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TCP

0310/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0310/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de cumplimiento

Expediente: 73812-2025-148-ACU Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2025 de 21 de mayo, cursante de fs. 142 vta. a 148, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Esteban Andrés Sánchez Murillo en representación legal de Julio Surate Durán contra José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 6 de mayo de 2025, cursante de fs. 8 a 16 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 y 31 de marzo de 2025, fueron presentadas las Notas con Cite: AAMARC 13/2025 y AAMARC 15/2025, ante el ejecutivo ahora accionado, solicitándole el cumplimiento de la entrega mensual de la: "CANASTA ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD POR UNA CALIDAD DE VIDA DIGNA" (sic). y que se garantice la entrega de ese beneficio sin interrupciones, de conformidad con lo previsto por el art. 5 del Reglamento aprobado en el: "Decreto Regional 33" -lo correcto es: Disposición Normativa Regional 33-. En la última fecha señalada, el mencionado ejecutivo, a través de Nota G.A.R.G.CH./S.J.R./CITE. 321/2025 refirió que a pesar de estar consciente de los derechos del sector y del manejo desconcentrado del 45% de recursos conforme lo estipulado en el Estatuto Autonómico Regional, no podía garantizar que no sean afectados los recursos del 15% correspondiente a los municipios de Villa Montes y Caraparí, del departamento de Tarija, debido al cumplimiento de una Sentencia constitucional -Resolución 01/2025- que impuso nuevas restricciones en el uso de los recursos, generando controversias entre los representantes de la región, quienes consideran arbitrario e injusto el indicado fallo constitucional.

La Disposición Normativa Regional 33, fue aprobada por la Asamblea Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija y promulgada por el Órgano Ejecutivo del mismo ente, en diciembre de 2019, con el objeto de adecuar el programa de la canasta alimentaria para adultos mayores al nuevo marco institucional de la autonomía regional, descentralizando esa política social del nivel departamental y alineándola con el modelo de gestión de dicho Gobierno Autónomo Regional con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de las personas de la tercera edad beneficiarias y consolidar la autonomía regional a través del efectivo ejercicio de sus competencias; propósitos vinculados con las finalidades generales establecidas en el Estatuto Autonómico de la Región del Gran Chaco del mencionado departamento, como es el mejorar la calidad de vida de los habitantes de la región y asegurar el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos en su jurisdicción. La Constitución Política del Estado, reconoce la autonomía regional y los derechos de las personas adultas mayores, obligando a la adopción de políticas para su protección; asimismo, el art. 12.I.27 de las Competencias transferidas a la Autonomía Regional del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco del indicado departamento, reconoce como competencia exclusiva transferida desde el nivel departamental, la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para el adulto mayor, entre otros grupos vulnerables. El referido Estatuto en su art. 91 impone al nombrado ente regional, el deber específico de garantizar el pleno ejercicio de los derechos que tiene toda persona adulta mayor mediante la implementación de planes, políticas públicas, proyectos y programas. Además, la Ley Departamental 79 de 12 de abril de 2013, -Ley Departamental de Transferencia de Competencias a la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño- formalizó la transferencia competencial exclusiva departamental, a la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño, incluyendo las políticas sociales para el adulto mayor. Además, la citada Ley otorga al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del señalado departamento, la potestad para normar y ejecutar programas como el de la canasta alimentaria, y establece el marco financiero principal para el ejercicio de esas competencias, vinculándolo al 45% del total de los recursos provenientes de las regalías hidrocarburíferas departamentales.

La Disposición Normativa Regional 33, fue emitida por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija; por lo que, su cumplimiento corresponde a la indicada entidad, a través del Órgano Ejecutivo Regional que se encuentra dirigido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Regional. Esa entidad también es jurídicamente competente para asumir la obligación estipulada por el art. 5 de la nombrada Disposición Normativa Regional, que cumple con los requisitos establecidos en la SCP 0849/2015-S2 de 25 de agosto, en la medida en que: a) Existe la obligación de entregar doce canastas alimentarias al año a los beneficiarios, tratándose de un deber explícito y comprensible; b) El mandato es concreto en cuanto a la cantidad -doce-, la periodicidad en general -mensualmente durante un año- y el objeto es material -canastas alimentarias-.La definición precisa de "beneficiarios" y el contenido de la "canasta" son elementos determinables, satisfaciendo el requisito de certeza; c) La mencionada Disposición Normativa Regional, se encuentra vigente y en su art. 5, no prevé plazos suspensivos ni condiciones previas; puesto que, el deber es exigible; d) El mandato es específico; entregar una cantidad de bienes -canastas- con una periodicidad definitiva; es decir, que no es una directriz genérica ni una declaración de principios abstracta; e) La obligación recae sobre una entidad pública claramente identificable como es el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, mediante su Órgano Ejecutivo. La citada entidad posee competencia constitucional, legal -Ley Departamental 79 - y estatutaria para ejecutar programas sociales; y, f) El mandato es de carácter imperativo y no facultativo al referirse en el art. 5 de la Disposición Normativa Regional 33, la frase: "serán entregadas"; asimismo, la intención normativa parece determinar una obligación de resultado para el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del indicado departamento. En suma, el Ejecutivo Regional de dicha entidad tiene la obligación inobjetable de cumplir con la entrega de doce canastas alimentarias para los adultos mayores, sin que pueda incumplir su obligación debido a determinaciones presupuestarias o de otra índole. En consecuencia, el incumplimiento de la entrega de las doce canastas alimentarias para las personas adultas mayores, implica la vulneración de derechos de las personas adultas mayores a una vejez digna, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad, contraviniendo; asimismo, el principio de no discriminación por edad y las obligaciones generales del Estado de proteger y garantizar los derechos. Además, el incumplimiento genera la lesión de las obligaciones internacionales del Estado boliviano bajo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

El accionante a través de su representante legal, alegó como norma no cumplida el art. 5 de la Disposición Normativa Regional 33; y, denunció la vulneración de los derechos a una vejez digna, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad, contraviniendo asimismo el principio de no discriminación por edad; citando para el efecto a los arts. 9, 13, 14.II, 16, 18, 35 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutelar; y en consecuencia se disponga: 1) Ordenar al Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija a garantizar la provisión de la canasta alimentaria para las personas adultas mayores durante doce meses, debiendo disponer los recursos necesarios con prioridad a cualquier deuda u obligación respecto al sector vulnerable que debe proteger; y, 2) Que el señalado Ejecutivo Regional asegure sin retrasos y de manera prioritaria la entrega de las doce canastas alimentarias para las personas adultas mayores de la Región Autónoma del Gran Chaco del citado departamento, dispuesta en el art. 5 de la Disposición Normativa Regional 33.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificó de manera integra el contenido del memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo manifestó que: La planilla extraída del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia es irrelevante; ya que, solo se está solicitando el cumplimiento de lo incumplido.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 21 de mayo de 2025, cursante de fs. 127 a 130 vta., manifestó lo que: i) El Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del indicado departamento. Se encuentra en crisis institucional debido al déficit financiero por la baja de recursos económicos, lo que le obliga a racionalizar los gastos para financiar y sostener programas y proyectos propios de las administraciones de dicha entidad Regional, que son de su competencia conforme señala el art. 12 del Estatuto Autónomo Regional que ratifica las competencias exclusivas transferidas por el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, mediante la Ley Departamental de Transferencia de Competencias a la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño -Ley Departamental 79-; además, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del mencionado departamento. Ejerce competencias concurrentes a raíz de un convenio intergubernamental suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento. Por su parte, la Ley de Modificación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 1198 de 18 de julio de 2019- otorga al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del indicado departamento, obligaciones de conformidad a las competencias concurrentes relativas al área de salud, lo que obliga a priorizar la ejecución de un hospital de tercer nivel en dicha Región. En su mayoría, el financiamiento de esas competencias se efectúa con el 45% proveniente de las regalías hidrocarburíferas, que están destinados específicamente al área de salud; por lo que, esos recursos son insuficientes para financiar todos los proyectos y programas de dicho Gobierno Autónomo Regional y para el cumplimiento de obligaciones de la deuda acumulada en gestiones anteriores y que deben ser cumplidas para evitar mayores perjuicios a la referida entidad; ii) Asimismo, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del ese departamento, debe cumplir la transferencia del 30% de las regalías hidrocarburíferas a los Gobiernos Autónomos Municipales de Yacuiba, Villa Montes y Caraparí del nombrado departamento para financiar sus competencias, en cumplimiento a las Leyes 3038 de 29 de abril de 2005 y 3861 de 14 de mayo de 2008, lo que implica el quiebre del prenombrado Gobierno Autónomo Regional; iii) El 26 de febrero de 2025, fue interpuesta una acción de cumplimiento por parte del Alcalde ahora tercero interesado, demandando la transferencia de recursos en virtud de las señaladas Leyes 3038 y 3861, emitiéndose en consecuencia la Resolución 01/2015, que lo obligó a transferir al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, todo lo adeudado por concepto de las mencionadas Leyes, aspecto que inviabiliza el cumplimiento de la Disposición Normativa Regional; puesto que, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco de dicho departamento, se encuentra efectuando trámites administrativos para cumplir con la Resolución 01/2015, lo cual no solo depende del Ejecutivo Regional sino que se encuentra sujeto a modificaciones presupuestarias que deben realizarse afectando programas sociales de las Direcciones Administrativas de Yacuiba, Villa Montes y Caraparí para no ocasionar la insostenibilidad financiera del referido Gobierno Autónomo Regional; iv) Se cumplieron todos los programas sociales con la entrega de canastas alimentarias a los adultos mayores como a los discapacitados, efectuando una reingeniería institucional de los recursos económicos, lo que permitía asumir dichas obligaciones; sin embargo, en la gestión -2025- se vio en la obligación de financiar los programas y de cumplir con una obligación arbitraria que fue impuesta por la Resolución 01/2025; por consiguiente, no puede garantizar el cumplimiento de la Disposición Normativa Regional 33, sin que ello sea una renuencia de parte de su autoridad sino que se trata de una imposibilidad material en razón de la injusta Resolución -01/2025-; y, v) No corresponde plantear una acción de cumplimiento en el presente caso, porque la obligación impuesta por la Ley Departamental de la Canasta Alimentaria para las Personas de la Tercera Edad por una Calidad de Vida Digna -Ley Departamental 72 de 15 de febrero de 2013- y la señalada Disposición Normativa Regional, así como su Reglamento no son exigibles por las circunstancias precedentemente indicadas. Por otra parte, la presente acción tutelar no procede en razón a la previsión contenida por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la demanda se señaló que el incumplimiento afecta directamente los derechos de las personas adultas mayores, por lo cual, el reconocimiento de esos derechos no puede ser tramitado vía acción de cumplimiento, siendo que la pretensión del accionante no solo es contradictoria y confusa sino lesiva a los intereses regionales; ya que, pagar el monto adeudado podría conllevar a una crisis institucional y tal vez al cierre de programas como la canasta alimentaria del adulto mayor, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, pide que se deniegue la tutela solicitada por falta de recursos económicos, y en razón al cumplimiento de dicha Resolución.

Asimismo, en audiencia, señaló que si bien la documentación -planilla del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia- es irrelevante; sin embargo, corrobora lo aseverado por su autoridad respecto a las modificaciones presupuestarias, por lo cual no pueden cumplir con los adultos mayores a cabalidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2025, cursante de fs. 107 a 112, manifestó que: a) La presente acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional para que otorgue legalidad a la falta de transferencias que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco de ese departamento debe realizar a la referida entidad municipal; b) La Resolución 01/2025,ordenó al Ejecutivo Regional a cumplir con las Leyes 3038 y 3861 inherente a las transferencias del 10% destinados para la salud, 10% para la educación y 10% para el desarrollo productivo; empero, el ejecutivo hoy accionado no dio cumplimiento a mencionada Resolución ni a las indicadas Leyes, demostrando su renuencia, remitiéndose por ello los antecedentes al Ministerio Público contra el mencionado Ejecutivo , proceso penal que se encuentra en etapa de investigación. En ese orden, el mismo abogado patrocina el proceso penal al referido Ejecutivo y a los adultos mayores con deslealtad procesal y patrocinio infiel; c) La Nota G.A.R.G.CH./S.J.R./CITE 321/2025 puso en conocimiento de los adultos mayores que dicho Ejecutivo se encuentra imposibilitado de garantizar la no afectación de los recursos del 15% pertenecientes a Villa Montes y Caraparí del citado departamento, debido a la disposición de dicha Resolución, que considera arbitraria. Ese argumento no es evidente; ya que, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco de ese departamento, no realizó ninguna transferencia en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, bajo el argumento de que esas Leyes, son preconstitucionales y no tienen temporalidad; que los recursos no son los mismos que en gestiones pasadas; y, otros alegatos sin base legal; sin embargo, la pretensión de los adultos mayores no se encuentra supeditada a los recursos obtenidos de las regalías hidrocarburíferas, porque dichas Leyes tienen la finalidad de transferir el 10% para salud, 10% para la educación y 10% para el desarrollo productivo, en cambio, la provisión de la canasta de alimentos para el adulto mayor, está inserta en el Plan Operativo Anual (POA) que es elaborado cada año por el Ejecutivo Regional; por lo que, su presupuesto no se encuentra supeditado a las transferencias que por ley se debe asignar al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; d) El objeto de tutela de la acción de cumplimiento no se relaciona con los derechos subjetivos; e) Las Leyes 3038 y 3861, establecen que la antes llamada Prefectura del Departamento de Tarija, a través de la Subprefectura de Yacuiba y el Corregimiento Mayor de Villa Montes y Caraparí, debe transferir a los Gobiernos Autónomos Municipales el 10% de los recursos económicos de las regalías e impuesto directo a los hidrocarburos del 45% correspondiente a la provincia Gran Chaco; normas que no se encuentran sujetas a condiciones y establecen un deber concreto como es el de transferir los recursos económicos provenientes de las referidas le Leyes en favor de los Gobiernos Autónomos Municipales para salud, educación y desarrollo productivo; además, una vez que el Gobierno Autónomo Departamental del señalado departe maneto, perciba los recursos por concepto de regalías petroleras, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del indicado departamento, debe transferir al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba el 10% para salud, 10% para educación y 10% para desarrollo económico productivo. Normativa que fue incumplida por el señalado Gobierno Autónomo Regional. Finalmente, el Decreto Supremo (DS) 331 de 15 de octubre de 2009, en su art. 1 establece: "...el mecanismo de asignación directa a favor de la Provincia Gran Chaco del cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de las Regalías Departamentales por Hidrocarburos que percibe la Prefectura del Departamento de Tarija...", dispuesto por el art. 5 de la Ley 3038. Para ello, autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), con certificación del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, para transferir directamente dicho porcentaje en favor del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, para que se distribuya el 10% para salud, educación y desarrollo productivo a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales de Yacuiba, Caraparí y Villa Montes todos del señalado departamento; y, f) La presente acción de cumplimiento no se encuentra supeditada a las transferencias que debe cumplir el Ejecutivo hoy accionado en virtud a las Leyes 3038 y 3861, Decretos Supremos (DDSS) 331 y 29042 de 28 de febrero de 2007 y el art. 64 del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco, debido a que las transferencias que el Jefe Regional debe realizar están también normadas y se encuentran vigentes. En ese orden, las transferencias que debe realizar el nombrado en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del mencionado departamento, no se encuentran supeditadas al cumplimiento de otras obligaciones que tiene el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del referido departamento, con los adultos mayores del área rural de Caraparí. Asimismo, solicita la remisión de antecedentes ante el Colegio de Abogados de Yacuiba respecto al Abogado del accionante.

En audiencia, indicó que la autoridad accionada realiza transferencias de fondos con normalidad a los Gobiernos Autónomos Municipales de Caraparí y Villa Montes, y no así al municipio de Yacuiba, todos del departamento de Tarija, además, "...la gobernación menciona la imposibilidad sin embargo se evidencia de la página del ministerio de economía y finanzas y está garantizada la canasta alimentaria" (sic). En ese orden, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del indicado departamento, menciona que las transferencias son independientes. y no afecta el presupuesto de los adultos mayores, porque el mismo se encuentra en el POA.

Carlos Pablo Ramírez Carbajal y Elizabeth Torrez Pacheco Vda. de Aguilar, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se adhirieron a la demanda planteada por el accionante e indicaron la existencia de un caso análogo en el que se concedió la tutela, argumentan también que, ante la situación actual del país la canasta alimentaria es un beneficio necesario para los adultos mayores.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Caraparí del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2025 de 21 de mayo, cursante de fs. 142 vta. a 148, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El Ejecutivo hoy accionado dé cumplimiento a la Ley Departamental de la Canasta Alimentaria para las Personas de la Tercera Edad por una Calidad de Vida Digna, la Disposición Normativa Regional 33 y su Reglamento aprobado, priorizando y asegurando los recursos económicos necesarios para la dotación o entrega de la canasta alimentaria de los adultos mayores de la Región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, debiendo efectuarse todas las gestiones administrativas y presupuestarias, considerando el art. 16 inc.f) de la Disposición Normativa Regional 33 y su Reglamento -art. 5-; y, 2) Se priorice la protección de los derechos de los adultos mayores como población de alto riesgo nutricional, considerando el art. 2 de dicha Disposición Normativa Regional, que el referido Ejecutivo es la MAE del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del citado departamento , con las atribuciones previstas por el art. 16 de la mencionada Disposición. Ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Se vulneró la Ley Departamental de la Canasta Alimentaria para las Personas de la Tercera Edad por una Calidad de Vida Digna, la nombrada Disposición Normativa Regional y su Reglamento aprobado, en las que determinan con claridad que se debe cumplir con la entrega mensual de la canasta alimentaria en los doce meses -del año- y que es el Ejecutivo Regional, quien debe asumir las previsiones administrativas para que la canasta alimentaria sea entregada de manera mensual, conforme lo señala el art. 16 de la Disposición Normativa Regional 33; ii) La Constitución Política del Estado, prevé los derechos de los adultos mayores y la mencionada Ley Departamental, ordena la entrega mensual de canastas alimentarias y la indicada Disposición Normativa Regional y su Reglamento estipula también la entrega de doce canastas alimentarias y el encargado de establecer las previsiones administrativas para la entrega de las mismas es el Ejecutivo Regional; iii) La referida Ley -Ley Departamental 72- y la Disposición Normativa Regional, tienen carácter imperativo e incondicional, su cumplimiento es obligatorio y no está sujeto a condicionamiento o controversia con otra ley. La señalada Ley Departamental, determina el deber de entregar la canasta alimentaria y la referida Disposición "...por doce meses y que no debe estar sujeta a que exista otra ley que le impida u otra obligación que le impida este cumplimiento" (sic); iv) Consta la nota que fue remitida al Ejecutivo hoy accionado, el cual manifestó que no puede cumplir con lo establecido en citada Ley Departamental, la Disposición Normativa Regional y su Reglamento; ya que, existen otras obligaciones que hacen imposible su cumplimiento; v) La Resolución constitucional presentada en audiencia se refiere a una acción de cumplimiento respecto a la canasta alimentaria en el indicado departamento, habiendo este fallo declarado que la referida Ley Departamental , debe cumplirse a cabalidad de acuerdo a lo previsto en dicha Ley. En la Resolución 01/2025, se hizo alusión al enfoque inter-seccional en favor del adulto mayor y el deber de establecer si existió algún tipo de violencia o maltrato identificado contra ese grupo vulnerable de la población para que el Estado le brinde una protección reforzada. En el presente caso, el Ejecutivo hoy accionado, indicó su impedimento para cumplir con lo determinado por la citada Disposición Normativa Regional, porque la Sentencia emitida en su contra -Resolución 01/2025- no lo permite, en ese sentido, el art. 16 de dicha Disposición determina con claridad que el Ejecutivo Regional, es quien debe asumir las previsiones administrativas pertinentes para que esa canasta se pueda otorgar por doce meses, observándose la prioridad del adulto mayor, frente a otros programas a ser desarrollados por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco de mencionado departamento; puesto que, debe priorizarse la salud y la vida del adulto mayor, lo que debe ser considerado por la autoridad obligada el -Ejecutivo hoy accionado- a efectos que pueda priorizar los recursos para el cumplimiento de la entrega de la canasta alimentaria; y, vi) En cuanto al "art. 4 de la Ley o del Reglamento" referido al POA, la disminución de recursos es previsible y deben efectuarse programas o reprogramaciones de acuerdo a las posibilidades económicas de la entidad; vii) En cuanto a que una -Resolución 01/2025- no permitiría el desembolso de recursos "...ese tratamiento tiene muchas otras connotaciones O muchas otras formas de que la misma pueda ser tratada..." (sic), considerando que las Leyes 3038 y 3861 no fueron abrogadas o modificadas; empero, el Ejecutivo regional hoy accionado, debe considerar el principio de prioridad de los derechos de los adultos mayores a efectos del cumplimiento cabal de lo previsto en la Ley Departamental de la Canasta Alimentaria para las Personas de la Tercera Edad por una Calidad de Vida Digna, la Disposición Normativa Regional 33 y su Reglamento.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda el hoy tercero interesado solicitó se aclare la disposición respecto a la causa petendi expuesta en la presente acción de cumplimiento, en razón a haberse dispuesto que se dispongan los recursos necesarios con prioridad a cualquier deuda u obligación, siendo que las Leyes 3038 y 3861 no se encuentran abrogadas o derogadas. En respuesta, el Juez de garantías complementó la Resolución 01/2025 en sentido que el cumplimiento de la Ley Departamental de la Canasta Alimentaria para las Personas de la Tercera Edad por una Calidad de Vida Digna, la Disposición Normativa Regional 33 y su Reglamento no se encuentra condicionado a ninguna otra ley o deuda. Entonces, ambas Leyes con asignación de las regalías del 45% no condicionan el cumplimiento de la citada Ley Departamental.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre se dispuso la devolución a Comisión de Admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Consta Resolución Administrativa P.J. 09/2025 de 14 de marzo, mediante la cual, José Luis Abrego Serrato, Ejecutivo Regional -hoy accionado- otorgó personalidad jurídica a la Asociación del Adulto Mayor del Área Rural del Municipio de Caraparí "San José" del departamento de Tarija (fs. 20 a 21).

II.2. Cursa Nota CITE: AAMARC 13/2025 de 17 de marzo recepcionada en la misma fecha en el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, a través de la cual, Julio Surate Durán el ahora accionante en su calidad de Presidente de la Asociación del Adulto Mayor del Área Rural del Municipio de Caraparí del referido departamento solicitó el cumplimiento de la entrega mensual de la canasta alimentaria para los adultos mayores conforme a la Ley Departamental de la Canasta Alimentaria para las Personas de la Tercera Edad por una Calidad de Vida Digna -Ley Departamental 72- y el art. 5 de la Disposición Normativa Regional 33 (fs. 5). Petición que fue reiterada por Nota Cite: AAMARC 15/2025 de 31 de marzo, recepcionada en la misma fecha por la precitada entidad estatal (fs. 6).

II.3. Consta el Oficio G.A.R.G.CH./S.J.R./Cite. 321/2025 de 31 de marzo dirigido al accionante por parte del Ejecutivo accionado, indicando que el 10 de marzo de 2025, fue emitida la Resolución 01/2025 ante una acción de cumplimiento planteada por el Alcalde hoy tercero interesado para la transferencia de recursos al municipio de Yacuiba por el concepto de las Leyes 3038 y3861, concediéndose la tutela y ordenándose la transferencia de lo adeudado al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija. Además, el Ejecutivo regional accionado también indicó que no es él quien debe cumplir con la entrega de la canasta alimentaria en la jurisdicción municipal de Caraparí sino el Ejecutivo desarrollo; sin embargo, el alcance de la citada Resolución, no determinó sus alcances ni límites, afectando directamente el total del 45% de los recursos percibidos en la Cuenta Única Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chacho del referido departamento, por lo cual, el 15% que debe ser transferido al municipio de Caraparí para el cumplimiento del programa donde los adultos mayores son beneficiarios, corre el riesgo de ser afectado, así como los municipios de Yacuiba y Villamontes; ya que, no se cuenta con el total de los recursos para cumplir el fallo constitucional; por consiguiente, -indicó- se deben ver afectados los recursos del 15% correspondiente a Caraparí y a Villa Montes del mencionado departamento. Por consiguiente, "...estoy consciente de los derechos de su sector y que el manejo de los recursos del 45% es desconcentrado en el marco de lo estipulado en el Estatuto Autonómico Regional; me veo, imposibilitado de dar curso a su solicitud de garantizar la no afectación de los recursos del 15%..." (sic) correspondientes a dichos Municipios, lo cual no es una decisión propia sino que parte del cumplimiento de una Resolución -01/2025- arbitraria (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, alega el incumplimiento del art. 5 de la Disposición Normativa Regional 33, que establece la obligación del Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, de entregar mensualmente canastas alimentarias a las personas adultas mayores beneficiarias.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Características de la acción de cumplimiento; b) De la legitimación activa en la acción de cumplimiento; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Características de la acción de cumplimiento

La SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, establece que: "Una de las características más relevantes del Estado Constitucional de Derecho, es la supremacía de la Ley Fundamental, que se sustenta en la doctrina de la teoría pura del derecho; según la cual, el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que reposa sobre una norma fundante básica, que tiene un efecto de irradiación sobre el ordenamiento jurídico en general y en la que encuentra su fundamento de validez, al punto que ninguna norma, incluida la ley, puede contrariar el contenido de sus disposiciones. Asimismo, otra característica propia de este modelo, es el principio de subordinación, por el cual, todos los órganos del Estado actúan dentro de los límites fijados por el texto constitucional y la obligación -para todos los servidores públicos y particulares- de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no vulnerarla por acción ni por omisión.

Ahora bien, la estabilidad de este modelo de Estado, requiere una serie de dispositivos o mecanismos de control, para asegurar que los actos de la administración pública se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y legales; y en su defecto, restablezcan todas las posibles inobservancias a sus disposiciones. En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: 'La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida'. Conforme a lo anotado, esta acción de defensa procede en caso de incumplimiento, por acción u omisión, de un deber consignado en las disposiciones constitucionales, que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata o en las disposiciones legales en virtud al principio de legalidad; que compele a gobernantes y gobernados al sometimiento del orden jurídico preestablecido; entre las que se hallan aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal; que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que contempla además, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.3 de la CPE-. Siendo por tanto objeto de tutela de esta acción el garantizar el cumplimiento del deber omitido contenido en estas normas.

Sobre esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que: a) Tiene como objeto -conforme se verá garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto); f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R)"(las negrillas nos corresponden).

La SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, teniendo en cuenta la finalidad y propósito de la norma procesal constitucional y asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre esta acción tutelar, señala que: "...la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: '...la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.

Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal'" (las negrillas son nuestras).

III.2. De la legitimación activa en la acción de cumplimiento

La SCP 0016/2021-S1 de 23 de abril, señala determinó lo siguiente: "Con relación a la legitimación activa en la acción de cumplimiento, que es un elemento constitutivo el art. 65.1 del citado Código, determina que la acción de cumplimiento podrá ser interpuesta por:

Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente. (...)

En consonancia con este artículo, el TCP mediante la modulación de la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, refiriéndose a la legitimación activa y su relación con la afectación del deber omitido, precisó:

...la afectación, es un elemento formal vinculado a la legitimación activa de la acción analizada, que no debe ser comprendida como aquella amenaza o lesión directa o indirecta de derechos fundamentales de las destinatarios de la norma incumplida (que puede darse o no, dependiendo lo dispuesto en la norma a favor de quienes se la emitió) sino como la situación jurídica en la que se encontrarán todas aquellas personas que iban a ser beneficiadas con la materialización de lo dispuesto en la norma legal o constitucional (colectividad); pero que debido a la omisión o inejecución del servidor público, se les impidió gozar de su realización (...).

Avanzando en nuestro razonamiento, la afectación debe ser analizada en sus dos dimensiones y de acuerdo al momento del proceso constitucional, tal como lo establece la SCP 1387/2016-S3 de 2 de diciembre al aclarar que:

a) En un primer momento, como elemento formal de admisibilidad, estaría relacionado con la legitimación activa, esto es a efectos de determinar que quien acciona sea efectivamente un afectado por la omisión al deber de cumplimiento normativo, sin que ello niegue, por supuesto, la posibilidad de que los efectos de la resolución se amplifiquen a un número indeterminado de personas, considerando precisamente el carácter general de la Ley cuyo cumplimiento se pretende. Resulta evidente que, el componente de acreditación de legitimación, como condición de admisibilidad, es inherente a la creencia de verse afectado tanto por el incumplimiento de un mandato normativo de hacer como por la renuencia de la autoridad obligada a su cumplimiento, sin que su simple afirmación sea suficiente para considerarla acreditada, motivo por el que la fundamentación exigible es inherente a la afectación y el interés que se tiene para actuar; y,

b) En un segundo momento -superada la fase de admisibilidad-, como elemento de fondo para la decisión, dimensión en la que la compulsa de la "afectación" deberá considerar tres cuestiones: 1) Conforme se expresó en la jurisprudencia precedente, el espectro protectivo de la acción de cumplimiento se amplía de manera indirecta o mediata al amparo a derechos y garantías, que es precisamente lo que justifica la intervención de esta jurisdicción en su resolución, evitando de esta forma caer en un mero control de legalidad que en cualquier caso rebasaría su ámbito de actuación; 2) Que la vinculación mediata o indirecta a derechos y garantías no muta o afecta ni el objeto ni los efectos de esta acción, que es el cumplimiento de una norma incumplida; y, 3) El carácter concreto y no abstracto de esta acción, toda vez que es el propio constituyente el que ha establecido la concurrencia de un elemento fáctico en la discusión, traducido en el concepto de "afectación", antes desglosado (...).

Por todo lo referido, la legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa, estará reconocida a favor de toda persona natural o jurídica que considere estar afectada por la omisión del cumplimiento de la norma constitucional o legal; para lo cual será suficiente que interponga la presente acción efectuando una exposición clara y concreta.

Al respecto, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto requiere que se acredite la afectación adjuntando prueba que lo acredite demostrando el beneficio o perjuicio por la no ejecución del mandato incumplido.

... la prueba, no tiene que estar dirigida a acreditar el daño o lesión que se le ocasionaría, sino sólo la calidad que él o la accionante tendría como beneficiario de la disposición, como por ejemplo: En el caso que una disposición legal o constitucional, disponga alguna acción a favor de los intereses de los adultos mayores, el o la accionante deberá acreditar que pertenece a dicho grupo específico de la sociedad y que es beneficiario de dicho mandato; o cuando la norma establezca alguna acción en beneficio de un departamento, región o municipio entre otros, deberá acreditar que es oriundo de uno de estos lugares; con la finalidad de que la jurisdicción constitucional, previa valoración y estudio de los argumentos por el que considere verse afectado y la prueba que acredite ser beneficiario, establezca si el accionante cuenta o no con legitimación activa suficiente, para interponer la presente acción tutelar" (el resaltado corresponde al texto original).

III.3. Del enfoque interseccional e intergeneracional

Respecto a los enfoques de Derechos Humanos -diferencial e interseccional-, la SCP 1070/2022-S1 de 5 de octubre reiterando el entendimiento de la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio señala que: "...el enfoque diferencial es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.

Bajo esa comprensión, en el enfoque diferencial se generan perspectivas diferenciales con enfoques específicos, teniendo cada uno de los grupos poblacionales sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás, los cuales se encuentran sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; tal como el enfoque generacional que permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales, en búsqueda de una igualdad material antes que la formal.

Así, abordando lo que es el enfoque generacional, que está relacionado a la edad, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional pasó a referir que los derechos de las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria están garantizados por la Constitución Política del Estado que establece:

Artículo 67

I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

(...)

Artículo 68

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (...).

Asimismo, señaló que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, reconoce que este grupo de personas tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano, así, citó la siguiente normativa:

Artículo 1

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260310/2026-S1Fuente oficial