Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de la accionante, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por nuestra Ley Suprema, por ende de aplicación directa e inmediata según lo previsto por su art. 109.I, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también establecido en su art. 49.III, cuando expresamente señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De esa manera, el Estado adoptó el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por lo expuesto, se concluye que en el caso presente y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, III.2 y III.3, corresponde conceder la tutela impetrada, independientemente a que la accionante tenga un hijo con discapacidad a su cargo, toda vez que son las normas constitucionales que determinan que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación, toda vez que en el caso de análisis, se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada con el que no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de esa manera, la autoridad demandada, ante el deber ineludible de cumplir de manera inmediata lo dispuesto a través de la conminatoria de reincorporación JDTT 259/15, emitida por la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, pese a su legal notificación no lo hizo, evidenciándose la vulneración del derecho fundamental al trabajo, consagrado en los arts. 46 y 49.III de la CPE.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S2
Sucre, 1 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13507-2015-28-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 26/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 149 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabina Tárraga Segovia contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 35 a 38 y de subsanación de 18 de diciembre del mismo año, corriente a fs. 47 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de la suscripción de varios contratos de trabajo con la Gobernación del departamento de Tarija, donde ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2011 para desempeñarse como "Vigilante de Silos Junacas", dependiente de la Dirección Administrativa de esa Institución, el 1 de abril de 2013, fue designada indefinidamente en el referido cargo, con el nivel "14" de la escala salarial vigente.
El 15 de junio de 2015, mediante memorando GOB/A/RR.HH/0129/2015, bajo el rótulo de agradecimiento de servicios, se le hizo conocer que por disposición del Gobernador, se determinó su despido, efectuándose la desvinculación el 30 de julio de ese año con la cancelación de sus sueldos; así, el 27 de agosto del mismo año, por notas dirigidas a la Defensoría del Pueblo y a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija y, el 28 del citado mes y año al Gobernador, con la finalidad de que estas instancias oficien para que se deje sin efecto su despido, implorando incluso su atención, denunció el despido.injustificado del que era objeto, haciendo conocer además su situación de viuda a cuyo cuidado tiene un hijo con discapacidad, acreditado por el Certificado Único de Discapacidad extendido por el Servicio Departamental de Salud, que diagnostica deficiencia física grave permanente y neurosis por estrés y la Certificación "85/15", que acredita la presencia de discapacidad física grave en un porcentaje del 64%.
En cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 en su Artículo Único, parágrafo III, emitió la Resolución de 1 de septiembre de 2015, conminando a la máxima autoridad de la Gobernación, a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación con dicha conminatoria; más, efectuada la mencionada diligencia, la autoridad demandada inobservó la obligatoriedad legal de su cumplimiento, haciendo caso omiso de ésta y, a la fecha de interposición de la presente demanda, se resiste injustificadamente a su reincorporación.
Por otra parte, aclaró que el nombre que figura en el formulario del Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad como referente, es el de su hija, quien al encontrarse cursando estudios universitarios en Tarija, realizó los trámites de registro de su hijo discapacitado en el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos y garantías al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.III, 46.I.1 y 2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela incoada y en consecuencia se disponga la reincorporación a su fuente laboral, así como el pago de sus sueldos y demás derechos emergentes de la injustificada medida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre 2015, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogada, a tiempo de ratificar los términos expuestos en su demanda, indicó que ninguno de los argumentos ni documentos presentados por la Gobernación de Tarija, desvirtúan la situación de invalidez de su hijo, al ser simples fotocopias no legalizadas como manda la norma; además que se utilizaron documentos que corresponden a otro de sus hijos.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Los abogados representantes de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 142 a 145, y en audiencia, puntualizaron lo siguiente: a) La accionante, menciona jurisprudencia constitucional en la cual transcribe sólo una parte a su propia conveniencia, refiriendo que cuando los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, la inamovilidad laboral sólo será aplicable cuando los hijos sean menores de 18 años, situación que deberá ser acreditada; o, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente, refrendada por Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al DS 28521; sentido en el cual, no corresponde su aplicación a la inamovilidad de la accionante, puesto que el hijo de ésta, cuenta con 38 años de edad y no está bajo la dependencia, custodia o cuidado de la madre; al contrario, el mismo es económicamente independiente y tiene familia constituida, a la cual mantiene con su trabajo de chofer, siendo propietario de motorizados que son parte de una asociación de transporte; además, extrañamente, luego de hacer uso de su vacación, la accionante recién dio a conocer que aparentemente tendría un hijo con discapacidad bajo su dependencia, cuando en el file personal, no hizo constar tal situación; b) Lo sostenido, se puede evidenciar de la Certificación emitida por el Corregidor de la comunidad Junacas Sud, que señala que Raúl Alberto Tejerina Tárraga –hijo de la accionante–, es comunario y afiliado, además de beneficiario del programa “PROSOL”, y conductor del tractor de la comunidad, pero que actualmente tiene su domicilio en la localidad de Tomatitas, donde reside con su familia, de la que es cabeza de hogar, es quien mantiene con su vehículo, haciendo el servicio público de Junacas y otras comunidades; c) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con hijos con capacidades diferentes, no es posible cuando éstas se encuentran sujetas a contratos a plazo fijo, en el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional; y, d) El art. 129.II de la CPE, establece el tiempo para interponer la acción de amparo constitucional, a partir de la comisión del hecho vulnerado, el cual en el caso sobrepasó, si se toma la fecha de la emisión del memorando de agradecimiento de servicios.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 149 a 157, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso, la accionante considera su despido injustificado, pues tendría a su cargo un hijo con discapacidad en grado grave del 64%, de acuerdo al Certificado de Registro Público de persona con discapacidad; empero, en el mismo, no consta tal cual exige el art. 5 del DS 29608 de 18 de julio de 2008, la declaratoria de invalidez permanente, de manera que sea posible la protección constitucional de inamovilidad laboral; 2) Presentadas dos certificaciones contrarias expedidas por el Corregidor de la comunidad Junacas, que por una parte certificó que el hijo dela ahora accionante el 2014 tuvo un accidente de tránsito, quedó con muchas secuelas, por lo que se encuentra bajo el cuidado y manutención de su madre; por otra, que Raúl Alberto Tejerina Tárraga, es comunario que conduce el tractor del proyecto “PROSOL” y que vive en Tomatitas donde tiene su hogar constituido junto a su esposa e hijo, generan dudas sobre la veracidad de ambas certificaciones respecto de su contenido; y, 3) No está demostrada con documentación alguna que el discapacitado se encuentre a cargo de la accionante, ni la invalidez permanente exigidos por ley, para la referida protección constitucional; sentido en el cual, no hay vulneración de los derechos que se acusan en la presente acción tutelar.
Vía complementación, precisaron que si bien está el Certificado del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija, en éste, de la revisión minuciosa realizada a la documentación, no se encuentra la certificación de invalidez permanente, tampoco la dependencia del hijo respecto de la madre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contratos Administrativos de personal eventual 502/2011, 703/2011, 1083/2011, 877/2012, 174/2012 y 193/2013, suscritos entre la Gobernación del departamento de Tarija y Sabina Tárraga Segovia de Tejerina, ahora accionante, para que ésta desempeñe el cargo de “Vigilante Silos Junacas” (fs. 2 a 13).
II.2. Cursa el memorando de designación GOB/D/073/2013 de 1 de abril, a través del cual, el Gobernador interino del departamento de Tarija, Lino Condori Aramayo, designó a la ahora accionante en el puesto de “Sereno Silos Junacas”, con el nivel 14 de la escala salarial vigente (fs. 14).
II.3. Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, por memorando GOB/A/RR.HH/0129/2015 de 15 de junio, comunicó a la accionante la determinación de prescindir de los servicios prestados como “Depositario Sereno Silos Junacas”, que debía hacer efectiva, una vez haga uso de sus vacaciones (fs. 15).
II.4. Por nota de 27 de agosto de 2015, la ahora accionante se dirigió al “Director del Ministerio de Trabajo de Tarija” y al Defensor del Pueblo, respectivamente, poniendo en conocimiento el despido injustificado del cual fue objeto, solicitando ayuda para conservar su trabajo al ser una persona mayor de edad, viuda y que tiene bajo su manutención a hijos estudiantes, uno de ellos discapacitado en un alto grado (fs. 16 a 17); asimismo, el 28 del mismo mes y año, se dirigió al Gobernador del departamento de Tarija, pidiendo la devolución de su fuente laboral e implorando se tome en cuenta su situación de madre sola, campesina, viuda y con un hijo bajo su custodia.II.5. El 1 de septiembre de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Tarija, emitió la Conminatoria JDTT 259/15, mediante la cual, conminó a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, dar cumplimiento a lo establecido por la Norma Suprema, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 y la Normativa Social Laboral dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación, debiendo reincorporar a Sabina Tárraga Segovia al mismo puesto que desempeñaba con el goce del 100% de sus sueldos y salarios y otros derechos sociales (fs. 22).
II.6. La Coordinadora Departamental del Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad del Servicio Departamental de Salud Tarija del Ministerio de Salud y Deportes, emitió la Certificación 85/15 de 22 de septiembre de 2015, por la que certificó que Raúl Alberto Tejerina Tárraga fue valorado el 29 de enero de 2015 y registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de la Persona con Discapacidad (SIPRUNPCD) por discapacidad el 13 de marzo del mismo año por presentar discapacidad física, grado grave, porcentaje 64%. Por su parte, la Unidad de Salud Ambiental del Programa de Salud Ocupacional, certificó que el paciente Raúl Alberto Tejerina Tárraga, con domicilio en Junacas (Cercado), soltero, con fecha de nacimiento 22 de enero de 1977, por secuelas del traumatismo encéfalo craneano y politraumatismo de hace 10 años por accidente de tránsito, tiene el diagnóstico de discapacidad, deficiencia grave permanente y neurosis por estrés, requiriendo ayuda para sus necesidades básicas y para desplazarse en su entorno y, no puede llevar una vida independiente (fs. 23 a 26).
II.7. Bernardo Alarcón, Corregidor de la comunidad Junacas Sud, el 22 de octubre de 2015, certificó que Raúl Alberto Tejerina Tárraga, hijo legítimo de Sabina Tárraga Segovia, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el mes de octubre de 2004, quedó con muchas secuelas y discapacidad, por lo que vive con su madre, es quien lo mantiene y ayuda en su subsistencia (fs. 31); cursa también de 3 de septiembre del mismo año, otra certificación suscrita por el mismo Corregidor, por la cual se señaló que Raúl Alberto Tejerina Tárraga, es comunario y afiliado de la comunidad, beneficiario de “PROSOL”, chofer del tractor del proyecto y actualmente reside en Tomatitas, donde tiene su hogar junto a su esposa e hijo, a quienes mantiene con su trabajo haciendo servicio público en un vehículo de su propiedad (fs. 83).
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