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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0311/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0311/2015-S1

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante activó de manera paralela dos jurisdicciones, la ordinaria, a través de la apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, y la constitucional, por medio de la presente acción de lib...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante activó de manera paralela dos jurisdicciones, la ordinaria, a través de la apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, y la constitucional, por medio de la presente acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que los accionantes se encuentran con detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, determinación asumida en audiencia de medidas cautelares realizada el 22 de agosto de 2014, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y a querella particular por el presunto delito de hurto, determinación contra la cual los accionantes interpusieron apelación incidental, presentada el 25 de agosto del mismo año. En ese sentido, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, dentro del proceso penal que se tramita en la jurisdicción ordinaria, se encontraba pendiente de resolución, la apelación interpuesta por los ahora accionantes, hecho que podría derivar en una probable restitución de los derechos reclamados, estableciéndose de esta manera, que los accionantes activaron un medio legal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, el mismo que fue concedido mediante apelación incidental, situación que es corroborada por Oficio 1070/2014 de 4 de septiembre, por el que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar (hoy demandado) remitió el recurso de apelación de medida cautelar incoado por los accionantes Jorge Luis Montero Serrudo y Luis Fernando Cuellar Salas. Por otra parte, cabe mencionar que revisado el memorial de demanda de la presente acción de libertad, así como la intervención del abogado de la parte accionante en la audiencia de acción de tutela, curiosamente, no se menciona que la detención preventiva de los imputados, fue dispuesta mediante una Resolución efectuada por el Juez Instructor, ni que dicho fallo fue apelado, pero del informe evacuado tanto de las autoridades demandadas, así como en la parte resolutiva pronunciada por el Tribunal de garantías, se evidencia lo anotado precedentemente, situación que no es observada o reclamada por el abogado de la parte accionante; lo cual se evidencia que los accionantes no acompañaron todos los antecedentes del proceso penal, para que el Tribunal de garantías, actué conforme a la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia glosada por este Tribunal y emitir una resolución de acuerdo a los datos del proceso penal. La activación simultánea realizada, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la justicia constitucional, produce incertidumbre respecto a las pretensiones de los accionantes, contradiciendo la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, que impide la tramitación de determinada pretensión legal por vías legales tramitadas de manera paralela o simultánea; hecho que impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y que amerita la denegatoria de la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S1

Sucre, 30 de marzo de 2015

**SALA PRIMERA ESPECIALIZADA**

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 08485-2014-17-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 161 vta. a 164 vta. pronunciada dentro de la *acción de libertad* interpuesta por Jorge Luis Montero Serrudo y Luis Fernando Cuellar Salas contra *Juan José Zubieta Claros*, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y *Ruth Noemí Arnez Copa*, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Santa Cruz.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 34 a 35 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

A denuncia efectuada por Marcelo Antonio Ramos Rossi, por la presunta comisión del delito de hurto, que se habría suscitado en la Empresa Privada y Distribuidora PIL, ubicada en la ciudad de Warnes; fueron detenidos por inmediaciones de la Empresa Boiviana de Almendra y Derivados (EBA), a horas 21:00 del día 20 de agosto de 2014, posteriormente trasladados a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, misma que versa que los accionantes en calidad de chofer y ayudante respectivamente, habrían recogido de la Empresa PIL 3 000 (tres mil) latas de leche en polvo de dos kilos para la Empresa EBA y al descargarfaltaron 600 unidades.

Aducen que, al momento de recoger la mercadería de la Empresa PIL, manifestaron al encargado Marcos Bernardo Robles de la Maza, que existía un faltante de 600 (seiscientos) latas de leche en polvo, obteniendo la respuesta que después se haría la reposición, tal como se evidenció en la declaración informativa policial, porque en el camión solo entraba 2 400 (dos mil cuatrocientos) latas de leche y no 3000 unidades, lo cual se hizo conocer al ahora denunciante, y fue desprecinada la carga en presencia de éste último, firmando el recibido de la mercadería de dicha cantidad. Realizadas las respectivas inspecciones judiciales, la Fiscal y todos los que forman parte del proceso se dieron cuenta de su inocencia, que el faltante se encuentra en poder de la referida Empresa, tal como se manifestó en el memorial que presentan los personeros de la empresa PIL ante la Fiscalía, tratándose solo de un error administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad, dignidad y “seguridad personal” (sic), citando al efecto, los arts. 22, 23, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida y la libertad de sus personas por estar ilegalmente detenidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 43 y vta., donde mencionó: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de hurto, los accionantes consideran que serían inocentes, perodicha consideración, resolución y determinación corresponde a la jurisdicción ordinaria y no así a la justicia constitucional, dado que esta última se encuentra privada de valorar las pruebas; y, b) En el proceso penal en cuestión, se ha dispuesto la aplicación de la detención preventiva al concurrir los requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma se encuentra en grado de apelación, no pudiendo activarse la acción de libertad, para dejar sin efecto la consideración de la apelación; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) Con los elementos que se tenía en el cuaderno de investigación, que es la declaración del denunciante, los documentos originales, donde se indica que son 3000 unidades de leche en polvo PIL que se estaba transportando, el precinto de seguridad destruido por los imputados sin presencia de un funcionario público de EBA y el acta de requisa del vehículo donde se observan los documentos originales; imputó a los ahora accionantes y los remitió ante la autoridad jurisdiccional en base al art. 233 del CPP, porque existía peligro de obstaculización y de fuga; a pesar de ello, en base al principio de objetividad que rige el Ministerio Público, en la imputación solicitó medidas sustitutivas para los detenidos; 2) Cuando les tomó sus declaraciones a los imputados, éstos hicieron uso de su derecho constitucional de guardar silencio, es decir, no dijeron que solo llevaban 2 400 latas de leche y que los funcionarios de la Empresa PIL tenían conocimiento de ello; 3) La empresa denunciante, solicitó detención preventiva y el juez de la causa concedió la misma, al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; 4) En la audiencia cautelar, los imputados no plantearon ningún incidente de aprehensión ilegal, pero interpusieron apelación incidental a la Resolución que dispuso su detención, misma que aún no fue diligenciada y que el juez de oficio lo remitió a una Sala Penal; y, 5) La acción de libertad, no puede ser subsidiaria de los recursos ordinarios.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cinthia Verónica Terán Irahola, en representación del Servicio de Desarrollo de Empresas Públicas y Productivas (SEDEM), en audiencia señaló que: i) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los hoy accionantes, se evidenció la concurrencia de los incs. 1 y 2 de los arts. 233, 234 y 235 de la CPP, respectivamente, por lo que el juez determinó su detención preventiva; toda vez que, los riesgos procesales en los que se fundó la imputación no fueron desvirtuados; ii) En el presente caso y por la prueba documental, no corre peligro la vida, no hay una ilegal persecución, un indebido procesamiento y una indebida privación de libertad, por lo tanto, no concurre ninguno de los requisitos del art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo),para determinar su procedencia de la acción de libertad; y, iii) Existe una apelación que no fue viabilizada por el abogado de la defensa, sino más bien fue el juez de oficio quien remitió al tribunal de alzada, por cuanto de la fecha de interposición de la apelación y la data en que se diligenció existe una diferencia.

I.2.4. Resolución

El Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 161 vta. a 164 vta., concedió la tutela solicitada; ordenando a la Fiscal demandada, que remita el cuaderno de investigaciones ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dentro de las veinticuatro horas, para que pueda revisar de oficio y resolver la situación jurídica y disponer su libertad de los ahora accionantes; toda vez que, del análisis que se realiza, ellos no habrían cometido el hecho ilícito, con los siguientes fundamentos: a) En el cuaderno de investigaciones a cargo de la fiscal, se evidencia que antes de ser presentada la imputación había una declaración de 20 de agosto de 2014 a horas 23:10 de Marcelo Antonio Ramos Rossy que en su parte más sobresaliente dice: “tiene algo más que agregar en su declaración informativa policial? RESPUESTA: Si, realizada las investigaciones de las latas de leche PIL, nos informaron que estas 600 unidades de latas faltantes no fueron cargadas al camión del chofer Jorge Luis Montero en el lugar de origen, quedándose en el depósito de la leche PIL el cual fue conformado por el licenciado Marcos Robles encargado de despacho de la leche PIL por lo que todo esto se hace conocer a la autoridad competente para que determine lo que fuera de ley” (sic), entonces esa declaración fue de conocimiento del Ministerio Público, porque la imputación fue presentada el 21 de agosto de 2014; b) En el memorial de 27 de agosto de 2014, presentado por la empresa “PIL ANDINA S.A.”, dice en una parte: “de acuerdo a las primeras indagaciones efectuadas a nuestro personal involucrado en los procesos de despacho y distribución, aparentemente se trataría de un hecho concreto supuestamente atribuible a la falta de espacio en el camión que no permitió que se puedan cargar las 3 000 latas de leche en polvo de 2 KG C/U que había provocado solo el envío de 2 400 latas de leche quedando por entregar al día siguiente las 600 latas de leche en polvo restantes y que habían derivado en el envío incompleto”, “el día 21 de agosto de 2014 cuando se enviaron las 600 latas de leche restantes, se enviaron de la PIL donde se tenía enviar, los funcionarios de EBA no quisieron recibir las mismas aduciendo que el hecho había sido denunciado ante las autoridades competentes” (sic), es decir, la empresa que envió las latas de leche, asumió la responsabilidad de las 600 latas y se las envió y no se quiso recibir, existiendo una intención de perjudicar a los accionantes; c) La Fiscal no aplicó la objetividad y la legalidad, enmarcada en la Ley del Ministerio Público, que es de aplicación obligatoria en lainvestigación de procesos penales; y, d) En el informe del Juez demandado, se menciona que él habría remitido de oficio el cuaderno procesal el 4 de septiembre a horas 18:35, mas parece que fue remitido al tener pleno conocimiento de una acción de libertad en su contra, porque ésta fue presentado ayer a las 16:30 y es así donde se ve motivado a despachar el cuaderno procesal para que no esté en su despacho y no sea remitido a este Tribunal para ser examinado y poder dictar una resolución acorde a la documentación o actuaciones que existe en el cuaderno procesal.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante activó de manera paralela dos jurisdicciones, la ordinaria, a través de la apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, y la constitucional, por medio de la presente acción de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0311/2015-S1Fuente oficial