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0308/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0308/2013

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013

Sucre, 17 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02399-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 280/12 de “17” de diciembre de 2012, cursante de fs. 349 a 352 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Gilbert Flores Barrón contra Miriam Gloria Pacheco Herrera, Kathia Lilia López Arrueta y Rommy Colque Ballesteros, Magistradas de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 191 a 198, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante fue citado como tercero interesado por la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, para asumir defensa en el proceso contencioso administrativo seguido por la Armada Boliviana, contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema (RS) 03606 de 20 de agosto de 2010, emergente del proceso administrativo de saneamiento del predio “General Rodríguez”, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONOMA POLÍGONO 2A, sobre polígono 511, código predial 006-005-008, expedientes 53091, 24149 y 33164, ubicados en los cantones Magdalena y Oromayaya, Primera Sección Municipal de la provincia Iténez del departamento de Beni.

En plazo hábil respondió a la demanda a través de su apoderado, solicitando se consideren los argumentos legales y sus pruebas que fueron formulados en su memorial de 20 de junio de 2011, impetrando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se disponga quede incólume la RS 03606; a lo que la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional por decreto de 22 de junio de 2012, refirió: "Téngase presente el argumentado por el apoderado del tercero interesado Antonio Gilbert Flores Barrón en el memorial precedente cursante de fs. 155 a 158 vuelta, en cuanto fuere de ley y siempre que hubiere lugar en derecho...” (sic); empero, la Sentencia Agroambiental Plurinacional “S2da. L.” 44/2012 de 13 de septiembre, dictada en única instancia,suprimió sus derechos y garantías constitucionales, porque resolvió el caso sin pronunciarse ni por aproximación sobre los abundantes documentos y sus argumentos legales que interpuso en su defensa, al extremo que, no se lo habría mencionado ni por formalidad en la Resolución; dejándolo en manifiesta indefensión y desigualdad respecto de la parte “demandante”, vulnerando su derecho a la defensa, aplicándole una sanción sin lugar al juicio previo al que se refiere la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante expresa que se han lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, al juicio previo, todos elementos integrantes del debido proceso, citando al efecto los arts. 14.I, 24, 115, 117.I, 119, 120.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciendo sus derechos y garantías vulnerados, debiendo el Tribunal Agroambiental a través de otra Sala Liquidadora, dictar una nueva resolución pronunciándose expresamente sobre sus pruebas y argumentos legales formulados como tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Al haberse suspendido la audiencia señalada para el 22 de noviembre de 2012, se fijó una nueva para el 11 de diciembre de 2012, misma que se llevó a cabo conforme consta de fs. 347 a 352 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió: a) En la Sentencia cuestionada, al tercero interesado, ahora accionante, no se lo mencionó en el Tercero, Cuarto y Quinto Considerando, siendo el directo afectado como dueño de las tierras, vulnerando sus derechos, así como la tutela judicial efectiva vinculada al derecho a la defensa; b) El accionante presentó consecutivamente memoriales que no merecieron respuesta alguna, vulnerando su derecho a la defensa, previsto en los arts. 115 y 119.II de la Norma Suprema; c) El Tribunal Agroambiental, no valoró de forma diferente, obviando al tercero interesado, violándose su derecho a la igualdad; d) Se ha lesionado el derecho al juicio previo, porque el accionante tenía el derecho a ser oído tal como establece la Declaración Universal de Derechos Humanos; y e) En el caso, no existió un debido proceso y al haberse agotado todos los medios y recursos se interpuso la presente acción, solicitando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El representante legal de las autoridades demandadas, en audiencia informó: El tercero interesado, no es parte del proceso, carece de legitimidad activa, por lo que no se vulneró ningún derecho, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raúl Viscarra Escobar, Comandante General de la Armada Boliviana, en representación legal de esa institución, mediante memorial cursante de fs. 211 a 215, informó que: 1) El predio “GeneralRodríguez” no es un fundo rústico, es un “puesto militar”, ubicado dentro de los 50 Km del cinturón de seguridad frontera, a 26 Km de la frontera con el Brasil; 2) En el está toda la “infraestructura militar” para cumplir su misión, en previsión del art. 244 de la Ley Fundamental; ubicada sobre una de las riberas del río Blanco, y a raíz de su importancia se creó una “unidad de élite”, la Fuerza de Tarea Especial “Diablos Azules”, integrante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), donde tiene una base de operaciones, la cual, es estratégica para los intereses de seguridad y defensa del Estado boliviano; 3) El indicado “puesto militar” no fue debidamente valorado por los funcionarios del INRA de Beni, en el levantamiento de las pericias de campo, se creó erróneamente que los “puestos militares” eran fundos rústicos; 4) Al elaborar la ficha “F.E.S.”, sólo se consideró la infraestructura pecuaria y/o agrícola; valoración perjudicial a los intereses de la institución castrense, confundiéndose su “misión”; 5) El tercero interesado -ahora accionante- sólo se limitó a presentar un apersonamiento y solicitó fotocopias de los antecedentes del proceso, por lo que no puede alegar indefensión; 6) En el primer y segundo considerando del fallo “S2da. L.” 44/2012, se hace una relación íntegra de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios “La Codicia” y “La Esperanza”, siendo infundado el sostener que la referida Sentencia “omite totalmente” considerar lo relativo a los predios que reclama; por lo que quedan totalmente desvirtuados esos supuestos agravios; 7) El accionante, no sería escuchado y no tendría un juicio previo, pero en su memorial que motiva la presente acción, se tiene todo lo contrario, así conoció que, el 26 de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Agrario, admitió la demanda contenciosa administrativa planteada por la Armada Boliviana; a la cual respondió en tiempo hábil; y, 8) Se señaló que el predio “General Rodríguez”, no cumplía con la “F.E.S.”, esa aseveración deja al descubierto como la Armada Boliviana fue agraviada, al no observar la función social de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), sino lo que importarían es “cuantas cabezas de ganado se podía contar”, vulnerando los arts. 244, 2621, 263 y 268 de la Norma Suprema.

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del memorial cursante de fs. 304 a 308 vta., expuso que: i) La RS 03060, fue emitida por su representado en ejercicio de las atribuciones conferidas como Máxima Autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria; con pleno sometimiento a la ley, producto de una serie de etapas y procedimientos de saneamiento de tierras comunitarias de origen; ii) La RS 03060, podría ser sometida a control de legalidad; toda vez que, las resoluciones del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas únicamente a través del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; en el caso, la Armada Boliviana, inició ese proceso, estableciendo como base de su pretensión la supuesta ilegitimidad del referido acto administrativo, por considerar la existencia de una serie de vicios que en su criterio afectarían elementos esenciales del acto administrativo impugnado; obteniendo el fallo “S2da. L.” 44/2012, el cual motivó la presente acción; iii) Es necesario realizar una valoración integral del caso, por existir una “sobreposición” de los predios objeto de saneamiento, lo cual es, tarea del INRA, realizar nuevamente las etapas del saneamiento en estricto apego a las normas que rigen la materia; iv) Donde los terceros interesados sean notificados, así no figuren como recurridos, dado que sus derechos podrían resultar perjudicados o afectados con la resolución final que se adopte en esta acción, donde, lo único que se exige es que sea en atención a la justicia constitucional, que, por su naturaleza no puede ser intérprete de la legalidad ordinaria; v) De otorgarse la tutela al accionante, no se afecte ningún interés legítimo de su representado como Máxima Autoridad del Servicio de Reforma Agraria, caso contrario sólo resta dar cumplimiento efectivo a la Sentencia Agroambiental Plurinacional “S2da. L.” 44/2012.

Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 310 a 316, informó que: a) Luego de la Resolucion determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998, se desarrolló un proceso, culminando el 20 de agosto de 2010, con la emisión de la RS 03060; b) la referida Resolución erafavorable al ahora accionante; y, c) Empero, la Sentencia Agroambiental Plurinacional “Szda. L.” 44/2012 de 13 de septiembre, falló, declarando probada la demanda contenciosa administrativa a instancia de la Armada Boliviana, declarando “nula” la RS 03606.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 280/12 de “17” de diciembre de 2012, cursante de fs. 349 a 352 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional “Szda. L.” 44/2012; y en consecuencia, las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, resolviendo, todos y cada uno de los cuestionamientos inmersos en el memorial de 20 de junio de 2011, con los siguientes fundamentos: 1) Se estableció el apersonamiento del tercero interesado -ahora accionante- en el proceso contencioso administrativo tramitado en la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, expediente 2490-DCA/2010, quien argumentó, que la institución castrense en su condición de “demandante” no habría acreditado con documentos que superficie le pertenecía o perteneció a la Armada Boliviana, refiriéndose al predio “General Rodríguez”; 2) No sería cierto que se habrían vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de la Armada Boliviana, señalando que, existe un memorándum de designación de 23 de agosto de 2000, por el cual se nombró al representante de esa institución; 3) La propiedad “General Rodríguez”, no está ubicada en zona fronteriza y el “puesto de la Naval”, se encuentra en la otra rivera del río; 4) El “demandante” indujo en error a los entonces Vocales del Tribunal Agrario Nacional, al haber omitido mencionar la hoja de anexo de observaciones en la cual consta que el predio “La Codicia” cuenta con doscientas ochenta y nueve vacas criollas y novillos criollos, ciento once toros criollos, doce caballos, veinte toros, noventa y ocho terneras y una mula; cuestionamientos que ciertamente no fueron resueltos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional “Szda. L.” 44/2012, dejando en indefensión al accionante y vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en su componente de “ausencia de debida fundamentación”; que no sólo garantizó los intereses de las partes en el proceso, sino en particular del vencido, a quien se le debe explicitar las razones que justifican su derrota en el proceso; éste trasciende hasta convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de derecho; 5) El proceso mental que tiene sede en el intelecto del juez o tribunal que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia, en virtud de la exigencia de la Ley Fundamental establecida en sus arts. 115 y 117; que exige cumplir, bajo sanción de nulidad, la consideración razonada de los elementos probatorios que sirven de base a las conclusiones a las que el juez arriba; la mera descripción no es suficiente; 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la línea jurisprudencial, en sentido de que todo fallo judicial o administrativo debe contener la ratio decidendi, las razones del porqué de la decisión, sin omitir ningún cuestionamiento, citando al efecto la “SC 0289/2012 de 6 de junio”; 7) En el caso, las autoridades demandadas al no haber resuelto todos y cada uno de los puntos impugnados por el accionante, ya que ni los mencionan en el fallo, ciertamente han violado los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso en su falta de debida fundamentación, habiendo infringido los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema; y, 8) En cuanto a su petitorio que sea otro tribunal el que emita una nueva resolución debidamente fundamentada, es una solicitud fuera de lugar; toda vez que, las autoridades de la otra Sala del Tribunal Agroambiental, no han sido demandadas; en consecuencia, no es posible ordenar en ese sentido, por lo que siendo improcedente su petitorio, al respecto, se debe conceder la tutela parcialmente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:II.1. En antecedentes, cursa la demanda de impugnación de nulidad de la RS 03606 de 20 de agosto de 2010 (fs. 1 a 6).

II.2. A fs. 8, se tiene el proveído de 23 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional, el cual refiere que al haberse advertido que en la “Resolución Suprema impugnada existen beneficiarios, en resguardo a la legítima defensa, deberá el demandante señalar con exactitud y precisión el domicilio de los beneficiarios Antonio Gilbert Flores Barrón del predio “La Codicia, La Esperanza” y Rolando Velarde Landívar del predio “Las Pampitas” a objeto de que se les haga conocer la demanda contencioso administrativa para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados” (sic).

II.3. A través de memorial de 20 de junio de 2011, Eddy Miguel Alarcón La Torre en representación de su mandante Antonio Gilbert Flores Barrón, solicitó se consideren sus argumentos y pruebas, impetrando que en sentencia se declare improbada la demanda contencioso administrativa, y quede incólume la RS 03606 de 20 de agosto de 2010 (fs. 142 a 145 vta.).

II.4. La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante decreto de 22 de junio de 2011, señaló: “Téngase presente lo argumentado por el apoderado del tercero interesado Antonio Gilbert Flores Barrón (…) en todo cuanto fuere de ley y siempre que hubiere lugar en derecho...” (sic) (fs. 146).

II.5. Mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional “2da. L.” 44/2012 de 13 de septiembre, la Sala Segunda Liquidadora falló probada la demanda contenciosa administrativa, declarando nula la RS 03606, sin referirse al tercero interesado (fs. 227 a 235 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante expresa que se han lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, y a un juicio previo, todos elementos integrantes del debido proceso, porque, como tercero interesado ante la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, asumió su defensa, interponiendo sus alegatos dentro del proceso contencioso administrativo seguido por las Fuerzas Armadas de Bolivia, contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la RS 03606; impetrando declarar improbada la demanda contencioso administrativa, solicitando, quede incólume; empero, el mencionado fallo, dictado en única instancia, vulneraría sus derechos y garantías constitucionales porque no se ha pronunciado sobre los argumentos y pruebas que aportó en su defensa, al extremo que no fue mencionado ni por formalidad en la Sentencia, dejándolo en manifiesta indefensión y desigualdad respecto de la parte “demandante”, vulnerando su derecho a la defensa, y aplicándolo una sanción sin lugar a un juicio previo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

La Ley Fundamental enfatiza que esta acción de protección de derechos y garantías constitucionales puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o magistrado competente, de acuerdo con las preceptivas del art. 129 de la preindicada norma, que señala: “Cuando cualquier persona crea que ha sido lesionada en forma directa, real o inminente en sus derechos fundamentales, ya sea por un acto u omisión de servidores públicos, personas particulares u organizaciones, podrá presentar directamente demanda de amparo constitucional ante cualquier juez o tribunal competente”, requiriendo que el agravio a resolver sea inherente a aquellos derechos previstos dentro de su favor, o dentro del interés que su naturaleza deviene la constitución política del estado, bajo los fines y objetivos esenciales que desarrollan y reivindican en esa instancia, desarrollando los valores nacionales.tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).

III.2. La fundamentación y motivación en las resoluciones

La SCP 0401/2012 de 22 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: 'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso «…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, ha dispuesto: 'La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'.

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