Texto del fallo
Sintesis del caso
En este Recurso de Amparo Constitucional, el recurrente solicitó tutela de su derecho a formular peticiones, denunciando que los recurridos, pese a conocer su solicitud de nacionalización de la movilidad comisada a su poderdante, no le respondieron, impidiendo que pueda beneficiarse con las normas del nuevo Código tributario y el Decreto Supremo donde se encuentra previsto el Reglamento para la transición de dicho Código. Habiendo el Tribunal Constitucional aprobado la improcedencia del recurso bajo el fundamento que, para considerarse vulnerado el derecho de petición, y, la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida al no dar la respuesta a lo solicitado, el solicitante, debe acreditar además de presentación de la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y no haber recibido respuesta alguna, que ha agotado todas las instancias, caso contrario resulta improcedente por subsidiariedad.
Sintesis de la ratio decidendi
• El fallo, modulando establece que para considerarse vulnerado el derecho de petición, y, la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida al no dar la respuesta a lo solicitado, el solicitante, debe acreditar además de presentación de la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y no haber recibido respuesta alguna, que ha agotado todas las instancias.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.1. "Antes de resolver el amparo solicitado por el recurrente, corresponde aclarar que este Tribunal ha establecido que el derecho a formular peticiones es la “(...) facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”. SC 981/01-R, de 14 de septiembre. “(...) es considerado como un derecho fundamental del ser humano (...)cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.(SC 275/2003-R, de 11 de marzo); sin embargo, para considerarse vulnerado este derecho y, en su caso, pueda considerarse la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida por parte de los recurridos al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la “(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)” (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad. (…) III.4. La fase administrativa de la ejecución en procesos aduaneros conforme establecía el anterior Código tributario en sus normas previstas por los arts. 237 y siguientes, era competencia de la respectiva Administración Interior de Aduanas, quienes ejecutaban las sentencias aplicando las normas del Código de procedimiento civil; pero estas disposiciones fueron dejadas sin efecto por la disposición transitoria décima tercera del nuevo Código tributario, (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), arts. 28, 29, 32 y siguientes del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, normas que establecen y regulan el programa transitorio, voluntario y excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002, previendo un procedimiento especial que se tramita primero ante la Administración de Aduanas para la liquidación y cancelación de los tributos omitidos y luego ante los juzgados penales correspondientes, para la solicitud de la declaratoria de extinción de la acción penal, por esta razón, se evidencia que el recurrente, acudió ante una autoridad equivocada como es la Fiscal de Aduanas, quien pese a su incompetencia, remitió su solicitud ante el recurrido. Esta última Autoridad, recibió la solicitud, decretó el memorial presentado, inició el trámite correspondiente, disponiendo que se subsanen algunos aspectos, los que no fueron cumplidos por el recurrente, esto implica que la autoridad recurrida sí otorgó la respuesta, exigiendo que previamente se cumplan algunos requisitos para conceder lo pedido, siendo de entera responsabilidad del recurrente subsanar lo extrañado, por ello no existe lesión alguna al derecho de petición, puesto que el recurrente no cumplió los presupuestos jurídicos relacionados en el punto III.2 de esta Sentencia, es decir, no ha demostrado que se hubiera apersonado en forma directa ante la Gerencia Regional de la Aduana Interior Cochabamba, para pedir la nacionalización de la movilidad de su poderdante, tampoco acreditó que interpuso ante dicha autoridad los recursos ordinarios que las normas aduaneras vigentes prevén para casos similares, no demostró que agotó las vías o instancias administrativas mencionadas, ni exigió una respuesta a alguna solicitud. (…) En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, pero con diferente fundamento, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
Precedentes
“(…),corresponde aclarar que este Tribunal ha establecido que el derecho a formular peticiones es la'(...) facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. SC 981/01-R, de 14 de septiembre. '(...) es considerado como un derecho fundamental del ser humano (...)cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición'(SC 275/2003-R, de 11 de marzo); sin embargo, para considerarse vulnerado este derecho y, en su caso, pueda considerarse la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida por parte de los recurridos al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la “(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)” (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad.”.
Titulacion jurisprudencial
• Para considerarse vulnerado este derecho de petición, y, la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, debe acreditar además de haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y no haber recibido respuesta alguna, que ha agotado todas las instancias, de lo contrario concurre la improcedencia por subsidiariedad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 1040/2000-R de 10 de noviembre que se constituye en fundadora estableció que: El silencio en la administración pública no es más que una manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Posteriormente la SC 128/01-R de 12 de febrero, modulando implícitamente, el contenido del silencio administrativo estableció que: La falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición. A su vez la SC 0277/2003-R de 11 de marzo, refiriendo los alcances del silencio administrativo estableció que: El silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate. Por su parte la SC 0273/2004-R de 27 de febrero, aclara los alcances estableciendo que: • El silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución; por lo que no es pertinente la interposición de recurso jerárquico alegando silencio administrativo proceso administrativo penal. La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: • Para considerarse vulnerado este derecho de petición, y, la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, debe acreditar además de haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y no haber recibido respuesta alguna, que ha agotado todas las instancias, de lo contrario concurre la improcedencia por subsidiariedad.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2004-R
Sucre, 10 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08096-17-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Luizaqa Aguilar en representación de Mario Gonzáles Corrales Vargas contra Jorge Armando Navarro Calderón y Lena Carola Torrelio Rocabado, Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba y abogada de dicha Gerencia, alegando la vulneración de su derecho a la petición, consagrado en las normas previstas por los arts. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial del recurso presentado el 27 de noviembre de 2003, cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado, como propietario de la movilidad indocumentada marca Toyota Marino, color Plomo, con motor 4AK267753, Chasis AE1015147665, modelo 1993, el 23 de febrero de 2002, fue interceptado por funcionarios del Control Operativo de Aduanas (COA) quienes incautaron la misma; a raíz de este hecho fue imputado formalmente ante el Juez Cautelar de la Provincia Quillacollo, donde el 7 de marzo de 2002, solicitó someterse al proceso abreviado, que fue admitido por la Fiscalía y la Aduana, por lo que el 22 de mayo de 2002, en audiencia se emitió Sentencia condenándolo a cumplir seis meses de reclusión por el delito de contrabando, pena que no cumplió por habérsele otorgado el perdón judicial, lo que dio lugar a que se revoquen las medidas sustitutivas a la detención y ordenara el decomiso definitivo del vehículo incautado para su posterior remate.
En el citado trámite, su poderdante nunca renunció al vehículo, por lo que el 30 de octubre de 2003, solicitó la nacionalización y devolución del mismo ante la Fiscalía de la Aduana, memorial que fue decretado el 31 de octubre del mismo año, ordenando la notificación del Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba; sin embargo, hasta la fecha dicha autoridad no se ha pronunciado, pese a que el nuevo Código tributario y su Reglamento de transición autorizan la nacionalización de mercadería que ingreso hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de la fecha del instrumento que establece el cargo, entre los que se encuentran las Sentencias u otras órdenes judiciales y aunque el vehículo se encuentre en dependencias de la Aduana, conforme establecen las normas.previstas por los arts. 27,9 y 28 del mencionado Reglamento, de modo que al no haber dado respuesta a su petición en un plazo razonable se vulneró su derecho constitucional, dejándolo en un estado de incertidumbre, por lo que interpone recurso de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la petición consagrado en las normas previstas por los arts. 7 inc. h) CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Derechos del Hombre.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Armando Navarro Calderón y Lena Carola Torrelio Rocabado, Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba y abogada de dicha Gerencia, solicitando sea declarado procedente y se ordene la nacionalización inmediata del vehículo mencionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
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