Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las resoluciones impugnadas contienen la debida fundamentación y motivación, encontrándose concordancia entre lo pedido y resuelto al explicar los motivos por los cuales las autoridades demandadas declararon improbada la excepción de prescripción de uso de instrumento falsificado, confirmado mediante Auto de Vista 42/2015.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; en el caso presente, cabe mencionar que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2015 como el Auto de Vista 45/2015, no vulneraron los derechos del accionante, pues de forma justificada y razonada, resolvieron primero por declarar improbada la excepción de prescripción de uso de instrumento falsificado, al establecer que de acuerdo al art. 308 del CPP, que en su parte final determina si concurren dos o más excepciones deberán ser planteadas conjuntamente o de manera simultánea, el imputado en su momento procesal al plantear las excepciones de prescripción de la acción penal por los delitos de estafa y estelionato, no hizo valer sobre el ilícito de uso de instrumento falsificado, haciendo precluir su derecho; además, ya habría sido resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, misma que adquirió plena ejecutoria, no correspondiendo por consiguiente su análisis y consideración; en ese sentido, se advierte en los decisorios objeto de la presente acción de amparo constitucional, una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explican los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa, en el desarrollo de su análisis no se encuentra que hayan obviado el deber de fundamentar que tiene toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir sus fallos, o soslayado en consecuencia su deber de pronunciarse sobre las circunstancias denunciadas y cuestionadas.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2016-S2
Sucre, 1 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13510-2015-28-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 23/2015 de 18 de diciembre, cursante a fs. 297 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clemente Canaviri Sunagua contra Jorge Oscar Balderrama Berríos y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Gladys Aida Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 261 a 265, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por los delitos de instrumento falsificado con relación a la falsificación de documento privado y estelionato a instancias del Ministerio Público, como efecto de una querella interpuesta el 2013, que dio lugar al inicio del proceso investigativo y posterior imputación por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, que mereció la formulación, de su parte, de la excepción de extinción por prescripción por los delitos de estafa y estelionato el año 2014, declarándose probada respecto del delito de estafa.
Así, el 16 de diciembre de 2014, interpuso excepción de extinción por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, misma que fue declarada improbada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal ahora codemandada, mediante Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2015, bajo el fundamento de que lasexcepciones deben ser interpuestas por una sola vez y, que el derecho a interponer excepción de extinción había precluido; por lo que, presentó recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio, radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde los Vocales que lo conforman, con los mismos argumentos que la a quo, por Auto de Vista 45/2015 de 29 de mayo, lo declararon improcedente, confirmando así el Auto Interlocutorio recurrido.
Teniendo presente que en el caso no se llegó a plantear dos veces la excepción de extinción por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, en sujeción a los arts. 308 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señalan que no se puede formular la misma excepción dos veces con los mismos motivos, la posibilidad del planteamiento de nuevas excepciones, están abiertas, siempre que no sean repetitivas; sin embargo, contrariamente, la Jueza demandada para declarar improbada la referida excepción, pretendió apoyarse en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, condicionando a los nuevos procesos que las excepciones e incidentes deben plantearse por una sola vez, lesionando el debido proceso relacionado a esa posibilidad de plantear las excepciones no solo en la fase preparatoria sino en la de impugnación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones judiciales; y, a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela incoada, ordenando se repongan los derechos afectados y, se disponga la anulación del Auto de Vista 45/2015, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y del Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2015, pronunciado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal; por consiguiente, la emisión de un nuevo Auto de Vista, acorde a la doctrina aplicable, determinando dar lugar a la extinción del delito de uso de instrumento falsificado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, sostuvo que: a) Iniciado un proceso contra Clemente Canaviri Sunagua por los delitos de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, delitos de carácter instantáneo, el querellante no obstante ser su deber, no indicó cuándo se habría suscitado el hecho, lo cual esnecesario para asumir defensa en un posible juicio oral; b) A través del Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2015, se señaló que el delito de estafa estaba prescrito y que respecto del delito de estelionato, éste estaría vigente, pues sería en la fase preparatoria donde se averiguaría cuándo sucedió, dejándolos en incertidumbre; ahora, la pregunta qué motivó el recurso, es esencialmente saber qué pasa con el delito de uso de instrumento falsificado, es un documento público o es privado, para lo cual han tenido que pasar dos años para conocer que el supuesto documento falso es de carácter privado; c) Presentada la excepción, la Jueza analizando el art. 308 del CPP, sobre la base de la Ley 586, indicó que el momento procesal para plantear todas las excepciones es uno solo, motivando a que se retire la apelación incidental; y, d) La Sala Penal Primera, dejándolos nuevamente en la nebulosa de la inseguridad jurídica, a momento de confirmar el Auto Interlocutorio apelado, simplemente refirieron que la Jueza a quo no vulneró norma alguna; con ello, inobservando sus atribuciones, emitieron un Auto de Vista intra petita, sin absolver el punto apelado referido a que iniciado el proceso con el Código de Procedimiento Penal y estar la imputación, aplicadas las medidas cautelares y próximo el vencimiento de la medida preparatoria, no podía ser aplicada la Ley 586; entonces el sólo decir se confirma, no es fundamentación; reiterando en consecuencia, su pedido de emisión de un nuevo Auto de Vista que responda a todos los puntos impugnados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Oscar Balderrama Berríos y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Gladys Aida Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe alguno (fs. 285 a 287).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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