Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante sostiene que la autoridad demandada, lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a ser sometido y juzgado por autoridad competente y a la propiedad privada; así como, los principios de probidad y seguridad jurídica; toda vez que, dispuso el desapoderamiento del inmueble otorgado como garantía, sin considerar los siguientes extremos: 1) Habiendo planteado dos incidentes de nulidad, solo fue resuelto el primero mas no el segundo, que estaba vinculado al hecho de haberse dictado un Auto de adjudicación sin que previamente exista una liquidación; 2) Si bien se ordenó a su persona la entrega del inmueble, fue notificada en un domicilio diferente al que habita; y, 3) La autoridad demandada, al emitir el proveído de 28 de febrero de 2014, por el cual dispuso el desapoderamiento, no tomó en cuenta que su competencia estaba suspendida como consecuencia de haberse remitido el proceso coactivo seguido en su contra, a la demanda concursal iniciada por Miguel Flores Rojas en otro despacho judicial.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, siendo que no resulta ser procedente debido al transcurso del plazo de seis meses; ello teniendo presente que nos estamos refiriendo a dos actuados acaecidos el 2012 y 2014, es decir de 3 a 5 años atrás, tiempo en que la accionante no ejerció sus derechos vinculados a la no resolución del mencionado incidente de nulidad, de donde se tiene que la activación de esta acción de defensa resulta ser extemporánea. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1 “En el caso concreto, respecto a la supuesta no resolución del incidente, que al decir insistente de la accionante corre de “fs. 266 a 269”, entiende esta jurisdicción que la misma identifica un actuar omisivo por parte de la autoridad demandada, que se constituiría en el elemento que lesiona sus derechos; no obstante de ello, se evidencia de antecedentes, que luego de varios actuados consistentes en apelaciones, remisiones del proceso a dos procesos concursales, así como la activación previa de dos acciones de amparo constitucional, la hoy accionante -coactivada en el proceso principal- solicitó a la ahora demandada “…mediante escrito de fs. 494 (…) la resolución de los incidentes de fs. 266 a 269?'? (sic), habiendo la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz en virtud al dictamen de 25 de febrero de 2014, determinando que: ?En lo principal del escrito que antecede, con carácter previo a disponer lo que por ley corresponde, notifíquese con el incidente a los sujetos procesales” (sic). A partir de dicho actuado procesal, como el emitido el 9 de agosto de 2012, en que también se señaló: “De la Revisión del cuaderno procesal, se puede constatar que los sujetos procesales no han sido notificados con el incidente de nulidad de fs. 266 a 269 por lo que con la finalidad de evitar nulidad futura, notifíquese con dichas actuaciones” (sic); no se advierten mayores antecedentes por los cuales se concluya que la hoy accionante, hubiera hecho uso de algún medio impugnatorio o recursivo, a través del cual se dé curso a su requerimiento; es decir, no efectuó mayores reclamos a efectos de que se resuelva el incidente planteado por su persona. Lo mencionado nos lleva a establecer que, la acción de defensa en esta primera parte del análisis, como mecanismo de defensa de derechos, no resulta ser procedente debido al transcurso del plazo de seis meses; ello teniendo presente que nos estamos refiriendo a dos actuados acaecidos el 2012 y 2014, es decir de 3 a 5 años atrás, tiempo en que la accionante no ejerció sus derechos vinculados a la no resolución del mencionado incidente de nulidad, de donde se tiene que la activación de esta acción de defensa resulta ser extemporánea; toda vez que, quien se considere afectado por una acción u omisión ilegal o indebida, que suprima, restringa o amenace suprimir o restringir sus derechos, tiene plena facultad y legitimación de acudir a esta jurisdicción, solicitando el resguardo y/o restablecimiento de sus derechos en el plazo máximo de seis meses, de no ser así, se demuestra solo la dejadez y descuido en causa propia. De donde se concluye que, esta acción tutelar no cumple con lo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela demandada, al advertirse una causal de improcedencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S3
Sucre, 12 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18123-2017-37-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/17 de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 245 vta. a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sirley Carola Zeballos Carvajal contra Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimotercera-; Isidora Jiménez Castro, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil y Comercial -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoséptima; y, Walker Tito Paco Troncoso, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, todos de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 25 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 39 a 48 y 50 a 52 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la Escritura Pública 666/2015 de 4 de agosto, se acreditó la suscripción de un contrato de préstamo por la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) entre Angélica Adela Terrazas Villarroel como acreedora y su persona en calidad de deudora, por sí y en representación de Félix Ismael Basma Cárdenas y Lourdes Rosario Carvajal de Basma; dicha obligación fue garantizada con el inmueble ubicado en la zona norte, Unidad Vecinal (UV) 63, manzana 4, lote 6, con una superficie de 180 m², registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0045860, de propiedad de Félix Ismael Basma Cárdenas, documento en el cual se hizo renuncia al proceso ejecutivo y ante un eventual incumplimiento se sometería a las incidencias del proceso coactivo.Ante el incumplimiento del pago, la acreedora interpuso demanda coactiva civil ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la cual fue admitida mediante Sentencia coactiva de 1 de febrero de 2008, quedando ejecutoriada mediante providencia de 5 de mayo de ese año, disponiéndose la francatura de las medidas previas al remate. En tal sentido, el 9 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de remate del citado inmueble, adjudicándose a favor de Laureano Díaz Mejía -ahora tercero interesado- por la suma de $us27 280.- (veintisiete mil doscientos ochenta dólares estadounidenses) dictándose el Auto de adjudicación del citado inmueble el 13 de igual mes y año.
En el curso del proceso fueron planteados dos incidentes de nulidad, el primero referido al hecho de haber presentado las publicaciones fuera del plazo de las veinticuatro horas al señalamiento de audiencia de remate, y el segundo en sentido de dictarse el Auto de adjudicación sin antes haberse tramitado el procedimiento de liquidación conforme prevé el art. 198 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg). En ese contexto, el primer incidente fue rechazado dando lugar a la interposición del recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2012, que determinó anular obrados ordenando se dicte resolución que fije el monto base para la subasta y respecto al segundo incidente, tan solo se emitió la providencia de 9 de agosto de igual año, que dispuso que previamente a resolver el mismo, debía notificarse a las partes a efectos de evitar futuras nulidades; empero, "hasta la fecha" no se resolvió el referido incidente.
Mediante providencia de 1 de junio de 2012, Mary Jovita Alvis Guzmán entonces Juez Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, haciendo alusión al informe de "fs. 285" mediante el cual se individualiza a las personas que se encuentran ocupando el inmueble, ordenó se emplace a su persona como a los ocupantes a que entreguen el mismo completamente desocupado en el término de quince días al ahora tercero interesado bajo prevenciones de desapoderamiento; posteriormente, mediante informe de 24 de agosto del citado año, el Oficial de Diligencias de ese Juzgado indicó que tras apersonarse en "...la zona Norte, U. V. No. 63, Mza. 4, Lote 6, procede a informar que la señora SHIRLEY CAROLA ZEBALLOS CARVAJAL no para en dicho inmueble" (sic), dando lugar a que la Jueza hoy demandada por proveído de 27 de igual mes y año, disponga que en aplicación del art. 121 del CPCabrg, se notifique a su persona mediante Cédula; no obstante de ello, y pese a haberse practicado dicha diligencia el 6 de noviembre de ese año, no tomó en cuenta que hizo notar en reiterados actos procesales, que el inmueble ocupado por su persona está ubicado en la "...U.V. 63, Mza.-4, Lote 6B..." (sic), y que el lote 6 se encuentra contiguo al ocupado por ella, por lo que jamás fue notificada con el proveído referido supra, respecto al plazo otorgado para desocupar el inmueble.
Miguel Flores Rojas -hoy tercero interesado-, presentó demanda de concurso necesario de acreedores contra su persona ante el Juzgado Onceavo de Partido enlo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, causa que tras ser admitida dispuso la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos; en ese sentido, mediante Oficio 561/2012 de 6 de septiembre, se ordenó a la ahora demandada la remisión del proceso, al señalado proceso concursal, siendo este remitido el 20 de septiembre de 2012.
Acumulado el expediente en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el adjudicatario Laureano Díaz Mejía hoy tercero interesado, formuló acción de amparo constitucional contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento -se entiende impugnando el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2012, que resolvió anular obrados ordenando se dicte resolución que fije el monto base para la subasta-, habiendo la justicia constitucional dispuesto la nulidad de dicho Auto, disponiendo que la Jueza de apelación pronuncie una nueva resolución, por lo que en cumplimiento de tal determinación constitucional la autoridad demandada pronunció el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2013, confirmando el Auto apelado -se entiende que confirma el Auto que desestimó el incidente de haberse presentado las publicaciones fuera de plazo-. Es así que devuelto el cuaderno de apelación al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial del mencionado departamento, su persona solicitó la resolución de los incidentes, dando lugar a la providencia de 25 de febrero de 2014, que sostuvo: “En lo principal del escrito que antecede, con carácter previo a disponer lo que por ley corresponde, notifíquese con el incidente a los sujetos procesales” (sic).
Posteriormente, Laureano Díaz Mejía, hoy tercero interesado pidió la extensión del mandamiento de desapoderamiento, a lo que la Jueza demandada por decreto de 28 de febrero de 2014, determinó librar el citado mandamiento contra su persona, sin considerar que no contaba con competencia, ya que el proceso se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, como consecuencia de la demanda concursal presentada por Miguel Flores Rojas; quien se apersonó al Juzgado primero nombrado con el fin de que se ordene la remisión del expediente al proceso de concurso necesario de acreedores; no obstante, el tal solicitud la autoridad jurisdiccional negó remitir el expediente, sin considerar que el citado Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial remitió antecedentes al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, a los fines de que dicte nuevo Auto de Vista en cumplimiento del fallo dictado por la justicia constitucional, y una vez cumplida la misma remitió de forma equivocada los antecedentes por ante el Juzgado primero mencionado, pese a que el demandante del concurso hubiese pedido la devolución del proceso al Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que la Jueza demandada volvió a tramitar el proceso, sin tener ya competencia.
Asimismo, por ante el proceso concursal, se apersonó el adjudicatario Laureano Díaz Mejía -hoy tercero interesado-, pidiendo la desacumulación del expediente tramitado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial deldepartamento de Santa Cruz, petición que fue resuelta por proveído de 20 de octubre de 2014, disponiendo: “…no ha lugar a la desacumulación de ninguno de los expedientes que forman parte de la causa, en virtud a que en el presente proceso de concurso no se ha emitido la resolución final o sentencia…” (sic), por lo que el primero nombrado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ante lo cual el Juez del concurso rechazó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, que dio lugar al Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, que revocó el proveído de 20 de octubre de 2014, determinando la desacumulación pedida por el adjudicatario.
Habiéndose ordenado la desacumulación del expediente que fuera tramitado por ante la Jueza demandada y remitido a dicho despacho judicial, Laureano Díaz Mejía solicitó mandamiento de desapoderamiento, el cual por proveído de 7 de julio de 2015, se dispuso proceder conforme se tiene ordenado por decreto de 28 de febrero de 2014, en ese estado de antecedentes Vania Marcela Mejía Rosado se apersonó por ante el referido Juzgado y dedujo oposición al desapoderamiento, haciendo mención al Instrumento Público 1254/2015 de 30 de junio, por el cual tendría suscrito un contrato de anticrético de un departamento ubicado en el inmueble objeto del proceso con su persona por sí y en representación de Félix Ismael Basma Cárdenas por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses).
Previo a ordenar la extensión del mandamiento de desapoderamiento debió resolverse el incidente de nulidad de “fs. 266 a 269”, aspecto que fue reiterado en varias oportunidades; por otro lado, no existió notificación a su persona con la providencia de 27 de agosto de 2012, a efectos de tener conocimiento del plazo otorgado para desocupar el inmueble, puesto que se apersonaron a un bien inmueble que no le corresponde cual es el “Lote 6”, cuando en realidad vive en el “Lote 6B”, dictándose la orden de desapoderamiento, siendo que con anterioridad se solicitó la remisión del expediente a un proceso concursal sustanciado en el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a ser sometido y juzgado por autoridad competente y a la propiedad privada; así como, los principios de probidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8, 13.II, 56.I y II, 115, 117.I, 119, 120, 178.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: **a)** Que se tramite y resuelva el incidente de nulidad de 27 de enero de 2012; y, **b)** La nulidad de la Resolución de 28 de febrero de 2014, dictada por la Jueza demandada y por consiguiente el mandamiento y el acto de desapoderamiento, ordenando larestitución inmediata de su persona y los ocupantes en el lugar donde se encontraban el día del lanzamiento o desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 245 y vta., presente la parte accionante, así como el tercero interesado Laureano Díaz Mejía y ausentes los demandados y los otros terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Se plantearon dos incidentes de nulidad, el primero fue resuelto y el segundo quedó pendiente de resolución, por cuanto se remitió en acumulación al proceso de concurso de acreedores, el cual tiene su trámite especial; es decir, que toda ejecución, incidente e impugnación, quedó inmerso al procedimiento especial, restringiendo el derecho a conocer la decisión, pero aún ordenando se ejecute un mandamiento sin antes resolverse el incidente pendiente, atentando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial; 2) El adjudicatario al tener conocimiento de la nulidad mediante Auto de Vista emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, hasta que se pronuncie un Auto que fije el monto de base por el cual se debe realizar la subasta y remate, recurrió en acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela ordenando a la referida Jueza, resuelva de acuerdo a los alcances del art. 236 del CPCabrg; es decir, que la nulidad dispuesta por esa autoridad judicial fue dejada sin efecto, ordenándose la emisión de un nuevo Auto de Vista, por ello requirió el expediente del Juez que tramitaba el concurso de acreedores para resolver nuevamente la apelación planteada, confirmando el Auto de nulidad dictado por la Jueza ahora demandada y una vez ejecutoriado el mismo, en lugar de devolver al proceso para ser acumulado al concurso de acreedores como inicialmente estaba dispuesto, fue enviado al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, cuya titular continuó con la tramitación del proceso, reasumiendo competencia y ordenando se libre desapoderamiento; 3) Por su parte, Miguel Flores Rojas -hoy tercero interesado-, en varias oportunidades solicitó se remita el proceso al concurso de acreedores, hasta que el 21 de abril de 2014 retorna al concurso de acreedores pero con la particularidad que ya existía un mandamiento de desapoderamiento; y, 4) El adjudicatario Laureano Díaz Mejía se apersonó y pidió ser apartado el proceso coactivo civil del concurso de acreedores, la misma fue aceptada y una vez retornado el expediente ante el Juez ahora demandado, ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que existía un incidente por resolver. Por otro lado, sí habían varias acciones de amparo constitucional presentadas, en ninguna existió pronunciamiento sobre el fondo; por lo tanto, no existía identidad de sujeto, objeto y causa como alegó la parte demandada, pues no hubo un fallo que dirima el derecho reclamado. Ahora en relación al concurso de acreedores, este fue instaurado por Miguel Flores Rojas;finalmente, respecto al incidente de nulidad de “fs. 266 a 269”, este no fue resuelto “hasta la fecha”.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidor público demandados
Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimotercera-; y, Walker Tito Paco Troncoso, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 161 a 162.
Isidora Jiménez Castro, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil y Comercial -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoséptima- de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó a audiencia ni presentó informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 162.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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