación de derechos
La SCP 0973/2012 de 22 de agosto, haciendo cita a la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, respecto al tema ha establecido que: “’La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 'Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático'.
(…)
En principio, que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como tiene dicho, en cuanto al respeto contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24178-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 645/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 15 a 16 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Nina Quispe en representación de AA contra Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Sustancias Controladas; y, Mery Cano Serrano, Fiscal de Materia de Familia y Menores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2011, cursante a fs. 6 y vta., la representante del accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que a horas 21:00 del 1 de julio de 2011, su hijo fue aprehendido en la localidad de Caranavi por miembros de la patrulla “UMOPAR YUNGAS-CARANAVI”, en la av. Mariscal Santa Cruz; motivo por el cual se encontraría ilegal e indebidamente detenido en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones de la ciudad de La Paz desde el 2 del mismo mes y año, hasta el momento de la interposición de la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante de la accionante alega la vulneración de “su derecho constitucional establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el recurso” y en restitución de sus garantías constitucionales: a) Se ordene su libertad inmediata; y, b) Se condene a los demandados a la reparación de daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 11 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado se ratificó en los argumentos de la demanda de acción de libertad y ampliando los antecedentes señaló que fue aprehendido a horas 23:30 del 1 de julio de 2011, informándose del hecho a la Fiscal de Sustancias Controladas -codemandada-, quien ordenó su citación para que se reciba su declaración informativa el 2 del mismo mes y año, acto que se efectuó a horas 09:30 de ese día. Así también, la citada autoridad remitió antecedentes ante la Fiscal de Materia de Familia y Menores -codemandada- y conjuntamente emitió un requerimiento para que sea internado en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones hasta el 4 de ese mes y año; el investigador condujo al menor a dicho Centro a horas 11:00 del 2 de julio del mismo año. El 5 del citado mes y año, la Fiscal de Familia y Menores puso en conocimiento de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia el informe de inicio de investigaciones e imputación formal; la autoridad jurisdiccional por decreto de 6 del referido mes y año, señaló audiencia para el mismo día a horas 09:15. En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro de Diagnóstico antes mencionado, por un espacio de cuarenta y cinco días sin que tal Resolución se les haya notificado para hacer uso de la impugnación correspondiente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Amparo Lara Lino, Jueza de la Niñez y Adolescencia de El Alto en suplencia legal de Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, en audiencia señaló: 1) Los aspectos que ahora trae a defensa a la acción de libertad no fueron incidentados en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para que la autoridad jurisdiccional los considere y resuelva; 2) En la referida audiencia se dispuso su detención preventiva por la gravedad del delito y en consideración a que su edad lo haría socialmente responsable conforme el art. 222 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); y, 3) Se notificó a las partes en audiencia y el abogado de la defensa no interpuso ningún recurso; y, -en su propia actuación- se recibió la acusación por lo que se dispuso la apertura de juicio, en consecuencia no estaría de ninguna manera detenido indebidamente.
Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia señaló: i) La hora correcta de la aprehensión fue a las 23:30 del 1 de julio de 2011 en una localidad alejada de la ciudad; ii) La defensa del menor señala que fue remitido ante su autoridad en calidad de aprehendido, pero dicho acto no constaría en ninguna de las actas; es decir, nunca se emitió una Resolución de aprehensión; iii) Únicamente se emitió un requerimiento, al no dar cuenta con el domicilio del menor puesto que éste llevó a los investigadores a otra localidad; iv) Luego de tomar la declaración informativa y verificar la mayoría del declarante, como Fiscal de Sustancias Controladas no podría presentar el inicio de investigación ante Jueces del Menor, por eso se puso el caso a conocimiento de la autoridad Fiscal especializada; v, y) Se remitió al menor al Centro de Diagnóstico Terapia Varones, pero no en calidad de aprehendido o detenido sino hasta que la Fiscal de Materia de Familia y Menores asuma el conocimiento del proceso. Concluyó señalando que al no haberse vulnerado ningún derecho del accionante se declare la “improcedencia” de la acción.
Mery Cano Serrano, Fiscal de Materia de Familia y Menores, en audiencia señaló: a) En las provinciasdel Distrito de La Paz, no existirá “Juez del Menor”, por lo que todos los procesos deben ser remitidos a la ciudad ocasionando varios retrasos; y, b) Existen muchos aspectos que la defensa no ha considerado como el hecho de que su persona tomó conocimiento de la presente causa el 4 de julio de 2011, a horas 17:30 y se contaba con el plazo de veinticuatro horas para informar al Juez de turno, lo que se hizo inmediatamente, no se incurrió en retardación alguna, ni hubo una internación o una aprehensión, sino una custodia de acuerdo al Código del Niño, Niña y Adolescente, en mérito a que no se encontraban los padres del menor ni ningún familiar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 645/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal de Sustancias Controladas en conocimiento del informe del investigador, cumple con la formalidad de remitir la causa a la Fiscal especializada para su tratamiento conforme al Código Niño, Niño y Adolescente; 2) La Fiscal de Materia de Familia y Menores, puso la causa en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la causa, además de la imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares; por lo que se tiene que actuó apegada a la ley; y, 3) Se evidencia que el imputado no se encuentra en peligro ni ilegalmente perseguido porque las autoridades involucradas no han cometido ninguna violación a sus derechos o garantías constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
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