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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0308/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0308/2016-S1

Se deniega la tutela solicitada, toda vez que la vulneración aducida por los accionantes en cuanto a su citación e individualización dentro la demanda de regularización de derecho propietario interpuesta por los ahora terceros interesados, no fue denunciada a la Jueza a quo, siendo estos aspectos de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, toda vez que la vulneración aducida por los accionantes en cuanto a su citación e individualización dentro la demanda de regularización de derecho propietario interpuesta por los ahora terceros interesados, no fue denunciada a la Jueza a quo, siendo estos aspectos de entero conocimiento de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “La Jueza demandada, por Auto de 28 de agosto de 2013, admitió la demandada; y, posteriormente en virtud a acta de juramento de desconocimiento de domicilio de 5 de septiembre de 2013 y a memorial de los terceros interesados, resolvió la citación mediante edictos, calificación del proceso y declaratoria de rebeldía; continuando el trámite en ausencia de los referidos, dictando Resolución 002/14, declarando probada la demanda de regularización del derecho propietario sobre bien inmueble urbano destinado a vivienda, planteada por –los terceros interesados–, siendo dicho fallo publicado en el periódico “El Mundo” el 15 de agosto de 2014, generando diferentes irregularidades que fueron denunciadas en apelación. Permitiendo de ésta manera evidenciar que, si bien los aludidos no fueron citados e identificados adecuadamente en la demanda de regularización de derecho propietario iniciada por los terceros interesados, vulnerando el ejercicio de su derecho a la defensa que es parte del debido proceso, tal irregularidad no fue denunciada a la Jueza a quo, ello debido a que los aspectos cuestionados fueron de conocimiento por Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba después de emitirse la Resolución 002/14, lo que impidió el reclamo pertinente ante esta autoridad, haciendo improcedente la solicitud de la tutela constitucional con relación a la misma.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2016-S1

Sucre, 11 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13176-2015-27-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 35 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 297 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba contra Alberto Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido; e, Isidora Jiménez Castro, Jueza Décima Tercera de Instrucción ambos en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 206 a 212 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2012, adquirieron en calidad de compra y venta de Marco Antonio Masanes Rodríguez un bien inmueble ubicado en la UV 311, manzano 2, lote 6, urbanización San Silvestre, de la ciudad de Santa Cruz, a cuyo efecto el 25 de enero de 2013, registraron su derecho propietario bajo la matrícula 7012010040355.

El predio es una fracción de un fundo mayor que pertenecía a José Masanes Sole, mismo que transfirió su derecho propietario a favor de Marco Antonio Masanes, quién el 7 de marzo de 2005, registro éste; pero, con el antecedente de que entre el 2003 y 2004, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, entraron en posesión del mismo como “loteadores”.Antecedentes por los cuales en noviembre 2012, se presentaron ante Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, para hacerles conocer su reciente derecho propietario, indicándoles que necesitaban para trabajar, presentándoles al efecto los papeles que acreditaban lo aseverado, por cuanto los referidos pidieron unas semanas para desalojar el terreno; empero, cuando retornaron en febrero de 2013, los mencionados habían puesto una reja de metal a la lado de la calle; y, manifestaron “que no iban a salir” (sic), porque contaban con el apoyo de los vecinos, también “loteadores”.

El 19 de marzo de 2013, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, interpusieron demanda de usucapión sobre el inmueble de su propiedad, dando lugar a un proceso que radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pidiendo que las notificaciones se realizarán por edictos, pese a tener conocimiento de sus domicilios; quedando posteriormente abandonada la causa.

Por lo expresado precedentemente, el 15 de agosto de 2013, plantearon acción de reivindicatoria contra Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, para recuperar el bien inmueble registrado bajo la matrícula 701201004035, radicándose la causa en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial del citado departamento; y, los referidos invocando la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda –Ley 247 de 5 de junio de 2012– presentaron reconvención, “usucapión corta” (sic), misma que fue denegada declarándose probada la demanda principal que actualmente se encuentra en grado de apelación de resolución ante el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

El 27 de agosto de 2013, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, formularon demanda de regularización de derecho propietario, invocando nuevamente la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, contra José Masares Sole, –mismo que ya no era propietario y falleció el 15 de septiembre de 2010–; José Luís Arcani –loteador–; y, –Teófilo Martínez–, omitiendo deliberadamente citar su apellido materno; radicándose ésta causa ante la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; sin dirigir la demanda contra Emilia Espíritu Villalba, privándoles de su derecho a la defensa; y, en consecuencia al debido proceso; prescindiendo indicar su domicilio, pese a tener conocimiento, dando lugar a que se les citara por edictos.

Del mismo modo cometieron las siguientes irregularidades: a) Se admitió incorrectamente la demanda de Juliana Luisa Yave Copari, cuando el verdadero apellido de la misma es Yavi, generando un defecto en la identificación de la actora; que posteriormente fue reiterado por el oficial de diligencias al consignar ‘"JULIANA? Luisa ?YAVE?”’ (sic), aspecto que también se consigna en el acta testifical, de inspección y en el encabezado de la resolución, error que al no ser corregido generó un vicio en el proceso; b) Designaron a un abogado para ejercer la “defensa de los citados por edicto” (sic), incurriendo tal profesional enincumplimiento de deberes por una actuación negligente, al no expresarse respecto a los vicios del proceso, generando indefensión en sus representados, omitiendo además acreditar su registro en el Ministerio de Justicia; c) La Jueza a quo, indebidamente señaló audiencia de consideración de prueba ofrecida de forma posterior a la demanda, infringiendo el art. 479 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997); d) Se emitió irregularmente un acta testifical de 24 de febrero de 2013; es decir, seis meses antes de la demanda de regularización de derecho propietario, consignándose además en dicho documento que asistió al referido acto “personajes desconocidos” (sic), que no son parte del mismo, indicándose además de forma incongruente el nombre de la testigo como Enelda Edith Cartagena de Vilca, cuando el último apellido de la misma en el ofrecimiento es “VILVA” (sic); e) La publicación de la resolución en el Diario “El Mundo”, no contiene todos los fundamentos expuestos en la misma; f) Se presentaron pruebas que no cumplen las condiciones y previsiones legales, por ser contradictorias, incompletas e ineficaces; g) En la declaración de Juliana Luisa Yavi Corpani, omitió señalar la ubicación del inmueble que presuntamente tiene en posesión; por lo que, no correspondía que se considere en la resolución; h) La certificación del programa de Regularización de Derecho Propietario Sobre Vivienda (PROREVI), es anómala al denotar una contradicción en la ubicación de los datos del inmueble y lo referido en la demanda; i) Se consideró ilegalmente un supuesto contrato de venta de una propiedad que difiere de los datos de ubicación y sin constar el consentimiento de los vendedores; j) Se estimó como prueba una carta de autorizacón de cambio de nombre dirigida por José Luís Arcani a José Masanes Sole sobre el lote 6 de la “UV 311, Mz22 (sic), cuando el fondo demandado no tiene identificado el lote; k) La Jueza demanda reconoce como auténticos los recibos presuntamente emitidos por José Luís Arcani, cuando éstos no fueron debidamente reconocidos por autoridad competente; asimismo, no consta la firma de José Masanes Sole; l) Se valoró ilegalmente un acta testifical viciada de nulidad, por incumplimiento del art. 11.1 inc. a) de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, al no haberse acreditado documentalmente que los testigos son vecinos de los demandantes en un radio no mayor a 100 m², por lo menos con una antigüedad de cinco años; y, ll) No presentaron en el proceso fotocopia legalizada de planimetría o plano individual referencial que demuestre inequívocamente la ubicación exacta del inmueble a regularizar, a pesar de estar urbanizada dicha área.

Irregularidades que fueron confirmadas en apelación por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 17/15 de 2 de junio de 2015, incurriendo en una serie de falencias carentes de sustento legal, tales como: 1) No valoró los vicios del proceso que se pusieron a su consideración y afirmó que el mismo se tramitó conforme a ley; 2) Desconoció que no se citó a los verdaderos propietarios del bien objeto de la litis; 3) Reconoció indebidamente el cumplimiento del art. 10 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, a pesar que la prueba documental es contradictoria; 4) Realizó una mala interpretación, de qué recurso correspondía plantear ante eldefecto procesal de omisión de todos los apellidos del ahora accionante, desconociendo además que no se dirigió la demanda contra Emilia Espíritu Villalba –copropietaria-, y que recién conocieron del proceso con la publicación de la resolución por edicto, impidiéndoles que pudiesen interponer incidente alguno; 5) No se refirió cual era el vicio más antiguo que solicitó anular; 6) El Juez ad quem, afirmó falsamente que: i) Los accionantes reconocieron la posesión de los demandantes; ii) Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez demostraron que pagaron a José Masanes Solé, a través de documento privado –de compra venta–, cuando el mismo no está suscrito por el indicado ni por los aludidos, por cuanto no corresponde dar valor a tal prueba; y iii) La posesión de los demandantes está probada a través de los recibos de pago, sin que los mismos tengan la firma de los “señores Masanes” (sic).

Proceso irregular del cual el 2 de mayo de 2014, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, plantearon en su contra otra demanda de mejor derecho propietario que actualmente se encuentra para cierre de período probatorio.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerada

Los accionantes denunciaron como vulnerado su derecho al debido proceso en su triple dimensión de derecho fundamental, garantía y principio; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, que es la admisión de la demanda, por ser contradictoria, defectuosa y carente de veracidad, respecto a la identidad del último y verdadero propietario del bien inmueble en litigio; además de haberse incurrido en indefensión por no citarles.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 286 a 297, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

La parte accionante ratificó al tenor integro de la acción de amparo constitucional planteada, refiriendo a continuación que, se les dejó en absoluto estado de indefensión, impidiéndoles que ofrecieran pruebas dentro de un proceso contradictorio para estar en derecho, desconociendo que son propietarios del lote en litigio, conforme al registro legal.

En la réplica los accionantes a través de su abogado manifestaron que los terceros interesados no entendieron de forma clara que se cuestiona la vulneración del debido proceso al omitirse la citación del propietario del bien inmueble en litigio,que imposibilidad que pudiesen actuar presentando prueba para hacer uso del principio de contradicción, defendiendo su derecho propietario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isidora Jiménez Castro, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 230 a 231 vta., manifestó que: a) No se cumplió con el principio de subsidiariedad al ser evidente la existencia de procesos pendientes, como el de mejor derecho propietario, provocando la improcedencia de la presente acción tutelar; b) Los accionantes al inicio de su demanda, afirmaron la coexistencia de derechos propietarios controvertidos, al reconocer que son compradores recientes, mientras que los ocupantes hubiesen adquirido el mismo bien inmueble de terceros, lo que en virtud a la SCP 0003/2014 de 3 de enero impide el conocimiento de ésta acción de defensa; c) No son reales los hechos referidos por los aludidos; ya que, ni cumplen el principio de especificidad de la nulidad previsto en el art. 105 del CPC.1997; y, d) Los impetrantes realizaron a través de la acción de amparo constitucional una simple copia del memorial de apelación que no explica fundadamente la vulneración de derechos.

Alberto Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; no presentó informe escrito ni participó de la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 223.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Zacarías Quispe Cortez y Juliana Luisa Yavi Capari, a través de su abogado en audiencia expresaron que, la acción de defensa en análisis debe ser declarada improcedente porque los accionantes: 1) Pretenden utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más de apelación, lo que está prohibido; 2) Declararon tener conocimiento del proceso en la etapa de apelación, repitiendo cada uno de los puntos ahora cuestionados, por lo que los referidos ya tuvieron la oportunidad de efectuar su reclamo correspondiente, mismo que fue conocido por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, confirmando el fallo cuestionado; 3) Reconocen que dentro del proceso de regularización de derecho propietario se citó por edictos de prensa a Teófilo Martínez y a otros, nombrándoles un defensor de oficio; 4) Pretenden la revisión de pruebas, con sólo hacer una relación de los hechos, sin fundamentar los derechos, desconociendo que le corresponde explicar porque consideraron que la interpretación realizada por las autoridades demandadas es irrazonable y cómo afecta sus derechos; 5) Buscan la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, sin referir el porqué de su pedido, cuando el proceso de regularización de derecho propietario, pretende determinar la ocupación física del inmueble en litigio, por lo menos cinco años, para que posteriormente regularicen su derecho propietario, aspecto que fue reconocido por los accionantes, al indicar en la presente acción tutelar que los terceros interesadosestán ocupando el referido terreno desde el 2003 o 2004, mientras que ellos adquirieron la propiedad recién el 2013; y, 6) Omitieron informar que cuando compraron el bien inmueble no tenía la posesión ni siquiera el vendedor, a quien no le exigieron la entrega de la propiedad adquirida, consintiendo la posesión de terceras personas; por lo que, no puede intentarse en la vía constitucional se subsane una cuestión que admitieron y toleraron.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 297 a 298 vta., concedió la tutela solicitada, anulando obrados hasta la demanda de regularización de derecho propietario; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: i) Los accionantes presentaron adecuadamente la demanda de ésta acción de defensa, al estar concluido el proceso de regularización de derecho propietario; ii) Dentro del señalado proceso iniciado por los ahora terceros interesados, se omitió referir el segundo apellido del accionante, además del nombre y apellido de Emilia Espíritu Villalba, a pesar de ser vecinos y conocer su domicilio; iii) En materia civil se establece que frente a lo callado y no mencionado, la prueba es relevante, poniéndose en claro que los terceros interesados hicieron caer en error a la Jueza ahora demandada, aspecto apelado que no mereció el pronunciamiento respectivo; iv) El Juez de alzada violentó el debido proceso, por falta de fundamentación, congruencia y pertenencia, al confirmar la resolución de primera instancia, pese a referir que el trámite entre el fallo de la Jueza a quo, la apelación y lo resuelto no fue congruente; y, v) El fallo de primera instancia adolece del cumplimiento de los arts. 10 y 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, que son los requisitos para la admisión de la demanda, al no considerar que la propietaria Emilia Espíritu Villalba no fue demandada, lesionando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

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