Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural dentro del proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil seguido en su contra, en el cual, interpuso una excepción de prescripción y planteó además un incidente de nulidad y sustitución de la fianza, las cuales fueron rechazadas a través del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2015, contra éste plateó recurso de apelación, siendo admitido y luego resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 93/2017 confirmando el Auto Interlocutorio cuestionado, sin tener competencia alguna para poder conocer dicha apelación; pues dentro del indicado proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil, la demandante -Edith Saracho Enrríquez de Miranda mediante su representante legal- interpuso una acción de amparo constitucional, impugnando el Auto de Vista 76/2015, el cual debió ser resuelto por una Sala Penal; la referida acción tutelar fue concedida y confirmada mediante la SCP 0469/2016-S1; sin embargo, las autoridades demandadas, no dieron cumplimento a la precitada Sentencia Constitucional; pese a que, el Vocal Adolfo Irahola Galarza, actuó como parte del Tribunal de garantías en aquella acción tutelar, ordenando que la Sala competente para sustanciar y conocer las apelaciones eran las Salas Penales y no las Civiles; empero, de manera posterior emitió el Auto de Vista 93/2017, careciendo de competencia; por ello, solicitó la nulidad del indicado Auto de Vista, y se ordene la inmediata “resolución” (sic) de todos los antecedentes a la Sala Penal Primera del citado Tribunal de Justicia, a efectos de pronunciarse uno nuevo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por improcedencia, siendo que no se puede peticionar a través de otra acción, el cumplimiento de una resolución de una acción de defensa pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, impugna el auto de vista, por haber sido dictado por los vocales ahora demandados, quienes no tenían competencia, por cuanto debió ser pronunciado por los miembros de la sala penal; sin embargo, dicha competencia ya fue impugnada en el mismo proceso en otra acción de amparo constitucional la cual fue concedida y confirmada, por lo que no procede la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se constata en el expediente que en el mismo proceso, la apelación interpuesta por la ahora accionante, fue resuelta por Auto de Vista 93/2017, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando en todas sus partes la citada Resolución. De lo señalado, precedentemente, se evidencia que la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, impugna el Auto de Vista 93/2017, por haber sido dictado por los Vocales ahora demandados, quienes no tenían competencia, por cuanto debió ser pronunciado por los miembros de la Sala Penal; sin embargo, dicha competencia ya fue impugnada en el mismo proceso en otra acción de amparo constitucional la cual fue concedida y confirmada por la SCP 0469/2016-S1, dicha Sentencia estableció que las impugnaciones serán resueltas por la Sala Penal del citado Tribunal; por ello, en esta acción tutelar la ahora accionante alega en realidad el incumplimiento de la SCP 0469/2016-S1. En consecuencia, la impetrante de tutela pretende a través de esta acción tutelar el cumplimiento de la SCP 0469/2016-S1 emitida en otra acción de amparo constitucional; extremo que no corresponde de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, debe aplicarse la subregla establecida en el inc. i); toda vez que, no se puede peticionar a través de otra acción de amparo constitucional, el cumplimiento de una resolución de una acción de defensa pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar la problemática planteada y en todo caso, María Elena Avilés Zelaya debe acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de amparo constitucional, para exigir el debido cumplimiento de la SCP 0469/2016-S1”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S2
Sucre, 28 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22493-2018-45-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2018 de 25 de enero, cursante de fs. 275 a 277, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Avilés Zelaya contra Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, ex-Vocal de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del mismo Tribunal de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 23 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 159 a 165, y 194 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Edith Saracho Enríquez de Miranda, inició un proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil en su contra, radicando en el Juzgado Civil y Comercial Público Quinto de la Capital del departamento de Tarija; posteriormente, la demandante, el 24 de diciembre de 2015, interpuso una acción de amparo constitucional impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 26 de junio, emitido por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuestionando la competencia de la misma; subsecuentemente, el entonces Tribunal de garantías emitió la Resolución 03/2016 de 12 de enero, en la que determinó que la autoridad competente para sustanciar y resolver las apelaciones formuladas en el desarrollo del proceso es laSala Penal; ante lo cual, se remitieron todas las actuaciones a la Sala Penal Primera del citado Tribunal de Justicia, la cual fue confirmada por medio de la SCP 0469/2016-S1 de 4 de mayo.
Dentro del referido proceso de calificación y ejecución el 10 de septiembre de 2015, su persona interpuso excepción de prescripción, además, de un incidente de nulidad y sustitución de fianza, mismas que fueron rechazadas por medio del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2015, dictada por el Juez Civil y Comercial Público Quinto de la Capital, decisión que fue apelada el 16 de igual mes y año, la cual fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del indicado Tribunal de Justicia mediante Auto de Vista 93/2017 de 17 de mayo, que confirmó la resolución impugnada; al respecto, menciona que le llama la atención que el Vocal Adolfo Irahola Galarza, quien a futuro formará parte del Tribunal de garantías y dictará la Resolución 03/2016, en la que se ordenó que la Sala competente para sustanciar y conocer las apelaciones era la Sala Penal y no la Civil, de manera posterior pronuncie el Auto de Vista ahora impugnado, ello en franca violación de la vinculatoriedad de la SCP 0469/2016-S1; toda vez que, el proceso ya se encontraba radicado en la Sala Penal Primera de la Capital, lo que implica una violación del derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, porque los Vocales ahora demandados carecían de competencia para emitir el precitado Auto de Vista.
La vulneración al juez natural en el presente caso es evidente en su elemento de competencia, ya que la jurisdicción constitucional interpretó los alcances de la Circular 01/05 de 26 de julio de 2005 emitida por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo previsto en el art. 331 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrog.), el que refiere sobre los tipos de recursos que serán conocidos por las Salas en materia penal, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles, concluyendo que en los recursos de apelación emergente de los procesos de calificación y ejecución de reparación de daños, en liquidación, deben ser sustanciados y resueltos por la Sala Penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se anule el Auto de Vista 93/2017 emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia y la Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ordenando la inmediata “resolución” (sic) de todos los antecedentes a la Sala Penal Primera del citado Tribunal, a efectos de pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de enero de 2018; según consta en acta cursante de fs. 273 a 274 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito, presentado el 11 de diciembre de 2017, cursante a fs. 219 y vta., señalaron lo siguiente: a) A través de la “…Sentencia de la Acción de Amparo Constitucional…” (sic), se declaró la incompetencia de la indicada Sala Civil Primera y competente a la Sala Penal de turno; sin embargo, el expediente ya estaba remitido con anterioridad a la acción de amparo constitucional; empero, por la excesiva carga procesal con la que cuenta esa Sala, no advirtió que ya no era competente para conocer la causa; y, b) Cabe señalar que Alejandra Ortiz Gutiérrez, no suscribió la Resolución ahora recurrida, siendo que, la misma asumió funciones como Vocal de la citada Sala Civil Primera, el 24 de julio del señalado año.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
David Salomón y Edith ambos Avilés Zelaya mediante su abogado apoderado, se adhirieron al contenido y ratificaron los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.
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