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TCP

0310/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0310/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2026-S2 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58992-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 146 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sirley Plata Padilla contra José Luis Álvarez Llanos, Juez de Instrucción Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1; y, 88 a 96 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eusebio Cerezo Villa por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, su persona intervino en calidad de abogada defensora de oficio del mencionado imputado.

El 21 de marzo de 2023, la representación fiscal recibió la declaración informativa del prenombrado y, en la misma fecha, suscribió con su defendido un acuerdo para la aplicación de procedimiento abreviado, el cual fue aceptado por la Fiscal de Materia asignada al caso; por ello, el 22 de ese mes y año se emitió imputación formal y se solicitó la aplicación del procedimiento abreviado; razón por la que, José Luis Álvarez Llanos, Juez de Instrucción Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca -ahora demandado- convocó a audiencia para el 3 de abril del mencionado año, a fin de resolver la solicitud, y si bien las partes fueron notificadas; sin embargo, su persona no lo fue, habiéndose diligenciado únicamente una cédula al imputado.

El 3 de abril del 2023, se instaló la audiencia sin la presencia del Ministerio Público, del imputado ni de su persona. En ese acto, el Juez demandado aplicó el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpretando su incomparecencia como abandono malicioso y le impuso una multa equivalente al salario de un juez técnico; además, ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, aludiendo también a presuntas inasistencias en otros procesos.

Dicha sanción fue notificada personalmente el 5 de abril de 2023. El 6 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición, alegando que no fue notificada con el señalamiento de audiencia y que no se acreditó el carácter malicioso de su inasistencia. Ante ello, mediante Auto Interlocutorio 103/2023 de 11 de abril, la autoridad judicial demandada rechazó su recurso, sosteniendo que su persona no requería notificación, que no se informó formalmente sobre la continuidad o cese de su patrocinio y que el art. 105 del CPP era de aplicación directa sin necesidad de comprobar la malicia.

No obstante, dicha decisión resultó lesiva de sus derechos, puesto que, el Juez demandado: a) Interpretó y aplicó de manera aislada el art. 105 del CPP, sin integrarlo sistemáticamente con el 113 del mismo cuerpo normativo, que exige que la incomparecencia sea injustificada, lo que implicaba otorgarle la posibilidad de justificar su ausencia; b) No consideró que era su primera inasistencia dentro del proceso; por lo que, no se configuraron los presupuestos para declarar abandono malicioso; y, c) Introdujo valoraciones sobre supuestas inasistencias en otros procesos sin respaldo probatorio dentro de la causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento "CORRECTA INTERPRETACIÓN LEGAL" (sic) y el "... DERECHO DE SER OÍDA..." (sic); citando al efecto los arts. "24", 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto: 1) El Auto Interlocutorio 103/2023 "...y por estar íntimamente ligado a este el decreto de fecha 3 de abril de 2023..." (sic), ordenando al Juez demandado notifique de manera personal a su persona, a fin de que pueda justificar su inasistencia a la audiencia de 3 de abril de 2023 y "...por su mérito se dé por justificada mi ausencia" (sic); y, 2) La sanción impuesta mediante providencia de la referida fecha, así como la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y "Colegio de Abogados".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Luis Álvarez Llanos, Juez de Instrucción Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 123 a 130 vta. y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) Respecto a la subsidiariedad: a) La accionante no agotó los mecanismos ordinarios ni administrativos idóneos, puesto que la sanción pecuniaria impuesta derivó directamente del art. 113 del CPP con las modificaciones incorporadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en concordancia con el 105 del mismo cuerpo normativo y el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial; por ello, la ejecución de la multa debía sustanciarse conforme a dicho Reglamento y que, en caso de aplicarse, la impetrante de tutela pudo ejercer los recursos y mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria; b) Desde la emisión de la providencia de 3 de abril de 2023, no se ejecutó la sanción y el proceso penal ya no se encuentra bajo su competencia desde el 24 de igual mes y año, cuando fue radicado ante otro juzgado; y, c) En cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, la Ley del Ejercicio de la Abogacía y la normativa administrativa correspondiente establecen un procedimiento específico para determinar responsabilidad disciplinaria de abogados, lo que habilita a la impetrante de tutela a ejercer su defensa en esa vía; ii) En cuanto a la cesación de los efectos del acto denunciado, el proceso penal concluyó mediante Sentencia 07/2023 de 18 de julio, ejecutoriada en agosto de 2023, antes de la admisión de la acción tutelar; por lo tanto, la sanción pecuniaria solo podía hacerse efectiva si la peticionante de tutela pretende continuar interviniendo en el proceso, lo que no ocurre, pues fue apartada y se designó defensor de oficio; ambos extremos -pérdida de competencia y conclusión del proceso- fueron conocidos por la accionante, quien incluso adjuntó copia íntegra del expediente; iii) Respecto a las autorestricciones jurisprudenciales que impiden el análisis de fondo, en particular la prohibición de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y de resolver hechos controvertidos en sede constitucional: 1) La impetrante de tutela pretende cuestionar la interpretación de los arts. 105 y 113 del CPP como si la presente acción tutelar se tratara de un recurso ordinario, apoyándose en doctrina y precedentes anteriores a la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; al respecto, la norma vigente califica la inasistencia injustificada del defensor como abandono malicioso y ordena la aplicación directa de la sanción, sin requerir un trámite adicional para determinar la malicia; 2) Aplicar la norma procesal vigente no implica vulneración de derechos, sino cumplimiento de un deber funcional reforzado por el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo incumplimiento genera responsabilidad; 3) La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales; 4) En cuanto a los hechos controvertidos, la peticionante de tutela alegó ser defensora de oficio y no haber sido notificada personalmente, extremos que deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, pues en el acta de declaración informativa de su defendido constó su intervención como abogada particular y que no presentó justificación previa a la audiencia para excusar su inasistencia; y, 5) La notificación se practicó conforme a las reglas procesales aplicables y la accionante ejerció recurso de reposición, lo que evidencia que fue oída; iv) En cuanto a la legitimación pasiva, perdió competencia desde la radicatoria del proceso en otro juzgado y que la pretensión de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio cuestionado implicaría exigirle emitir una decisión sin competencia, en contravención del art. 122 de la CPE; y, v) No vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a ser oída, pues aplicó la normativa vigente y resolvió el recurso interpuesto.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Hugo Sergio Velásquez Marín, Fiscal de Materia, sostuvo que: a) En cuanto al fondo, existe amplia jurisprudencia constitucional que desarrolló el entendimiento de lo establecido en el art. 105 del CPP, relativo a la sanción por abandono malicioso de la defensa; dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática y armónica con las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, así como en concordancia con el art. 88 del referido Código, que regula la justificación de incomparecencia del imputado; en ese sentido, si bien este último artículo hace referencia expresa al imputado, este sujeto procesal se encuentra necesariamente vinculado a su abogado defensor; por lo que, la previsión normativa respecto a la posibilidad de justificar impedimentos ante la autoridad jurisdiccional resulta extensible a la defensa técnica; bajo esa comprensión, la norma establece que el imputado podrá justificar su impedimento y que, de considerarse atendible, la autoridad debió conceder un plazo prudencial para su comparecencia; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló el criterio según el cual dicho "plazo prudencial" o se encuentra fijado de manera taxativa en la ley, pero en la práctica jurisdiccional suele otorgarse un término de veinticuatro horas, tres o, incluso, cinco días, dependiendo de las circunstancias del caso, tales como la distancia u otros factores relevantes; en consecuencia, con independencia de que la accionante hubiese actuado como defensora de oficio o abogada particular, correspondía concederle un plazo prudencial para justificar su inasistencia antes de imponer la sanción prevista en el art. 105 del CPP; c) La omisión de otorgar dicho plazo constituyó una vulneración al debido proceso, en tanto no se brindó a la abogada la oportunidad de justificar su conducta con la advertencia previa de que, en caso de no hacerlo o de resultar insuficiente la justificación, podrían remitirse antecedentes y aplicarse la sanción económica establecida por la norma; d) Respecto al argumento de la cesación del acto lesivo, si bien en los informes presentados por la autoridad demandada se sostuvo que la acción perdió su objeto, debe considerarse que la resolución que impuso la sanción fue ejecutoriada; por lo tanto, al no concederse el plazo para justificar, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición; sin embargo, no se corrigió el procedimiento, quedando firme la determinación, razón por la cual la vía constitucional es la única que queda; y, e) En relación con la sanción económica, esta se encuentra ejecutoriada incluso en la vía administrativa; por lo que, su revisión podría presentar límites; no obstante, respecto a la remisión de antecedentes, podría discutirse si la subsidiariedad se encuentra o no agotada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 146 a 148 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la providencia de 3 de abril de 2023 y el Auto Interlocutorio 103/2023 "...respecto a la multa impuesta a la accionante Sirley Plata Padilla, sin costas" (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Mediante providencia de 3 de abril de 2023, la autoridad demandada impuso directamente a la accionante una multa por abandono malicioso, equivalente a un salario mensual de un juez técnico, sin otorgarle previamente plazo para justificar su inasistencia a la audiencia señalada para esa misma fecha, relativa a la consideración de una salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el Ministerio Público; posteriormente, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, manifestando que no fue notificada ni tuvo conocimiento del señalamiento de audiencia, ya sea por el juzgado o por el imputado, independientemente de que hubiese intervenido como abogada particular o de oficio; 2) Mediante Auto Interlocutorio 103/2023, la autoridad demandada resolvió mantener firme la multa impuesta, reiterando la aplicación del art. 105 del CPP, además de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia con fines disciplinarios; 3) Examinados los antecedentes, se advierte que la autoridad demandada impuso la sanción de manera directa, sin otorgar a la abogada un plazo prudencial para justificar su inasistencia, exigencia que se desprende del art. 113 del CPP, el cual condiciona la sanción a la incomparecencia injustificada. La sola ausencia no puede equipararse automáticamente a abandono malicioso, menos aun cuando la accionante alegó falta de notificación y expuso razones de justificación que no fueron razonablemente consideradas al resolverse el recurso de reposición; 4) Si bien los jueces se encuentran facultados para imponer sanciones disciplinarias a los sujetos procesales, dicha potestad debe ejercerse conforme al principio de proporcionalidad, esto es, con correspondencia entre la conducta atribuida y la gravedad de la sanción; en el caso analizado, la imposición de una multa equivalente a un salario mensual de juez técnico, sin constatación previa de malicia ni reiteración, resulta desproporcionada respecto a la sola inasistencia a una audiencia de consideración de procedimiento abreviado; y, 5) A la audiencia de 3 de abril de 2023 tampoco comparecieron la representante del Ministerio Público, la víctima ni el imputado; sin embargo, no se impuso sanción alguna a estos sujetos procesales; circunstancia que evidencia un tratamiento desigual frente a situaciones fácticas similares, vulnerando el principio de igualdad procesal, conforme al cual todos los sujetos del proceso están sometidos a las mismas cargas y responsabilidades; en consecuencia, la decisión cuestionada desconoció el principio de proporcionalidad, aplicó de manera automática el art. 105 del CPP sin verificar los presupuestos exigidos por el art. 113 del mismo cuerpo normativo, y omitió garantizar el derecho de la impetrante de tutela a ser oída antes de la imposición de la sanción, lo que derivó no solo en la multa pecuniaria, sino también en la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y en su apartamiento del proceso, con incidencia directa en su ejercicio profesional y derecho al trabajo.

En vía de explicación y aclaración, el Juez demandado solicitó lo siguiente: i) Que el Juez de garantías complementara su Resolución, pues únicamente hizo referencia al plazo de interposición previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pero no se pronunció sobre las causales de procedencia establecidas en el art. 53 de igual cuerpo normativo, pese a que, en su informe y fundamentación en audiencia, invocó causales de improcedencia reglada; ii) En caso de evidenciarse que Eusebio Cerezo Villa introdujo en su declaración notarial que la accionante era su abogada de oficio, cuando en realidad intervino como abogada particular, se remitieran antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento conforme al art. 199 del CPP, por la presunta comisión del delito de falsificación ideológica; y, iii) En aplicación del art. 36 del CPCo y en resguardo del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, se remitieran al Tribunal Constitucional Plurinacional el acta, el auto de la audiencia y el medio alternativo de registro, a fin de garantizar la correspondencia entre lo fundamentado y lo transcrito.

Ante ello, el Juez de garantías respondió que ya expuso lo relativo al cómputo del plazo con base en la resolución del recurso de reposición notificada el 11 de abril de 2023, señalando que el recurso fue interpuesto dentro de plazo; asimismo, se manifestó que la decisión no se fundamentó en la calidad de abogada de oficio o particular de la impetrante de tutela, indicando que ambos tipos de defensa estaban sometidos a las mismas reglas y que tal aspecto no fue determinante en la resolución; y, respecto a la grabación, que la audiencia fue registrada y que se transcribiría conforme a lo grabado.

A su vez, la accionante, a través de su abogado, solicitó la complementación de la Resolución 01/2023, en relación con la imposición de costas procesales; asimismo, que el Juez demandado mencionó la providencia de 3 de abril de 2023 y el art. 113 del CPP, señalando que, ante la incomparecencia injustificada del imputado, correspondía librar mandamiento de aprehensión; por lo que, existió un incumplimiento de deberes por no emitirse dicho mandamiento contra Eusebio Cerezo Villa; en consecuencia, solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Al respecto, el Juez de garantías respondió que dicho aspecto no influyó en la parte resolutiva de la Resolución 01/2023 y que no correspondía la imposición de costas, debido a que no fueron solicitadas expresamente en la acción interpuesta.

II. CONCLUSIONES

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