Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, derecho a la igualdad y acceso a la justicia, al no advertirse vulneración a dichos derechos.
Extracto de la ratio decidendi
.III.6 “Referente al derecho al debido proceso en el componente de valoración de la prueba, es menester precisar que tratándose de una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que en la vía constitucional se ingresa al análisis de la misma, de forma excepcional cuando se verifica que las autoridades no hubieren enmarcado sus actos dentro los límites de la legalidad, razonabilidad y equidad, pasando por alto normas adjetivas o sustantivas o fundando su determinación en una prueba inexistente; en el caso de autos, no se demostró que hubieran concurrido alguno de estos presupuestos, motivo por el cual, no corresponde pronunciarse al respecto; lo mencionado es en concordancia al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En lo atinente a los derechos a la igualdad y acceso a la justicia invocados por el impetrante de tutela, cabe manifestar que el primero es aquel por el cual todas las personas sometidas a un proceso tienen derecho al mismo trato, el segundo es por el que los administradores de justicia deben hacer prevalecer la justicia material sobre los aspectos meramente formales; ahora bien, de las puntualizaciones señaladas, se tiene que en el caso que nos ocupa no se evidenció acto que transgreda alguno de los derechos señalados, habida cuenta que el accionante además de haber reconvenido interpuso excepciones e incidentes dentro del proceso ordinario, lo que nos permite aseverar que tuvo las mismas oportunidades y estuvo en igualdad de condiciones que su contraparte, por lo que, no existió vulneración a los derechos mencionados; lo señalado es en sujeción a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S1
Sucre, 11 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13229-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 137 de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 390 vta. a 393 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastor Cardozo Quiroga contra Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 359 a 366, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de regularización de derecho propietario de inmueble, seguido a instancia de Yener Zurita Tola en contra suya, el demandante incumplió lo establecido por los arts. 10 y 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda de 5 de junio de 2012, referente a la presentación de dos testigos debidamente identificados y que vivan a 100 metros de distancia del inmueble en litigio, debido a que únicamente señaló uno; considerando que el procedimiento estaba viciado interpusco incidente de nulidad, mismo que fue contestado por su contraparte, empero, la Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz no resolvió el mismo; posteriormente la citada autoridad judicial emitió la Sentencia 31/15 de 17 de abril de 2015, que declaró probada la demanda, empero dicho fallo resulta ser incongruente y además no hizo la valoración debida de los elementos probatorios, ya que acreditó que el padre del litigante le vendió el inmueble, el cual se halla debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.).contando con el pago de impuestos a la fecha y que el actor principal teniendo conocimiento de estos aspectos inició el proceso regularización de derecho propietario.
Contra dicha Sentencia recurrió en apelación; empero, el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del antedicho departamento, emitió Auto de Vista 25/15 de 19 de agosto de 2015, en el que no se pronunció respecto a ninguno de los puntos señalados como agravios, limitándose a confirmar la decisión impugnada.
El Auto de Vista citado precedentemente es incongruente y carente de motivación, violentando su derecho a la propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba y fundamentación, a la igualdad y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 25/15, emitido por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, b) Ordenar que la citada autoridad judicial pronuncie nueva resolución congruente y fundamentada en la valoración objetiva e integral de los hechos y elementos de prueba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 381 a 390 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente: 1) El proceso interpuesto en su contra fue observada por providencia de 9 de junio de 2014, emitida por la Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia, vislumbrando aspectos admisibilidad, por lo que, ante su incumplimiento dicha autoridad debió tenerla como no presentada; ese hecho fue denunciado en el recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2015; y, 2) El fallo pronunciado por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial, no realizó ninguna consideración respecto al punto anterior, únicamente en el segundo parágrafo se limitó a manifestar que el medio idóneo para corregir un defecto procesal es el incidente de nulidad y no así el recurso interpuesto; elI.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pese a haber sido legalmente citado y notificado, según consta en la diligencia cursante en fs. 376 y 379, no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Yener Zurita Tola, demandante en el proceso civil, a través de su abogado, manifestó que: i) Se encontraba en posesión quieta y pacífica del inmueble por más de cinco años; ii) El accionante no cumplió con los elementos sustanciales del derecho de propiedad que son el animus y el corpus, mismo que no lo ejerce desde hace veinte años, tampoco cumple una función social; iii) La supuesta compra y venta emerge de una situación dolosa; iv) La jurisdicción constitucional no puede efectuar una valoración de las pruebas que se presentaron dentro de la jurisdicción ordinaria; v) Pastor Cardozo Quiroga no supo utilizar los recursos que la ley le franquea dentro del proceso civil; y, vi) Dentro de los hechos a probarse no pudo desvirtuar su posesión de buena fe, debido a que las pruebas aportadas no estaban encaminadas a demostrar el punto señalado por la Jueza de la causa.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 137 de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 390 vta. a 393 vta., por la que concedió la tutela invocada, anulando el Auto de Vista 25/15, emitido por la autoridad demandada, debiendo sujetarse a la resolución a ser dictada, dando satisfacción positiva o negativa en forma coherente, a fin de no violentar el art. 115.II de la CPE, pronunciándose sobre cada uno de los agravios de manera fundamentada, bajo los siguientes argumentos: a) La Sentencia de primera instancia dictada por la Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz, realizó una secuencia del marco jurídico del derecho a la vivienda, haciendo referencia a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda y a la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) El accionante señaló que la demanda no debió ser admitida por no cumplir lo estipulado por la antedicha Ley, la Jueza de la causa no realizó una adecuada valoración de la prueba; asimismo, acusó que se limitó a declarar improbadas las excepciones perentorias sin fundamentación alguna; y, c) El Tribunal Constitucional ha establecido que la fundamentación no tiene que ser ampulosa empero se exige que sea clara precisa y concisa, leído el Auto de Vista en cuestión se advierte queII. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Sentencia 31/15 de 17 de abril de 2015, emitida por la Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda presentada por Yener Zurita Tola contra el accionante (fs. 166 a 176).
II.2. Memorial de apelación en efecto suspensivo, presentado por Pastor Cardozo Quiroga contra la Sentencia 31/15 (fs. 256 a 260 vta.).
II.3. Auto de Vista 25/15 de 19 de agosto de 2015, emitido por Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia 31/15 (fs. 327 a 328).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba y fundamentación, a la igualdad y acceso a la justicia; toda vez, que en la sustanciación del sumario de regularización de derecho propietario de inmueble, la Jueza de la causa dictó Sentencia 31/15 de 17 de abril de 2015, declarando probada la demanda; una vez recurrida en apelación la misma, fue conocida y resuelta por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial, que pronunciando el Auto de Vista 25/15 de 19 de agosto del citado año, confirmó el fallo impugnado, omitiendo responder a los puntos extrañados en el memorial de recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumárisima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
Respecto al derecho al debido proceso, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, expresó lo siguiente: "...ha definido al debido proceso como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
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