Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad con relación a la solicitud de disponer la libertad del accionante a efectos de evitar duplicidad de fallos al existir señalamiento de audiencia para la consideración de modificación de fianza económica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "A través de la presente acción, se pide se conceda la acción de libertad en aplicación de la SC 994/2002-R, sin embargo de la revisión de los antecedentes acompañados y de lo expuesto en el memorial de demanda se advierte que existe un nuevo señalamiento de audiencia para la consideración de modificación de fianza económica con la que se efectivizara o no la libertad del accionante, por lo que con el fin de evitar que no haya determinaciones contradictorias que corresponde sean dilucidadas previamente por la jurisdicción ordinaria, no es posible ingresar al fondo de esta acción, tampoco conceder la tutela solicitada respecto a la libertad, menos aun verificar la aplicabilidad o no de la sentencia constitucional que observa la parte accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24170-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 55 de 6 de julio de 2011, cursantes de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Lozano Soleto en representación sin mandato de Ariel Vaca Guzmán contra Carlos René Roca Ribero y Lily Salazar Valverde, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2011, cursante de fs. 7 a 8 vta., el representante del accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de diciembre de 2010, Ariel Vaca Guzmán y Adalid Guzmán obtuvieron la cesación a la detención preventiva, donde el ahora accionante -Ariel Vaca Guzmán-, cumplió con el arraigo y no con la fianza impuesta de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), solicitando en tres oportunidades su modificación, fijando el Tribunal demandado audiencia en un día inhábil; posteriormente, el 5 de julio de 2011, sin fundamento legal, se suspendió nuevamente la misma, por la inexistencia de Carlos René Roca Ribero, Juez Técnico codemandado, señalándose una nueva sin fundamento legal valedero.
Manifiesta que, es de escasos recursos e inocente de la presunta comisión de un delito que se lo acusa, por lo que bajo el principio de igualdad, presunción de inocencia, debido proceso, celeridad, solicita se modifique la medida de fianza económica, con la presentación de dos garantes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega como vulnerados el derecho al debido proceso y “el valor justicia”, citando al efecto los arts. 13, 14.1, 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, en aplicación de la SC 994/2002-R de 16 de agosto, de carácter vinculante y la línea jurisprudencial trazada en otras sentencias constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó la demanda y añadiendo dijo: a) El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, actuó ilegalmente debido a que mediante una resolución dictada por Lily Salazar Valverde suspendió la audiencia donde se consideraría su solicitud de modificación de fianza económica con el argumento que Carlos René Roca Ribero, Juez Técnico se encontraba en comisión, sin que se haya constatado dicha situación, pese a que se cumplían con los requisitos para que se lleve a cabo la audiencia; b) Interponen la presente acción de libertad, debido a que “Ariel Vaca Guzmán desde el 15 de diciembre de 2010 se encuentra con cesación a la detención preventiva y el proceso ha venido en apelación el cual esta sala ha dictado con dos votos en contra y uno a favor observando un informe socioeconómico el cual ya se ha realizado” (sic) y lo presenta en audiencia; c) El art. 250 con relación al art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el tribunal valorará el estado de pobreza de Ariel Vaca Guzmán así como la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, que prevé que es el imputado quien debe demostrar su extrema pobreza a través de un informe socioeconómico que enmarque su entorno familiar que no puede cumplir la fianza; sin embargo, al suspender la audiencia el Tribunal a quo actuó ilegalmente ya que pudo llevarse a cabo con la jueza que se encontraba presente; y, d) Solicita se modifique la fianza, por cuanto desde el 15 de diciembre de 2010, su defendido se encuentra con una medida de carácter económica que no se puede cumplir y ya son casi veinte meses gozando de la cesación a la detención preventiva, habiendo cumplido con las medidas de arraigo conforme al art. 239.1 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos René Roca Ribero, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en audiencia expresó: 1) Desconoce si la audiencia es de una acción de libertad o de modificación de fianza; 2) De la lectura del art. 125 de la CPE, se desprende que la presente demanda no tendría asidero legal, debido a que la parte accionante no se encuentra indebidamente procesada, detenida o su vida en peligro, por cuanto guarda detención en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz - Palmasola- por orden de autoridad competente, en los plazos procesales de ley y la autoridad jurisdiccional le otorgó cesación a la detención preventiva fijando una fianza económica, no existe violación o lesión a derecho humano alguno; 3) La solicitud del accionante es para que el tribunal revise la rebaja a la fianza económica; sin embargo, por motivo de una invitación para asistir a un seminario se ausentó previa autorización del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, notificándosele el 4 de julio de 2011 a las 17:00 horas, la autorización y la declaratoria en comisión que cursa a “fs. 793”, por lo que la audiencia fijada para el 5 ese mes y año, fue suspendida por la codemandada Lily Salazar Valverde, señalándose nueva audiencia para el lunes 11 de julio de igual año, en horas de la tarde; y, 4) No observa lesión o violación al derecho del accionante, al contrario considera que es un abuso del recurso el demandar la acción de libertad, ya que todo el proceso fue sujeto al Código de Procedimiento Penal.
Lily Salazar Valverde, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, manifestó: i) El art. 125 de la CPE, es específico para esta acción, pero el petitorio es otro, puesto que la presente audienciano es de casación a su detención preventiva; y, ii) Respecto a la suspensión de la audiencia de consideración de la solicitud del accionante, señala que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal se encuentra compuesto por dos Jueces Técnicos y al no estar presente su colega por contar con autorización de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al tratarse de un proceso por la presunta comisión del delito de asesinato, no correspondía que de forma irresponsable, sin habérsele notificado con una declaratoria en comisión del otro Juez Técnico, lleve a cabo la audiencia, por lo que por encima de otras audiencias señaló una nueva para el 11 de julio de 2011 a horas 16:00 siendo ése el motivo de la suspensión, precisamente para evitar que la parte adversa piense en una posible parcialización, por lo que su actuar fue en base a lo que las leyes mandan.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55 de 6 de julio de 2011, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Según los cuadernos remitidos por el Tribunal Tercero de Sentencia, el 15 de diciembre de 2010, Ariel Vaca Guzmán fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva fijándosele una fianza económica de Bs.50 000- que al no ser cumplida, el accionante no pudo obtener su libertad; en consecuencia, las autoridades demandadas no pueden efectivizar el art. 245 del CPP; b) El abogado de la parte accionante no fundamentó la demanda en base al art. 125 de la CPE, y por el contrario pidió a ese Tribunal de garantías modifique la fianza; c) Al respecto señalan que el art. 250 del CPP, establece el carácter de las decisiones y es para los jueces y tribunales ordinarios y no para un Tribunal de garantías que observa cuestiones de derecho y no de hecho; y, d) La realización de una audiencia puede ser llevada a cabo por los dos miembros del tribunal; sin embargo, ante la ausencia de uno, el otro juez técnico puede llevar a cabo la audiencia; en el presente caso, el abogado de la parte accionante al escuchar que la audiencia señalada para el 5 de julio de 2011, iba a suspenderse por la ausencia de uno de los Jueces Técnicos, solicitó se señale una nueva audiencia de inmediato, fijándose para el 11 del referido mes y año a horas 16:00, por lo que el Tribunal demandado considerará la modificación de la fianza, razones por las que señalan que el tribunal de garantías no puede acceder a lo solicitado por el accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante la certificación por requerimiento fiscal de 24 de febrero de 2010 extendida por el Encargado de Archivos de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y la Asesora Jurídica del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, se indicó que el accionante -Ariel Vaca Guzmán- ingresó al recinto penitenciario en dos oportunidades, la primera el 13 de octubre de 2008, por el delito de robo agravado saliendo libre el 21 de enero de 2009 y la segunda ocasión ingresó el 19 de enero de 2010 por el delito de asesinato, encontrándose aún recluido (fs. 5).II.2. En audiencia de consideración de la presente acción tutelar el abogado de la parte accionante señaló que a Ariel Vaca Guzmán se le otorgó la cesación a su detención preventiva hace casi veinte meses atrás a la fecha de instauración de la presente acción tutelar (fs. 13 vta.).
II.3. Carlos René Roca Ribera, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en la mencionada audiencia, reconoció que la solicitud del accionante de consideración de fianza económica debía ser evaluada en audiencia fijada por el Tribunal al cual pertenece, sin embargo debido a que fue invitado a un seminario se ausentó y fue designado en comisión, siendo notificado el 4 de julio de 2011 a las 17:00 horas (fs. 13 vta. a 14).
II.4. La Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en el mismo acto de audiencia de acción de libertad, señaló que no fue notificada con la designación en comisión de su colega miembro también del Tribunal demandado. Añade que al tratarse de un proceso por el delito de asesinato y al estar compuesto el Tribunal por dos miembros y ante la ausencia de su colega, no correspondía que lleve a cabo la audiencia, por lo que dispuso suspenderla para el 11 de julio de 2011 a horas 16:00, sin que conste en dicho acto procesal si es que existía suplencia del Juez Técnico que fue designado en comisión (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a raíz de la suspensión de la audiencia de 5 de julio de 2011 de consideración de su solicitud de reducción de fianza.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración del derecho fundamental invocado.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional en su art. 46 estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Al respecto, José Antonio Rivera Santiváñez señala: “...la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.
Siguiendo las enseñanzas del citado autor, ésta acción de defensa se caracteriza por ser: “...unaacción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución Política del Estado, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.
Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.
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