Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la propiedad y a la inviolabilidad de su domicilio; puesto que los Fiscales de Materia ahora accionados iniciaron y continuaron el proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; no obstante, que el memorial de subsanación de la denuncia fue presentado de manera extemporánea y se basaron en dos certificados médicos contradictorios, dando lugar a una persecución ilegal, además de ocasionarle indefensión.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada; y también se denegó la tutela, respecto a la persecución ilegal o indebida denunciada, al no lograr constatar el cumplimiento de presupuestos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. (…) Respecto al primer requisito (…) se advierte que el accionante pretende a través de la presente acción de libertad, que se resuelvan presuntas irregularidades concernientes al debido proceso, en las que incurrieron los Fiscales de Materia ahora accionados sobre el inicio y la continuidad del proceso penal seguido contra su persona, a pesar que la denunciante no subsanó las observaciones realizadas en el plazo de veinticuatro horas, actuación que no se constituye en la causa directa de cualquier restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, pues el ejercicio de su derecho a la libertad no depende de la consideración del acto lesivo señalado en esta acción tutelar (…) “Con relación al segundo requisito, tampoco se evidencia que hubiese existido absoluto estado de indefensión del accionante, porque el propio accionante en audiencia de consideración de esta acción de defensa, aclaró que los aspectos alegados como atentatorios a sus derechos, fueron reclamados ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, y a pesar que estos aún no fueron resueltos, tuvo la oportunidad de participar en cualquier momento del proceso, e incluso refirió que se encuentra con imputación formal, situación que demuestra su participación activa en el proceso penal seguido contra su persona, asumiendo además el conocimiento de todos los actuados procesales desde el inicio del proceso penal, teniéndose expeditos los instrumentos procesales y los medios de impugnación que considere pertinentes, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa. En ese sentido, se concluye que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; por lo que, el accionante, si bien acudió a la jurisdicción ordinaria -dentro del proceso penal seguido contra su persona- para presentar de forma verbal los reclamos efectuados en esta acción tutelar, no es menos evidente que debió formalizar sus reclamos y agotar los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, y de persistir la lesión, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para solicitar la tutela del debido proceso que no se encuentre vinculada a la libertad; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2021-S3
Sucre, 23 de junio de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34905-2020-70-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Iván Arancibia Rivas contra Liliana Carolina Choque Valda y Tomás Choque Condori, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el “11” -siendo lo correcto 10- de junio de 2019, Mónica Ximena Quiñones de Arancibia presentó denuncia verbal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) “Genoveva Ríos” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; posteriormente, el Fiscal de Materia -Tomás Choque Condori- hoy coaccionado emitió la Resolución de 12 del mismo mes y año, notificando a la denunciante con la “desestimación” de su denuncia el 19 de igual mes y año, pidiendo que subsane lo observado en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, bajo alternativa de tenerla por no presentada; en consecuencia, la mencionada presentó el respectivo memorial el 24 del citado mes y año; es decir, después de cinco días calendario y tres días laborales, posteriores a su notificación.El memorial de subsanación se presentó de forma extemporánea, y a pesar de ello, el Fiscal de Materia hoy coaccionado aceptó la denuncia, contradiciendo lo previsto por el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y la Resolución de 12 de junio de 2019, por cuanto todo acto posterior es nulo de pleno derecho.
El Ministerio Público inició acciones contra su persona con elementos contradictorios, como ser dos certificados médicos, el primero emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y el segundo, elaborado por la médico forense particular, demostrando con ello un interés y parcialización manifiesta por parte de los Fiscales de Materia ahora accionados.
Asimismo, la Fiscal de Materia hoy accionada emitió la Resolución de Imputación Formal “11/2019”, teniendo conocimiento que ese proceso se encontraba viciado de nulidad, por haber fenecido el plazo de subsanación de la denuncia, transgrediendo con ello su derecho a la igualdad. De ese modo, la referida Fiscal de Materia emitió dos imputaciones formales con el mismo número, una contra Ranet Virginia Aparicio Mez, y otra contra su persona, vulnerando con ello el debido proceso y realizando la persecución ilegal, ocasionándole su indefensión y el perjuicio en sus actividades laborales, a su propiedad y familiares.
Aclara también, que funcionarios policiales y la abogada de la denunciante, ingresaron a su domicilio sin orden judicial, vulnerando con ello sus derechos a la intimidad y los de su hija menor de edad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la propiedad y a la inviolabilidad de su domicilio; citando al efecto los arts. 21.2, 23.IV, 25.I, 56.I, 62, 110, 115.I, 116.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la paralización de la persecución penal que ejerce el Ministerio Público contra su persona, declarando la nulidad y el archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Se encuentra con imputación formal a veintisiete días de la celebración de la audiencia de medidas cautelares; y, b) El control jurisdiccional del proceso penal es ejercido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, ante la cual, hizo su reclamo de forma oral sobre los aspectos denunciados en esta acción de defensa; sin embargo, esa audiencia de medidas cautelares no se llevó a cabo, porque el Ministerio Público no pudo asistir debido a la excesiva carga procesal que tiene.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
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