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TCPConfirmadora

0310/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0310/2015-S1

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2015-S1

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07851-2014-16-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de febrero de 2015 cursante de fs. 214 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enzo Armando Valdez Ruiz contra Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2014, cursante de fs. 180 a 185, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que, dentro del proceso laboral formulado en su contra por el pago de conceptos devengados se dictó Sentencia el 27 de diciembre de “2012”, la cual fue apelada en tiempo y forma debida ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que emitió el Auto de Vista 193/2013 de 18 de septiembre, la cual confirmó en parte el Auto apelado; es así, que siguiendo el principio de impugnación judicial se planteó recurso de casación para lo cual se pagó el comprobante respectivo, el cual fue concedido mediante Auto de 7 de marzo de 2014, que expresaba: “En consecuencia, se dispone que se eleve el expediente ante el Tribunal de Supremo de Justicia, previa notificación de partes, debiendo el recurrente proveer los recaudos de ley en el plazo estipulado por el Art. 212 del Código Procesal del Trabajo” (sic), obligando a su persona a proveer nueva erogación de gastos, hecho que posteriormente generó el Auto de 5 de mayo de igual año, que señala que al no haber provisto de lo señalado se declaraba desierto el recurso interpuesto, determinación inconstitucional que lesiona el derecho al debido proceso en su componente al principio de impugnación en procesos judiciales que como expresa el art 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estipula que un fundamento central de la jurisdicción ordinaria constituye el principio de preclusión de gratuidad y eficacia procesal.

La exigencia de proveer recaudos y la consiguiente sanción que declara desierto el recurso planteado, constituye no solo una figura restrictiva del derecho a impugnar sino una forma singular de discriminación económica, puesto que un principio rector de la administración de justicia es lagratuidad, desconociendo además que al momento de interponer el recurso de casación ya se canceló la tasa del servicio por lo que el Órgano Judicial mal puede exigir otro pago, extremo que impone una doble carga económica al ciudadano, que es contraria desde todo punto de vista al acceso a la justicia, dado que por no proveer recaudos se le está coartando el mencionado derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su componente principio de impugnación y a una tutela judicial efectiva y efectiva citando al efecto los arts. 115.I y II, y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del “Auto de Vista” de 5 de mayo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Se disponga la responsabilidad civil respectiva.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 11 de julio de 2014, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enzo Armando Valdez Ruiz, al considerar que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; dado que no activo el recurso de compulsa contra la resolución que impugna.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por la parte accionante contra la Resolución del Tribunal de garantías, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0204/2014-RCA de 13 de agosto, por el cual dispuso la admisión de esta acción tutelar, revocando la ya citada Resolución de 11 de julio de 2014.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de la acción de amparo constitucional el 10 de febrero de 2015, según se tiene del acta, cursante a fs. 213, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante pese haber sido notificado no se presentó a la audiencia de la presente acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante a fs. 211 y vta., en el cual manifestaron lo siguiente: 1) Se declaró desierto el recurso de casación interpuestos debido a que el accionante no proveyó los recaudos previstos por ley para hacer viable su trámite, impidiendo de este modo por voluntad propia su prosecución; 2) Es fácil advertir que no existe la más mínima lesión a los derechos constitucionales, al constar de manera objetiva que solo se limitaron aplicar la ley, por lo que el solo hecho de emplearla no constituye en modo alguno en unatentado contra los derechos al ser un deber de los jueces aplicarla en todo su rigor; 3) El art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prescribe de manera textual lo siguiente: “Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el Auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista” (sic); 4) El accionante reconoce que no proveyó el porte para la remisión del expediente, por lo cual su omisión se ciñe a lo estrictamente previsto por la referida disposición legal que de manera expresa impide a los Tribunales de Justicia actuar en sentido inverso, y que al advertir tal omisión admitan el recurso de casación a capricho y en flagrante vulneración a la ley; 5) Señalan que la disposición citada sería inconstitucional porque con su exigencia se atentaría los derechos constitucionales, si así fuera no debería haberse preocupado por cuestionar la constitucionalidad del citado artículo, al advertir que a título personal diga que es contraria, arrogándose competencias que no le competen, tomando en cuenta que no es admisible una acción de amparo constitucional que pregona de manera implícita la inconstitucionalidad de una norma vigente y por ende aplicable; y, 6) Es importa anotar que la Constitución Política del Estado ha previsto el incidente de inconstitucionalidad concreto a favor de una parte en litigio, por lo que en este caso se hace evidente que los Vocales demandados sustentaron su decisión conforme a la ley, en consecuencia corresponde denegar la tutela.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 214 a 216 vta., denegó la tutela solicitada. Señalando como fundamento lo siguiente: i) “El Art. 212 de CPT establece claramente que: 'Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 desde su notificación con el auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista’”, siendo evidente conforme a lo datos del proceso que el accionante no ha cumplido con proveer dichos recaudos de ley, con el argumento de que le correspondía al Estado y no a los particulares; ii) El Auto de Vista mediante el cual el Tribunal que emana declara desierto el recurso de casación dentro del señalado proceso social, no consta que el accionante hubiera objetado dicha determinación ante el mismo, demostrando de esta manera que aceptó voluntariamente las consecuencias de su omisión de proveer los recaudos necesarios bajo el erróneo criterio que esa obligación le correspondía al Estado, pretende que a través de la vía constitucional se retrotraiga el trámite cuando en su oportunidad dentro del plazo que tenía por su propio decisión y en ejercicio de su libre albedrío ha omitido hacerlo; iii) Refiere que el Auto de 5 de mayo de 2014, sería inconstitucional por lesionar el derecho al debido proceso en su componente referido a los principios de impugnación en procesos judiciales y de gratuidad, al respecto corresponde señalar que el art. 212 de CPT, determina que si el recurrente no proveyere el importe de los gastos de remisión se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista, hace ver que estas normas están plasmadas en disposiciones procesales sancionadas por el Estado, al igual que el art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que tienen un fin y un propósito; es así, que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnación solo para dilatar la ejecución de las sentencias; iv) El ordenamiento jurídico ha previsto que quién no tuviere medio económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho fuera de la vía contenciosa, aunque tuviera lo indispensable para subsistir podrá pedir sea favorecido con el beneficio de gratuidad antes o en cualquier estado del proceso teniendo como beneficios entre otros el estar eximido de los depósitos judiciales, según se infieren de los arts. 79 y ss. del CPC, que constituye en una previsión legal al que puede acudir todo litigante que no cuente con recursos que plasman los derechos al acceso a la justicia y a la impugnación; v) No es posible confundir ni considerar que el pago efectuado para la interposición del recurso de casación según el comprobante de caja 0202037, por su carácter administrativo cubra también el importe de la provisión de recaudos para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tener connotación jurisdiccional comoprevé el citado artículo en cuestión, por lo que la actitud del accionante se constituye en un claro acto consentido, que ha permitido la ejecutoria del Auto de Vista 193/2013; y, vi) En ese orden normativo corresponde puntualizar que según el entendimiento desarrollado por la SCP 557/2013 de 31 de mayo, la denegación de la tutela respecto a los actos consentidos acentúa el precepto contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, causal que tiene su base en el respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado por el art. 14.IV de la CPE, pues si el titular del derecho fundamental decide consentirlo y no reclamar su restablecimiento o restitución, el Estado no puede obligarlo a obrar en consecuencia, por lo que los hechos expuestos por el accionante carecen de relevancia constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia y el principio de gratuidad que aduce.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones.

II.1. Por memorial de 3 de febrero de 2014, Enzo Armando Valdez Ruiz planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 193/2013 de 18 de septiembre, el cual fue notificado el 29 de enero de 2014 (fs. 79 y vta.).

II.2. Cursa Auto de 7 de marzo de 2014, donde la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispuso se eleve el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia previa notificación a las partes debido el recurrente proveer los recaudos de ley en el plazo estipulado por el art. 212 del CPT (fs. 81).

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