Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, en mérito a que no se absolvió de forma objetiva y fundamentada todos los puntos consignados en el recurso jerárquico presentado por el accionante,
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) del contenido de la Resolución 235/12 de 4 de mayo que resuelve el recurso de revocatoria; así como de la Resolución Administrativa Jerárquica 007/2012, se evidencia que las mismas adolecen de una debida fundamentación y motivación, siendo que no se pronuncian respecto a los términos contemplados y desarrollados por la accionante en su recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico, ésta última omitiendo subsanar la falta de pronunciamiento contenidas en la RA 235/2012, emitida por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; en consecuencia, al no haber absuelto de forma objetiva y fundamentada todos los puntos consignados en el recurso jerárquico de la ahora accionante, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309 / 2013
Sucre, 17 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02386-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 248/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 134 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ignacia Marci Huaraichi contra Moisés Rosendo Torres Chive y William Marcelo Solís Valencia, Alcalde Municipal y Autoridad Sumariantes, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 60 a 65 vta., complementado el 30 de igual mes y año (fs. 100 y vta.), la accionante refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato de trabajo 18/2012 de 3 de enero, suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, su persona fue contratada en el cargo de Auxiliar de Fiscalización, por el lapso de doce meses, con un salario de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos); sin embargo de manera sorpresiva, mediante nota JEF. DE RRHH-647/12 de 31 de mayo del mismo año, suscrito por Santos Llanos Gutiérrez, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y Luis Jaime Camacho Flores, abogado de RR.HH., fue destituida de su cargo, comunicándole que quedó sin efecto legal la relación contractual con el referido Gobierno.Municipal, determinando que a partir del 24 de mayo del mismo año, ya no gozaba de su calidad funcionaria, hecho que la sorprendió porque dicha nota no llevaba la firma de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), aclarando que éste debió ser firmada por la citada autoridad como lo hizo cuando procedieron a su contratación.
No obstante de este comunicado, el 21 de marzo de 2012, por Resolución Administrativa Jerárquica 70/2012 de 19 de marzo, la Autoridad Sumariantes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le notificó con el inicio de un proceso interno en su contra por: a) No presentar su declaración jurada ante la Contraloría General del Estado, misma que fue subsanada de manera legal en su momento y que ya no era motivo de observación; y, b) No haberse presentado a su fuente laboral por más de seis días en el mes de enero del mismo año, hecho que desvirtuó con las pruebas que fueron presentadas, demostrando así que se presentó a trabajar desde el 3 de enero del año señalado. A pesar de ello, la Autoridad Sumariamente de manera arbitral mediante Resolución Administrativa (RA) 46/2012 de 12 de abril, resolvió que la prueba presentada no tenía valor alguno por no llevar la firma del Jefe de RR.HH. “mismo que no dio validez a mi prueba por que era una persona que estaba en transición por cambio de personal dentro del Gobierno Municipal” (sic).
En tal sentido, interpuso recurso de revocatoria mencionando que la Autoridad Sumarioante no se pronunció sobre la pérdida de documentación de su file, la presentación de la prueba y la falta de competencia del citado sumarioante al no iniciar el proceso en su debido momento, la misma que fue rechazada a través de la RA 235/12 de 4 de mayo de 2012, razón por la que presentó recurso jerárquico ratificando la falta de competencia del Sumarioante, ya que su designación fue efectuada fuera del plazo establecido por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2009; es decir, que fue designado mediante RA 35/2012 de 23 de febrero y que el inicio del proceso administrativo fue después de los tres días a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, toda vez que la MAE mediante comunicación interna 0395/2012 de 9 de marzo, dio la orden del inicio de dicho proceso. Además que la Autoridad Sumarioante no valoró las pruebas que se presentaron como descargo. Siendo así, que el Alcalde Municipal a través de la Resolución Administrativa Jerárquica 007/2012 de 22 de mayo, se ratificó en la RA 46/2012, en la que dispusieron su destitución y la no cancelación de haberes correspondiente al mes de enero de 2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados, sus derechos constitucionales a la garantía del debido proceso, al trabajo y una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46, 47,48 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su restitución al cargo de Auxiliar de Fiscalización, dejando sin efecto el procedimiento administrativo ilegal, con el que fue sometida a proceso interno, la nota JEP. DE RR.HH-647/12 de 31 de mayo, y se determine la existencia de responsabilidad civil, estimando el monto indemnizable en las costas erogadas y honorario de sus abogados patrocinantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2012, tal cual consta del acta cursante de fs. 126 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de Ignacia Marci Huaraichi a tiempo de ratificar los términos expuestos en el memorial de su acción de amparo constitucional, señalaron que más allá de las vulneraciones que se dieron durante el proceso administrativo interno, las autoridades demandadas no consideraron su estado de embarazo y prosiguieron el trámite hasta destituirla.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Moisés Rosendo Torres Chive y William Marcelo Solís Valencia, Alcalde Municipal y Autoridad Sumariantes, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe verbal en audiencia pública, señalaron lo siguiente: 1) La competencia o no de la Autoridad Sumariante no debe ser tomado en cuenta dentro de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del recurso directo de nulidad; 2) El 23 de febrero de 2012, la Autoridad Sumariante renunció a su cargo y la que se encontraba en suplencia legal asumió dicha obligación, asimismo si no tenía competencia la citada autoridad por qué se presentó a declarar la accionante y presentó recursos de revocatoria y jerárquico, dando con su actuar consentimiento a los actos de la autoridad hoy cuestionada; 3) La autoridad Sumariante no actuó fuera del plazo establecido por ley, los actuados se llevan adelante desde la última notificación, la misma que fue a partir del 12 de marzo de 2012; además, que para iniciar el proceso interno ésta tiene que munirse de información para no vulnerar el debido proceso y por eso solicitó documentación de la Jefatura de RR.HH.; 4) Las pruebas presentadas fueron valoradas en su oportunidad por la Autoridad Sumariante y de acuerdo a lajurisprudencia constitucional, éstas no pueden ser valoradas nuevamente por el Tribunal de garantías ya que no es una instancia casacional; 5) Habiendo sido instaurado el proceso administrativo por inasistencia de la accionante a su fuente laboral, mediante el registro biométrico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se demostró que la accionante sólo asistió a trabajar hasta el 30 de diciembre del 2011; 6) Todo funcionario tiene la obligación de realizar la declaración jurada de bienes al momento de tomar posesión o relación laboral con el referido Gobierno Autónomo Municipal y la accionante recién lo hizo el 22 de marzo de 2012, entonces la que ha vulnerado normas legales es precisamente Ignacia Marci Huaraachi; 7) De acuerdo a la planilla de salarios se canceló a la accionante hasta el mes de mayo de 2012; 8) Si se restituye la accionante a su fuente laboral se estaría incurriendo en actos ilegales -incompatibilidad- porque su hermana Daniela Marci Huaraachi trabaja también en la citada institución, recordando además que la accionante no tiene ítem sino sólo contrato a plazo fijo; y, 9) La lactancia de la que se habla no fue acreditada ni ha sido puesta en conocimiento de la entidad por la accionante, por lo que no debe ser tomado en cuenta en esta audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 248/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 134 a 140, concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones de inicio de proceso 70/2012 y 46/2012, emitidas por la Autoridad Sumariantae, así como la RA 235/12 que resuelve el recurso revocatorio y la Resolución del recurso jerárquico 007/2012 y todas las notas, memorándums que hubieren derivado de las resoluciones anteriores, consecuentemente se dispuso la restitución a su cargo para el que fue contratada; es decir, de Auxiliar de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin responsabilidad y sin costas. Con los siguientes fundamentos: i) En la normativa actual es imprescindible que en todo proceso y mucho más si es sancionatorio se tomen en cuenta y se actúe a la luz de los principios constitucionales pro homine y pro actione; ii) Es de importancia aplicar el principio constitucional que rige también en materia administrativa el “principio de verdad material” (sic), contenido en el art. 180 de la CPE y el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en virtud de los cuales es necesario asegurar en forma absoluta la culpabilidad del procesado, antes de imponerle una sanción; mucho más, si es de destitución, por lo que debe tenerse presente aquel pensamiento que dice: “es preferible liberar al culpable que condenar a un inocente” (sic); iii) El principio de verdad material manda a los jueces y tribunales en virtud al principio de dirección de imparcialidad, impulso de oficio, buena fe y otros que rigen en el procesoadministrativo, que deben actuar con certeza absoluta de que su decisión está basada en hechos verdaderos; es así, que se considera de suma importancia que al ser el control de asistencia personal un acto propio del señalado Gobierno Municipal, debió ser la Autoridad Sumarianta la que pida documentación necesaria a efectos de corroborar sin lugar a dudas que la accionante no asistió a su fuente laboral, y en principio se nota que intentó hacerlo, así se tiene el documento que presentaron en la audiencia, el mismo que tiene que ver con una nota dirigida a RR.HH., la cual tiene como respuesta que existirían diversas irregularidades, pero no certifica ni acredita en ningún momento que la accionante no hubiera concurrido a su fuente de trabajo. Sin embargo, en franca lesión al derecho al debido proceso, la Autoridad Sumarianta se basa en la no existencia de la carpeta personal de la procesada, aspecto que no condice con la conducta que debe tener la autoridad que lleva adelante un proceso administrativo, puesto que es obligatorio que cualquier autoridad que emita una Resolución, lo haga en forma explícita, clara y precisa, expresando las razones ciertas e indubitables de su convencimiento respecto a las pruebas, los hechos y la normativa que se relacionan con el proceso, que debe recordarse que quien acusa de algo a alguien debe comprobar el hecho, falta o contravención y no puede condenar a la procesada por no existir prueba; iv) Estos hechos vulneratorios de derechos, fueron reclamados oportunamente por la accionante en su recurso de revocatoria y reclamada la Resolución que resuelve el mismo se puede apreciar que también carece de la debida fundamentación y motivación, confirmando así dicha Resolución final impugnada; v) Presentado y resuelto el recurso jerárquico, se puede evidenciar que el mismo tampoco corrige los actos quebrantadores de derechos expresados anteriormente, pues sólo menciona que la accionante no registró su asistencia en el sistema biométrico y tampoco se pronuncia sobre las demás pruebas aportadas al proceso, ni fundamenta el por qué llega al convencimiento de que la accionante no asistió a su fuente laboral; y, vi) Por todo lo expresado y encontrando vulneraciones al derecho al debido proceso en relación a la falta de motivación, fundamentación de las resoluciones y a la falta de pronunciamiento respecto a todas las pruebas presentadas y la falta de cumplimiento a los principios constitucionales de la verdad material, principio pro homine, al haberse destituido de su fuente laboral vulnerando el debido proceso, también se encuentra cierta lesión al derecho al trabajo, de tal manera que debe otorgarse la tutela. Respecto al pago de sueldos por un tiempo no trabajado y en relación a costas no es posible conceder la tutela por ser la institución demandada el Estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por Verónica Berrios Vergara, Freddy Jiménez Rivero y Johnny Pablo Gutiérrez Salinas, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por el que se contrató los servicios de la trabajadora Ignacia Marci Huaraachi en el cargo de Auxiliar de Fiscalización a partir del 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 (fs. 1).
II.2. El 31 de enero de 2012, mediante comunicación interna 04/12 suscrita por el Responsable de Fiscalización y V°B° por el Jefe del Departamento de Ingresos de la citada institución, se le instruyó a la ahora accionante a seguir con la atención al cliente en cajas (fs. 26) y cursa boletas de depósito en efectivo y planilla de registro de ingreso y salida con los sellos y firmas de las Jefaturas de Tesorería e Ingresos del 23 al 27 de enero de 2012 (fs. 4 a 26).
II.3. Por RA 35/2012, Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde, designó como Autoridad Sumarianta a William Marcelo Solís Valencia del referido Gobierno Municipal y como suplente a Juan Carlos Ortubé Cervantes (fs. 98 a 99).
II.4. Mediante comunicación interna de 9 de marzo de 2012, Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde Municipal, en base al informe legal 080/12 de 8 de febrero de 2012 (fs. 55 a 58) y del Jefe de RR.HH. el 22 de febrero del mismo año, (fs. 97), ordenó a William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumarianta del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el inicio de proceso administrativo interno contra ex funcionarios y funcionarios de la referida entidad (fs. 54).
II.5. El 19 de marzo de 2012, Marcelo Solís Valencia en su condición de Autoridad Sumarianta, dispuso la apertura de proceso administrativo interno 70/2012, contra Ignacia Marci Huaraachi por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53, 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 51 a 53).
II.6. Cursa Certificado de la Contraloría General del Estado de 22 de marzo de 2012, sobre declaración jurada de bienes y rentas realizada por Ignacia Marci Huaraachi y boletas de depósito en efectivo y/o cheques realizadas por la accionante en su condición de Encargada de Caja del señalado Gobierno Municipal (fs. 79 a 90).II.7. A través de nota de 27 de marzo de 2012, Osvaldo Moro Gutiérrez Jefe de Tesorería hizo conocer a Marcelo Solís Velásquez, Autoridad Sumariantes, que la accionante ingresó a trabajar desde el 5 de julio de 2011, como Encargada de Caja -valores 1- hasta el 20 de marzo de 2012 y como Auxiliar de Fiscalización desde el 3 de enero de 2012, instruyendo la cancelación de sus haberes correspondientes a los meses de enero y febrero del año señalado (fs. 27).
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