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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0311/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0311/2018-S1

El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, al trabajo, a un hábitat y a la vivienda, toda vez que el demandado, usufructuario del inmueble donde habita, desde el 1 de enero de 2018, cerró las puertas del mismo y le negó el ingreso, provocándole per...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, al trabajo, a un hábitat y a la vivienda, toda vez que el demandado, usufructuario del inmueble donde habita, desde el 1 de enero de 2018, cerró las puertas del mismo y le negó el ingreso, provocándole perjuicio a él y por ende, a su familia, por cuanto no tiene donde vivir ni realizar sus necesidades personales, privándole incluso de trabajar por cuanto, sus herramientas de trabajo se encuentran en la referida vivienda.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional en relación a medidas de hecho, siendo que el cierre del domicilio por parte del hoy demandado, no permitiendo el ingreso del accionante ni de su familia al inmueble, coartó su derecho de ingresar a las habitaciones que ocupaba como vivienda por disposición de los propietarios, lo que conlleva a su vez en atentado contra su derecho a la vivienda.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2 “…se advierte que entre el accionante y el representado de Trinidad López Oros no existía una convivencia favorable dentro del domicilio que ambos habitaban; uno, en condición de usufructuario, y otro en calidad de administrador del inmueble en virtud a un poder suficiente, y por disposición de los reales propietarios de la referida vivienda que consintieron que el accionante la habite sin pagar alquileres en agradecimiento a los favores efectuados por este, en beneficio de Armando Hugo Cors Barrón durante el tiempo que este último estuvo preso; situación que derivó finalmente en la determinación de la autoridad judicial de disponer el abandono del accionante del domicilio señalado, a efectos de precautelar su vida y seguridad; sin embargo, la actitud del demandado de cerrar el inmueble y no permitirle el ingreso ni de su familia, aunque exista orden judicial de abandonar el inmueble, se constituye en medidas de hecho sobre la posesión que el prenombrado tenía respecto de las habitaciones en que vivía, correspondiendo aplicar en el caso, el razonamiento constitucional expuesto en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, no corresponde a los propietarios (ni usufructuarios en el caso presente) de bienes inmuebles, asumir medidas de hecho sobre sus inquilinos perturbando su posesión, situación acaecida en el caso de autos, por cuanto el cierre del domicilio por parte del hoy demandado, no permitiendo el ingreso del accionante ni de su familia al inmueble, coartó su derecho de ingresar a las habitaciones que ocupaba como vivienda por disposición de los propietarios del mismo, lo que a su vez, desemboca en un atentado contra su derecho a la vivienda; medidas de hecho que de ninguna forma son admisibles en un estado constitucional de derecho, pues los propietarios de un inmueble, en este caso el usufructuario, no pueden hacer uso directo de medios de fuerza para lograr el desalojo de sus inquilinos, lo que equivale al empleo injustificado de la justicia por mano propia, que en el presente caso por su calidad de interdicto y al contar con tutora, es esta última quien debe responder por sus actos. En ese sentido, el caso en cuestión Armando Hugo Cors Barrón no podía, por decisión propia, impedir y/o cerrar el ingreso a los ambientes que habitaba el accionante, puesto que para ello se tiene expedita la vía judicial a la que mediante su tutora puede acceder, en caso de no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, para que su domicilio sea desocupado; por ello, siendo evidente que el demandado actuó prescindiendo de la intervención de las autoridades jurisdiccionales, se cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, relativos a la inmediatez, a efectos de otorgar la tutela inmediata solicitada, y que el accionante pueda acceder al inmueble donde habitaba, en resguardo de sus objetos personales, por cuanto, no puede desconocerse el Auto de Vista 235/2017, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Chuquisaca, que precautelando la vida y seguridad del impetrante de tutela, dispuso la suscripción de acta de garantías ante la FELCC en forma recíproca, hasta que el aludido abandone el lugar, decisión que a su vez fue asumida, en función de la solicitud efectuada por el mismo, pidiendo la revocatoria de libertad condicional de Armando Hugo Cors Barrón, toda vez que su presencia en el domicilio señalado, implicaba para él y su familia, un peligro inminente, considerando su condición de interdicto por razones de incapacidad mental que le llevaban a actuar en ocasiones, de forma violenta; razones por las cuales, resultaría incongruente permitir el retorno del accionante a habitar el referido inmueble. En consecuencia, la concesión de tutela abarcará únicamente a permitir su ingreso a la vivienda que ocupaba a efectos de desalojar la misma y precautelar sus objetos personales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2018-S1

Sucre, 9 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22494-2018-45-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 058/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Coria Castillo contra Armando Hugo Cors Barrón.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 10 de enero de 2018, cursantes de fs. 6 a 7 vta. y 19 a 20, respectivamente, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de enero de 2018, salió de la vivienda que habitaba juntamente con toda su familia; sin embargo, al retornar encontró las puertas de la misma cerradas y por más que insistió, no fueron abiertas. En el intento de buscar colaboración se apersonó ante la Policía Boliviana, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin resultado alguno. Finalmente, en el Ministerio Público autorizaron a un policía investigador con quien se dirigieron hacia la vivienda referida, a objeto de que les brindaran explicación sobre los motivos por los cuales no se le permitía el ingreso a la misma. Ya constituidos en el lugar, Armando Hugo Cors Barrón -ahora demandado-, quien se encontraba al interior del domicilio, manifestó que no le permitiría el ingreso, en tanto no hubiera una orden judicial para aquello, posición que fue reiterada en audiencia celebrada en instalaciones de conciliación ciudadana, el 2 de igual mes y año. Desde entonces se encuentra en la calle, sin tener donde descansar ni asearse; a raíz de ello, su familia tuvo que ausentarse a otro departamento, por lo cual solicita que le restituyan sus derechos y garantías constitucionales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, al trabajo, a un hábitat y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19, 20 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y se le conceda la tutela impetrada, disponiendo se le permita ingresar a su vivienda, sin ninguna restricción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en los memoriales de acción de amparo constitucional, y adicionalmente se refirió al testimonio 218/2013 de 7 de febrero, en virtud del cual se encuentra detentando la vivienda en calidad de administrador, documento que es válido en tanto no exista otro que lo invalide o revoque; sin embargo, el ahora demandado le privó de sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos, inclusive al trabajo, toda vez que sus herramientas y materiales se encuentran en el domicilio que habitaba y al no tener acceso a él, se ve perjudicado. Asimismo, refirió que el demandado no es propietario del inmueble, sino un simple usufructuario gracias al beneficio otorgado por su hermana, Mery Gladys Cors Barrón; empero, no consideró que la nombrada, por medio de Trinidad López Oros -ahora tercera interesada-, le autorizó a permanecer en las tres habitaciones de la parte posterior del inmueble en conflicto de forma gratuita y en agradecimiento por los servicios prestados desde el 2013 en favor del demandado, durante el tiempo en que este último estuvo preso por el delito de asesinato en grado de tentativa. Asimismo, hizo referencia al informe rápido actualizado emitido por Derechos Reales, en el que consta como propietaria del inmueble Mery Gladys Cors Barrón; al formulario notarial de 2 de enero de 2018, a través del cual se protocolizó la autorización efectuada por la tercera interesada, vía mensajes telefónicos, para que habite la parte posterior del inmueble; y, al informe efectuado por la hoy tercera interesada dirigido a la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Chuquisaca por medio del cual, en el mes de noviembre, la nombrada quien es a la vez "encargada" de "...José Antonio y Mary Gladys Cors..." (sic), hizo conocer a dicha autoridad, su aprobación para que el accionante habite en los tres cuartos del referido inmueble; por otro lado, mencionó el pago de impuestos a nombre de los propietarios que efectúa elprenombrado, también de servicios básicos que se encuentran a su nombre; señalando finalmente que, interpuso la presente acción tutelar, toda vez que cualquier otro trámite ya sea en materia civil o conciliación, habría resultado tardío; razones por las cuales reitera su pedido de restitución de sus derechos al hábitat y a la vivienda, a los servicios básicos y al trabajo.

Con el derecho a la réplica sostuvo que si bien es cierto que Armando Hugo Cors Barrón fue declarado interdicto; sin embargo, la tercera interesada, presente en la Sala, es la tutora del mencionado, y es quien tiene que asumir una decisión en el caso presente, ya que el accionante no puede permanecer en la calle por más de veintidós días. Respecto a la prueba que menciona la parte demandada, con relación al supuesto desalojo, el informe de la tutora de 23 de octubre de 2017 pone en conocimiento de la referida Jueza, la decisión de los propietarios del inmueble de cederle los ambientes del domicilio para que viva de forma gratuita en ellos.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Armando Hugo Cors Barrón, por medio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Mediante Sentencia 146/2015 de 17 de julio, dictada por el Juez de Partido de Familia Primero del departamento de Chuquisaca se declaró la interdicción del demandado, misma que fue aprobada en apelación por el Auto de Vista SCI-0433/2015 de 21 de agosto, emitido por la "Sala Civil, Comercial y Familiar Primera" del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que indica, entre los aspectos más relevantes, que padece trastornos compulsivos psicológicos desde la niñez, con crisis de ausencia, desorientación témporo-espacial, ideas delirantes de daño y perjuicio, estado psicótico esporádico con alucinaciones; diagnóstico avalado por certificado médico el cual merece eficacia probatoria, evidenciando además que desde aproximadamente los 57 años de edad presenta la enfermedad de epilepsia, que sumados a los traumatismos encefálicos a consecuencia de crisis convulsivas y la edad, han desencadenado en un estado demencial irreversible y progresivo, arribando el médico tratante, a la conclusión de que no es consciente de sus actos; aspectos que fueron ratificados por el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), señalando tiene una función mental incognitiva, con crisis convulsivas controladas médicamente; asimismo, el dictamen pericial psicológico emitido por una profesional del IDIF, da cuenta que presenta un trastorno amnésico no especificado, con presencia de alucinaciones e ideas delirantes, que influyen en la toma de decisiones y lo desestabilizan, por lo que tiene limitaciones para que pueda regir adecuadamente su persona y sus bienes; en ese sentido, y de acuerdo a esos antecedentes, se declaró judicialmente su interdicción que a su vez se encuentra corroborada y ratificada, además de las resoluciones mencionadas, por el Auto 41/2017 de 14 de marzo, dictado por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Chuquisaca, que le concedió el beneficio de libertad condicional, en función del cuadro de enfermedad mental e incapacidad de obrar de la que sufre; b) Si bien las autoridades jurisdiccionales declararon su interdicción este hecho también fue conocido por el accionante, pues así lo reconoce en el memorial presentado.ante la precitada Jueza, señalando que el declarado interdicto, presenta problemas mentales y es una amenaza para su persona y todos los vecinos del inmueble; en ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 del Código Civil (CC), es incapaz de obrar, y por lo tanto, es también incapaz de ser sujeto de derechos y obligaciones y de responder por sus actos, sino a través de un tutor, que hasta hace poco era la tercera interesada, cuya condición cesó por solicitud de la misma; sin embargo, en la actualidad no cuenta con tutor quien pueda responder por sus actos y velar por sus derechos y obligaciones, por lo que mal podría exigírsele responsabilidad sobre su actuar; en ese sentido, al ser la interdicción judicial de conocimiento del ahora accionante, la presente acción de defensa deviene en improcedente; c) Por otro lado, respecto al principio de subsidiariedad, de la lectura del memorial de interposición de la acción tutelar, concretamente del petitorio, el accionante reclamó aspectos que corresponden al campo civil; así, a través de memorial de 3 de octubre de 2017, presentado ante la aludida Jueza reconoció que existen problemas de orden civil, referidos al pago de alquileres y una relación contractual con el accionante, señalando en el mismo, que el -se entiende el demandado- constantemente vertía amenazas contra su integridad y la de su familia y los desalojaba sin justificación alguna del inmueble que habitaban, lo que significa que existe un problema de desalojo de orden civil entre ambas partes; asimismo por memorial de 4 de igual mes y año, presentado ante la autoridad prenombrada, y en una clara manifestación de desocupar el inmueble, el hoy accionante señaló que su decisión de renuncia de “garante personal” se debía a motivos de cambio de residencia al interior del país por motivos laborales; por otro lado, el informe de la trabajadora social del Juzgado de Ejecución Penal Primera, de misma fecha hace referencia a lo manifestado por el impetrante de tutela en cuanto a su carácter violento, que con amenazas hacia su persona y al resto de los inquilinos, le dijo que se fuera de su casa, motivo por el que solicitó ser sustituido por otro garante, toda vez que dejaría el domicilio juntamente con su familia, ya que no existía buenas relaciones con el demandado, lo que implica un reconocimiento “motu propio” de dejar de habitar la referida vivienda; d) El Auto de Vista 235/2017 de 6 de octubre, emitido por la nombrada Jueza, entre otros aspectos refirió que era evidente que el accionante brindó su garantía en favor de su persona y que en la actualidad vivía como inquilino en su domicilio sin cancelar alquileres, y que a raíz de ello surgieron problemas de carácter contractual, aspecto por cuál el ahora accionante solicitó el retiro de su garantía; lo que prueba una vez más que el problema en cuestión es de orden civil, que debe ser resuelto en esa vía y no a través de una acción de amparo constitucional; así lo ratifica, el Auto de 23 de marzo de 2018, que corrigió el inciso 2) del referido Auto de Vista, disponiendo en el mismo que, a efectos de precautelar la vida y seguridad del impetrante de tutela, hasta que salga del domicilio real que sería el 31 de diciembre de 2017, deberán suscribir actas de garantía ante la FELCC, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe la vía ante la cual el accionante, puede acudir en defensa de sus derechos, por lo que también por este motivo, la acción deviene en improcedente; y, e) La presente acción de amparo constitucional, no contiene una identificación clara ni precisa de los derechos supuestamente vulnerados; asimismo, no indica cuáles ni en qué normas estáncontenidos los derechos fundamentales mencionados; y en el memorial de complementación, el petitorio es de igual forma genérico y vago; es decir, no existe una identificación clara y precisa de los derechos vulnerados tal como exige el precitado Código, refiriendo incluso el derecho al hábitat, siendo este un término que hace referencia al lugar y condiciones apropiadas para que viva una especie o comunidad animal o vegetal; razones por las cuales, solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.

A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, respecto a los documentos que sustentan la renuncia de la tutora, el demandado mediante su abogado refirió que en efecto, la hoy tercera interesada Trinidad López Oros, fungía como su tutora; empero, dejó de asistirle en cuanto al control de medicamentos, aseo y ejercicio de derechos, pues desde que fue beneficiado con libertad condicional, no tuvo contacto alguno con su persona, incluso cambia de residencia a Zudañez del departamento de Chuquisaca, lo que implica una renuncia tácita a la condición de tutora, caso contrario estaría apoyándolo y defendiéndolo en audiencia y no en su contra.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Trinidad López Oros, en audiencia por medio de su abogado, refiere que actualmente el ahora accionante se encuentra sin su hábitat, viviendo en una casa y otra, toda vez que el demandado no le permite ingresar al domicilio; asimismo, se ha agotado todo proceso previo, ya que se acudió a diferentes instituciones en las que no se les dio respuesta pronta y oportuna, motivo por el que acuden a esta vía, solicitando se restituyan los derechos vulnerados; asimismo, "los gastos", daños y perjuicios en favor del accionante.

Con el uso de la palabra manifestó que en ningún momento renunció, toda vez que la hermana del demandado no llegó de Venezuela y es ante ella que tiene que presentar su renuncia.

Asimismo, respondiendo a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, respecto al documento a través del que se le designó tutora, refirió que este se encuentra en poder de su abogado, además que existe un informe realizado por su persona, que fue adjuntado como prueba.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 058/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 62 a 66, concedió "parcialmente" la tutela solicitada, disponiendo que el accionante, active los mecanismos legales para que pueda ingresar a su domicilio mediante la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Chuquisaca, quien dispuso el desalojo del mismo, precautelando los bienes muebles que pudiera tener y sea mediante Notario de Fe Pública para efectos legales; bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo establecido por el art. 54 del CPCo, y lajurisprudencia constitucional en lo referente a las vías de hecho, el principio de subsidiariedad, propia de la acción de amparo constitucional se flexibiliza, por lo que el control tutelar puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; consiguientemente, habiendo el accionante denunciado medidas de hecho que atentan contra su derecho a la vivienda y al libre tránsito, no es necesario exigir el agotamiento previo de otros recursos por la necesidad de una pronta protección, teniendo dos finalidades esenciales, de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente, así como el ejercicio de la justicia por mano propia, debiendo además tomar en cuenta tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar, la flexibilidad del principio de subsidiariedad, la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante, y los presupuestos de legitimación pasiva y su flexibilización excepcional; en el caso presente, el accionante previamente acudió a diferentes instituciones como la Policía Boliviana, la FELCC y la Fiscalía de turno, además de plantear audiencia “...ante la conciliadora de turno de Tribunal Departamental de Justicia...” (sic), razones por las cuales se rechaza la solicitud de declararse improcedente la presente acción por subsidiariedad, al existir vías de hecho; 2) La tutora del demandado se encuentra presente en audiencia y no se ha demostrado su renuncia, y existe prueba que acredita que la nombrada recibió instrucciones de no cobrar alquiler al accionante por el uso de la vivienda; 3) El Auto 235/2017 de 6 de octubre, emitido en otro proceso judicial, dispuso que a efectos de precautelar la vida y seguridad del impetrante de tutela hasta que salga del domicilio real, debían suscribir actas de garantía ante la FELCC de forma recíproca, y que el demandado debía proporcionar los servicios básicos al mismo, entonces existe una disposición de desalojo del domicilio en el que habita, situación aclarada con el Auto de 23 de enero de 2018, que no fue objetado sobre su validez, cuya parte dispositiva señala que el accionante debía desalojar el domicilio mencionado hasta el 31 de diciembre de 2017, disposición que pese a ser incongruente por la fecha de emisión, debe ser tomada en cuenta porque deviene de una determinación del Auto de 6 de octubre de 2017, por lo tanto es un fallo de la autoridad jurisdiccional ordinaria que no es objeto de acción de amparo constitucional, que determinó el desalojo del inmueble por parte del accionante, por lo que, en atención del principio de seguridad jurídica en relación al citado fallo y las autoridades jurisdiccionales, que no obstante de haberse acreditado la vulneración de los derechos denunciados, no es posible disponer que “...el señor Coria se le restituya...” (sic) al domicilio en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser privado de ingresar al mismo, porque ya existe “discusión judicial” sobre el desalojo ante la Jueza de Ejecución penal Primera del departamento de Chuquisaca, quien deberá dilucidar de manera definitiva dicha situación, por lo que corresponde conceder parcialmente la tutela por lesión del derecho al domicilio, a la vida y a los servicios básicos que tiene toda familia, toda vez que no es posible que el demandado de manera unilateral asuma decisiones de cerrar ambientes o viviendas que están ocupadas por otras personas, pues si considera tener derecho, debe pedir el desalojo a través de los mecanismos legales; y, 4) En cuanto a los daños y perjuicios, no se sabe exactamente sobre lo que debe pronunciarse, por lo que no corresponde imponer reconocimiento de algún perjuicio ocasionado conforme se demanda.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional en relación a medidas de hecho, siendo que el cierre del domicilio por parte del hoy demandado, no permitiendo el ingreso del accionante ni de su familia al inmueble, coartó su derecho de ingresar a las habitaciones que ocupaba como vivienda por disposición de los propietarios, lo que conlleva a su vez en atentado contra su derecho a la vivienda.

Sintesis del caso

El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, al trabajo, a un hábitat y a la vivienda, toda vez que el demandado, usufructuario del inmueble donde habita, desde el 1 de enero de 2018, cerró las puertas del mismo y le negó el ingreso, provocándole perjuicio a él y por ende, a su familia, por cuanto no tiene donde vivir ni realizar sus necesidades personales, privándole incluso de trabajar por cuanto, sus herramientas de trabajo se encuentran en la referida vivienda.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0311/2018-S1Fuente oficial