Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; por cuanto a través del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demanda, fue despojada del inmueble de su propiedad, no obstante haber persuadido a la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial que el referido mandamiento de desapoderamiento consigna datos que no corresponde al inmueble de su propiedad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por derechos y hechos controvertidos, siendo que al existir una controversia emergente respecto de la identificación del inmueble objeto de la Litis en el proceso ordinario de origen, debe ser resuelto en la vía jurisdiccional ordinaria donde el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, por cuanto se presenta una controversia en torno a los datos del inmueble en cuestión, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la problemática planteada radica en la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento cuyos datos que identifican al inmueble, a decir de la parte accionante, no corresponden al inmueble de su propiedad; ahora bien en cuanto al derecho a la propiedad privada que la demandante de tutela reclama como violentado, del estudio de los antecedentes que informan el proceso, se tiene por una parte que, la ahora peticionante de tutela asevera ser legítima propietaria del inmueble adjudicado por el municipio de Santa Cruz y consignado como lote 7, UV 154, manzana 35, con una superficie de 368,17 m2, zona Pampa de la Isla, registrado en Derechos Reales bajo la partida 010239467, con fecha de ingreso de 31 de enero de 1996 y con matricula 7011060110593; y por otra parte, del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, cuya ejecución se cuestiona, consigna al bien inmueble ubicado en Pampa de la Isla, manzana 3, lote 15, con una superficie total de 360m2; e inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Partida computarizada 010144315 (Conclusión II.4.); datos que aparentemente estarían referidos a dos inmuebles diferentes. Nótese que el mandamiento de desapoderamiento, que ahora se cuestiona, emerge del proceso ordinario sustanciado en la vía ordinaria en todas sus instancias de ejecución, constituyéndose en un proceso con calidad de cosa juzgada, que se encuentra en plena ejecución de sentencia, conforme se tiene descrito en el acápite de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, proceso dentro del cual también se sustanciaron los incidentes descritos en las Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional; sin embargo, de la propia documentación presentada por la hoy accionante, misma que cursa en el expediente de origen, la ahora tercera interesada Helga Mercedes García Llanos (hija de Aniceto García Castro demandante en el proceso de origen), mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2017, en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se sustancia el proceso ordinario en ejecución de sentencia, presentó el levantamiento topográfico del inmueble motivo de la litis (Conclusión II.5); a través del cual, se establece que los datos referidos al inmueble ubicado en “La Pampa de la Isla, manzana 3, lote 15, con un superficie de 360.00 m2”; corresponden al mismo inmueble, identificado en la manzana 35, lote 7, UV 154, con una superficie de 368,17 m2, memorial con el que la accionante fue notificada, según diligencias de notificación que corre fojas 22 del presente proceso constitucional; elementos éstos que permiten a esta Sala afirmar que nos encontramos frente a derechos y hechos controvertidos, pues no obstante existir resoluciones con el valor de cosa juzgada en el proceso ordinario, en ejecución de sentencia, aún corresponde al Juez de la causa y a las partes dilucidar los cuestionamientos que se pretenden solucionar en la vía constitucional, a saber, la orden de desapoderamiento y entrega del inmueble. Por lo anotado, resulta evidente que lo alegado por la parte accionante, referido al inmueble de la litis, debe ser resuelto en la vía jurisdiccional ordinaria donde el proceso ordinario se encuentra en ejecución de sentencia, por cuanto se presenta una controversia en torno a los datos del inmueble en cuestión, mismos que, debe ser dilucidados y resueltos con carácter previo en la jurisdicción ordinaria. En ese marco, al existir una controversia emergente respecto de la identificación del inmueble objeto de la litis en el proceso ordinario de origen, la problemática planteada, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico precedente no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados, lo que no sucede en el caso de análisis”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S2
Sucre, 28 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22520-2018-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 327 a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Villca Quispe contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y Mariela Especha Hurtado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2017 cursante de fs. 62 a 63 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria única y absoluta del inmueble ubicado en el barrio 23 de diciembre de la Unidad Vecinal (UV) 154, manzana 35, lote 7, con una extensión superficial de 368,17 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7011060110593 y folio 0128704 de 31 de enero de 1996, adquirido por adjudicación municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el que se posesionó y construyó su vivienda, el mismo que fue otorgado en garantía hipotecaria al Banco Económico S.A., en un crédito que obtuvo para la ampliación de dicha vivienda.
Aduce que el 14 de noviembre de 2017 a horas 10:00 am, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conjuntamente un grupo de policías y un notario de fe pública,portando una orden de desapoderamiento expedida por el titular del referido despacho judicial Alberto Guzmán Méndez, del inmueble ubicado en Pampa de la Isla, manzano 3, lote 15, partida computarizada 010144315, en el que no específica la UV; de forma arbitraria e ilegal ingresaron a su domicilio, allanando su intimidad y propiedad privada, causando destrozos y despojándola de su inmueble, no obstante advertir a la indicada funcionaria, que el inmueble señalado en el mandamiento era otro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 56, 109, 110, 128, y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenando la desocupación y entrega de los terrenos, sea bajo prevención de mandamiento de lanzamiento y con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 8 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 310, presentes la accionante asistida de su abogado y los terceros interesados, ausente la autoridad demandada, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Reiteración, ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró y ratificó, lo señalado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, sostuvo: a) El registro de Aniceto García Castro de 1993, fue realizado tres años antes al de Rosmery Villca Quispe, porque su anterior propietaria Hilda Garvisu, adquirió el inmueble de la empresa William Brothers y ésta le transfirió a Aniceto García Castro, derecho propietario de la indicada empresa que fue afectado por la expropiación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el mismo que posteriormente fue adjudicado a través de resoluciones municipales a los asentados en esos terrenos; b) El proceso ordinario, desde su inicio se encontraba viciado y nulo de pleno derecho, el juez actuó de manera ultra petita en la sentencia pronunciada, la cual no fue ejecutada por más de doce años porque es contradictoria, debido a que no especifica ni indica en ningún momento cual era el inmueble; c) El Auto Supremo 1014/2015 de 16 de noviembre, establece que toda propiedad del Estado no está sujeta a reivindicación ni a mejor derecho, no prescribe, no precluye, es intangible e inembargable y ese terreno pasó a manos del estado municipal y de éste mediante adjudicación a Rosmery Villca Quispe, es así que el mandamiento de adjudicación y posesión expedido por el Juzgado de Partido N.º 2 en lo Civil el 29 de diciembre de 1999 respecto al inmueble registrado por Aniceto García Castro en 1993, no podía prosperar ni generar derechos en favor de terceras personas.desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, verificado por primera vez luego de tantos años en proceso, da cuenta que no es el inmueble a ejecutar, porque tiene otro número de manzana y lote y no indica la UV, no obstante aparece otro mandamiento con los datos correctos, el cual impugnaron, incluso bajo denuncia ante Consejo de la Magistratura, por colocar datos que no estaban en la Sentencia; d)El informe de Derechos Reales modificó los datos informáticos; es decir, hubo una manipulación y alteración de los datos informáticos, que debieron hacerse en base a una inscripción, que no existe en el asiento en cuestión, por lo que alguien tendrá que responder en instancias penales; y, e) Por lo referido solicita se otorgue la tutela y sea con las formalidades de ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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