Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2026-S3 Sucre, 2 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 54975-2023-110-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 069/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 268 a 276, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Tapia Quisbert contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 10 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 65 a 83 y 86 a 104, respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido en su contra, por María Luisa Soria Arteaga de Hermosa y Martina Suxo Carazani de Medrano -ahora terceras interesadas-, en su condición de propietaria del salón de belleza "Reyna Victoria", el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 35/2020 de 24 de julio, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de los derechos en favor de las actoras conforme a la liquidación realizada; a pesar de que, en el caso de Martina Suxo Carazani de Medrano ya se hizo efectivo el pago de beneficios sociales, extremo que fue acreditado con prueba presentada por la misma interesada, consistente en el documento dirigido al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz; señalando que, ambas demandantes prestaban servicios por el 50% del pago de cada cliente y que su retiro fue voluntario; toda vez que, dejaron de asistir a su fuente laboral por seis días continuos; asimismo, no se consideró el memorial de 20 de junio de 2018, a través del cual las denunciantes adjuntaron sus cartas de renuncia de 18 de octubre de 2017, indicando motivos personales; tampoco se observó la falta de movimiento en el proceso, por más de un año, debiendo por ello extinguirse por inactividad procesal; por otra parte, en un sobre cerrado se adjuntó recibos firmados correspondientes a las gestiones 2013 a 2017 y registros de pagos efectuados a las ahora terceras interesadas, demostrando la inexistencia de una relación laboral de dependencia; agravios que permiten inferir que, durante todas las etapas del proceso laboral generó los medios disponibles, fehacientes y objetivos para desvirtuar la demanda; sin embargo, la autoridad jurisdiccional incurrió en las acciones y omisiones denunciadas, que constituyen el primer acto lesivo de sus derechos fundamentales.
En el marco de su derecho a la doble instancia, a través de memorial de 10 de agosto de 2020, interpuso recurso de apelación, señalando como agravios, la ausencia de fundamentación y motivación en las conclusiones de la autoridad jurisdiccional al momento de fundar su determinación, así como la falta de consideración de la prueba presentada por las partes; puesto que, sostener que la relación laboral terminó por un despido indirecto debido a una renuncia emergente de un maltrato que recibieron las demandantes es errónea, implica una valoración incorrecta de las cartas de renuncia adjuntadas; otro aspecto que cuestionó fue que, a pesar de que no se demandó el desahucio, el referido Juez de manera extra petita determinó su pago, omitiendo además la inexistencia de una norma que prohíba la presentación de pruebas en sobre.
Emergente del recurso interpuesto, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 265/2020 de 16 de diciembre, confirmó la Sentencia 35/2020; ante tal determinación, el 21 de julio de 2021, interpuso recurso de nulidad al considerar que el pronunciamiento de alzada constituye el segundo acto lesivo de sus derechos fundamentales; entre los argumentos de su recurso, sostuvo nuevamente que a "...fs. 31 y 32..." (sic), cursan las renuncias expresas de las referidas terceras interesadas, extremo que no fue considerado por el Tribunal de apelación, vulnerando el principio de verdad material, al determinar la existencia de un despido indirecto, tergiversando más bien la relación laboral al omitir el rubro y la actividad que desempeñaban las referidas demandantes dentro del señalado proceso laboral; asimismo, el Juez a quo y el Tribunal ad quem, se basaron en simples manifestaciones de un supuesto acoso laboral, desconociendo la existencia de prueba fidedigna como las cartas de renuncia y la inobservancia del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) que instituye la renuncia voluntaria como causal para la extinción de la relación laboral.
No obstante, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 19/2022 de 9 de febrero, declaró infundado su recurso, basando su determinación en un análisis superficial y en los "absurdos" argumentos vertidos por las demandantes en el proceso laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a no sufrir ningún tipo de violencia como persona adulta mayor, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba y a la defensa, citando al efecto, los arts. 15, 67, 68, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Supremo 19/2022, del Auto de Vista 265/2020 y la Sentencia 35/2020; y, b) Que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo teniendo en cuenta los razonamientos y fundamentos a esgrimir por la Sala Constitucional, en la respectiva Resolución de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 264 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Presentó un memorial indicando que no existió subordinación y horario fijo de trabajo; además que, las trabajadoras cobraban por porcentaje; y, a través de una nota de 27 de junio de 2017 se hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que las ahora terceras interesadas dejaron de asistir al trabajo por seis días continuos, demostrando que era una causal de despido inmediato; además que, son las mismas denunciantes quienes a través de un memorial de 20 de junio de 2018 presentaron ante el Juez a quo las cartas de renuncia voluntaria después de ausentarse seis días; 2) En la audiencia de conciliación de 2 de octubre de 2018, la abogada de Martina Suxo Carazani de Medrano señaló que ya se pagó el total de sus beneficios sociales; 3) De manera posterior a la audiencia de conciliación, a través de un Auto Interlocutorio, el Juez a quo, abrió el periodo probatorio, pese a que durante más de un año el proceso judicial no tuvo ningún movimiento, a pesar de la solicitud de extinción por inactividad; 4) Para demostrar la inexistencia de un horario de trabajo y la falta de subordinación, presentó recibos de pagos que firmó desde la gestión 2013 a 2017, además de un cuaderno de la gestión 2013, mediante el cual demostraba que las referidas terceras interesadas asistían regularmente a su fuente laboral sin un horario fijo, además introdujo el nombre de cuatro testigos, dos de ellos adultos mayores a objeto de acreditar esos extremos; sin embargo, existen ciertas irregularidades en la apertura de dicho sobre, que finalmente no fue abierto por el Juez de origen, ni puesto en conocimiento de la parte contraria; 5) El Juez de la causa, emitió sentencia de primera instancia, sin la declaración de los testigos de descargo, quienes debido a la pandemia no pudieron atestiguar suspendiéndose sus declaraciones desde el 21 de febrero de 2020; toda vez que, hizo caso omiso a las solicitudes de reprogramación que hicieron por encontrarse impedidos de asistir a declarar debido al "...Decreto Municipal 021..." (sic) que regulaba la libre circulación de los ciudadanos, además no considero la situación de adultos mayores de dos de ellos; 6) En el recurso de apelación se señaló que no se llevó adelante la declaración de los testigos, la inexistencia de una solicitud de desahucio por la parte denunciante y que se dio por no presentada la prueba que adjuntó en el sobre cerrado; 7) A través del recurso de casación, de igual manera manifestó que no se valoró la prueba presentada, es decir no se abrió el sobre adjunto, que no se recibieron a los testigos e inobservaron las normas dispuestas a través del referido Decreto Municipal, por el COVID-19 y que la parte demandante dentro del proceso laboral no había reclamado el desahució; sin embargo, fue otorgado por la autoridad jurisdiccional; 8) Al encontrarse el proceso laboral en fase de ejecución, su deuda asciende a $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), suma de dinero que está muy por encima del capital que tiene en todo su salón de belleza; además que, en el proceso judicial se está a nada de emitir una orden de aprehensión en su contra y que todo ello deviene de la vulneración de sus derechos fundamentales; y, 9) Se debe considerar su estado de persona adulta mayor y el derecho que tiene a ser protegida por el Estado y a no sufrir ningún tipo de violencia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 261 a 262 vta., señalaron que: i) La acción de amparo constitucional planteada no contiene argumentos, fundamentos ni sustento alguno que haga sospechar de la vulneración de derechos fundamentales; toda vez que, se trata de una elocución propia de alguien que pretende suplir a través de una acción constitucional las decisiones de la justicia ordinaria; ii) El Auto Supremo 19/2022, refleja el cumplimiento de la labor nomofiláctica que desarrolla el Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de los recursos de casación que analiza, conteniendo todos los requisitos formales y sustanciales de una resolución del máximo tribunal de la justicia ordinaria; iii) Se realizó el análisis de todas las resoluciones anteriores y del recurso planteado, y que todos los reclamos casacionales fueron respondidos punto por punto, llegando a la conclusión de que el recurso de casación planteado es infundado; y, iv) De la lectura del Auto Supremo impugnado, se puede evidenciar que los reclamos realizados ya se los hizo en la justicia ordinaria, y que se pretende suplir los mismos, a través de una acción de amparo constitucional que está diseñada para la protección de algún derecho restringido.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Luisa Soria Arteaga de Hermosa y Martina Suxo Carazani de Medrano, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 252.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 069/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 268 a 276, concedió la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Instaurado el proceso laboral y aperturado el término probatorio, la accionante presentó dos sobres con abultada prueba documental, consistente en recibos de pago por cada corte o peinado realizado por las terceras interesadas, así como un registro en un libro; sin embargo, por el sólo hecho de haber sido presentado en sobre cerrado y haber sido presentada en un primer momento por error, como si se tratara de un proceso penal, la autoridad jurisdiccional se apartó de lo sustancial y no realizó la apertura y valoración de dicha prueba, inobservando el principio de verdad material, incumpliendo su labor fundamental de verificar el verdadero acceso a la justicia, otorgando un proceso ecuánime a las partes, lo cual generó una transgresión de la tutela judicial así como la verdad material; b) La falta de fundamentación y motivación, refleja incongruencia en la decisión adoptada primigeniamente y ratificada a través del Auto de Vista y el Auto Supremo referidos; el Tribunal Supremo de Justicia, en atención al recurso de casación, tenía la obligación de establecer si los elementos probatorios presentados en su oportunidad, una vez sometidas al contradictorio, podían ser tomados en cuenta al momento de emitirse sentencia; c) En la Sentencia 35/2020 el Juez de instancia no sólo estableció la indemnización, sino también el desahucio, a pesar de que la parte no lo solicitó en su demanda laboral, sancionando el pago de tres meses de sueldos promedio actuó más allá de lo solicitado, extremo que no fue revisado en el Auto de Vista y Auto Supremo señalados; d) Las autoridades demandadas debieron desarrollar un razonamiento extenso respecto al recurso de casación, basándose en el principio de verdad material o primacía de realidad, bajo el entendido de que las pruebas aportadas no fueron ofrecidas fuera de término, sino que únicamente la autoridad jurisdiccional se basó en una exigencia formal para no exhibirlas; e) Ante la negativa a la accionante, de la posibilidad de presentar sus pruebas por una cuestión formal, el Auto Supremo 19/2022 también debió establecer las razones por las que se otorgó el desahucio cuando este no fue solicitado, más aún cuando las demandantes presentaron un reconocimiento de firmas y rúbricas sobre el pago de sus beneficios sociales así como el retiro voluntario, extremos sobres lo que no existe una debida fundamentación y motivación en el referido Auto Supremo; y, f) No es posible que a través de la acción constitucional planteada pueda pedirse la nulidad desde el inicio del proceso laboral, sino únicamente se ataca el Auto Supremo, toda vez que en dicha determinación se debe verificar si evidentemente se lesionó las leyes sustantivas procesales y si es factible establecer que el Auto de Vista recurrido en nulidad pueda ser declarado fundado o procedente conforme prevé la norma procesal laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta demanda de pago de beneficios sociales, iniciado por María Luisa Arteaga de Hermosa y Martina Suxo Carazani de Medrano en contra de Victoria Tapia Quisbert, propietaria del salón de belleza "Reyna Victoria" (fs. 5 a 7).
II.2. Se tiene la Sentencia 35/2020 de 24 de julio de 2020, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a través de la cual declaró probada en parte la demanda, y en consecuencia dispuso que Victoria Tapia Quisbert proceda al pago de los beneficios sociales (fs. 39 a 43 vta.).
II.3. La accionante a través de recurso de apelación de 10 de agosto de 2020, solicitó se revoque la Sentencia 35/2020, puesto que la misma no cumple con los requisitos del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y la falta de valoración de la prueba (fs. 44 a 52).
II.4. Cursa Auto de Vista 265/2020 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual confirmó la Sentencia 35/2020 (fs. 53 a 54 vta.).
II.5. Consta recurso de "nulidad" (sic) -siendo lo correcto recurso de casación-, de 21 de julio de 2021, interpuesto por Victoria Tapia Quisbert, en contra del Auto de Vista 265/2020 (fs. 55 a 59 vta.).
II.6. Cursa Auto Supremo 19/2022 de 9 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual declararon infundado el recurso de casación planteado por Victoria Tapia Quisbert (fs. 60 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a no sufrir ningún tipo de violencia como persona adulta mayor, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba y a la defensa; toda vez que, en el proceso laboral de beneficios sociales seguido en su contra por las hoy terceras interesadas: 1) El Juez a quo declaró probada en parte la demanda, sin efectuar una correcta valoración de la prueba, omitiendo prueba de documentación presentada por las partes y negando la producción de prueba presentada en sobre cerrado -recibos firmados desde el 2013 hasta el 2017 y un cuaderno de registros de la gestión 2013-, que acreditaba la inexistencia de una relación laboral de dependencia y el pago de beneficios sociales; asimismo, no consideró su solicitud de extinción del proceso por inactividad procesal, ni los memoriales que presentó y la imposibilidad sobreviniente por las restricciones de la pandemia del COVID-19; 2) El Tribunal ad quem, confirmó la Sentencia apelada vulnerando el principio de verdad material al determinar la existencia de un despido indirecto, desconociendo así la existencia de prueba fidedigna como las cartas de renuncia voluntaria que en el marco del art. 16 de la LGT constituyen causal de extinción de la relación laboral; y, 3) El Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado su recurso, basando su determinación en un análisis superficial y en los "absurdos" argumentos vertidos por las terceras interesadas.
En virtud de lo anterior, solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) La nulidad del Auto Supremo 19/2022; y, ii) Que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo teniendo en cuenta los razonamientos y fundamentos a esgrimir por la Sala Constitucional, en la respectiva Resolución de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3. de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv. a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv. b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (todas las negrillas fueron añadidas).
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