Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denunció vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa material y al debido proceso, en mérito a que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 16 de enero de 2018, modificando el Auto de 30 de noviembre de 2017, sin que ella haya podido asumir defensa en audiencia de apelación, dispusieron la medida sustitutiva de detención domiciliaria, sin la debida fundamentación y motivación, al no estar debidamente respaldada consignando los motivos o razones para dicha determinación.
Sintesis de la ratio decidendi
En revisión resuelve DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la defensa material; toda vez que, no se ha demostrado de qué manera tuvo incidencia directa en la resolución de la situación jurídica de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4." Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, no habiéndose demostrado de qué manera lo denunciado tuvo incidencia directa en la resolución de la situación jurídica de la accionante, y dada la ausencia de relevancia constitucional de este extremo en vista de la concesión de tutela precedente...".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2018-S4
Sucre, 27 de junio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 22820-2018-46-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 2/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 23 vta. a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrea Espinoza Claure contra María Anawella Torres Poquechoque y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de Vista de 16 de enero de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, modificó el Auto apelado de 30 de noviembre de 2017, disponiendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, sin considerar que en la misma fecha, en la ciudad de Cochabamba, se vivió un paro cívico, que imposibilitó su traslado como el de su abogado que, conforme consta en antecedentes tienen sus domicilios en la localidad de Sacaba, distante a más de doce kilómetros de la capital, y que por la edad de 76 años y su estado de salud, se vio imposibilitado de llegar a la audiencia de apelación; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, restringiendo una defensa material técnica y efectiva.
Respecto de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno procesal, en ningún momento tomaron en cuenta de manera integral y razonable, el hecho.que ya estuvo con detención domiciliaria cerca de tres años y bajo detención preventiva casi tres meses, tampoco consideraron su estado de salud como consecuencia de su avanzada edad y que al presente alquila un cuarto en el tercer piso, y ante la eventualidad de ratificarle la detención domiciliaria tendría un nefasto resultado sobre su salud. El principio de instrumentalidad establece que el objeto de las medidas cautelares es asegurar la investigación, la tramitación del proceso y el cumplimiento de la condena; en el presente caso, las dos primeras características no se aplicaron por la situación procesal; es decir, el estado del proceso que se encuentra en apelación de sentencia; por ende, no existe investigación pendiente, aspecto que, el Tribunal de alzada no consideró.
El auto de vista de 16 de enero de 2018, emitido por las autoridades demandadas, contiene una incorrecta fundamentación jurídica, sustentándola en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más la presentación ante el Ministerio Público cada siete días a firmar del cuaderno correspondiente y peor aún se determinó la detención domiciliaria con la escolta policial que debe ser pagada por la accionante, desconociendo su edad y su actividad de ama de casa, siendo su único ingreso económico el bono solidario y la ayuda de sus hijos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La imparante de tutela denuncio como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa material y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y por consiguiente se revoque el Auto de Vista de 16 de enero de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo pronunciar una nueva resolución realizando una valoración integral razonable y equitativa de todos los elementos de convicción cursantes en el cuaderno procesal.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2018, conforme al acta cursante de fs. 23 y vta., presente la peticionante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de libertad planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMaría Anawella Torres Poquechoque y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 19 a 21 vta., señalaron que: a) Si Andrea Espinoza Claure –ahora accionante– estima que las autoridades demandadas incurrieron en actividad procesal defectuosa, le correspondía activar previamente la excepción correspondiente conforme establece el Código de Procedimiento Penal, a objeto que mediante resolución fundamentada puedan ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho; toda vez que, la jurisdicción constitucional solo resuelve asuntos de derecho, en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) La propia accionante reconoció que fue legalmente notificada con el señalamiento de audiencia; por lo tanto, sabía y conocía perfectamente de la programación de la misma; razón por la cual, los actos son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derechos fundamentales y sin que las meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, la ahora impetrante de tutela y su abogado conocían de sus obligaciones a partir de la presentación del recurso de apelación, por consiguiente no pueden alegar indefensión, ni vulneración al debido proceso, derecho a la defensa o al derecho a la impugnación, cuando tuvieron la oportunidad de ejercer todos sus derechos dentro del proceso; c) La insistencia de la impetrante de tutela al acto procesal no es la causa de la revocatoria de las medidas sustitutivas que venía gozando, sino fue el resultado de la consideración de los puntos apelados por la parte querellante y la valoración integral de los elementos de prueba, conforme se puede evidenciar del Auto de Vista cuestionado; es decir, se realizó un cotejo obligatorio entre los argumentos en que se sustentan los riesgos procesales y los nuevos elementos de convicción presentados, llegando a la conclusión que en el proceso que se le sigue no cumplió en reiteradas oportunidades las diferentes medidas sustitutivas impuestas a su persona lo que originó que se determine la revocatoria de las mismas; y, d) Con referencia a la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, en su componente a la valoración integral y razonable de los elementos de convicción, se puede concluir que la presente acción de defensa, corresponde sea denegada, esto en razón a que el Auto de Vista de 16 de enero de 2018, considerado ahora como vulneratorio no resuelve un recurso de aplicación de medidas cautelares, sino de revocatoria de medidas cautelares, y contienen fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Sentencia 2/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 23 vta. a 36, concedió en parte la tutela, solo respecto a la “incorrecta fundamentación jurídica a momento de disponer la detención domiciliaria"… (sic.), disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 16 de enero de 2018, debiendo las autoridades demandadas, señalar audiencia y emitir nuevo fallo en el plazo de veinticuatro horas; con base en los siguientes fundamentos:1) Respecto a la restricción a la defensa material y efectiva, no es evidente la existencia de vulneración y lesión al debido proceso y derecho a la libertad física y de locomoción, por cuanto el Tribunal de alzada cumplió con la notificación efectiva a las partes procesales para la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares y si bien su inasistencia a dicho acto procesal se debió a un paro contundente en la ciudad de Cochabamba, las autoridades demandadas, y apelante estuvieron presentes, siendo responsabilidad de las mismas la comparecencia al llamado de la autoridad jurisdiccional; 2) Sobre la omisión indebida en la valoración de la prueba en acción de libertad, se estableció limitaciones a través de la acción de libertad, pues si bien es posible que ésta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones, no siendo posible que las partes que intervienen en un proceso judicial acudan a esta vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise la decisión adoptada por la autoridad judicial con signos de incoherencia en su estructura en los fundamentos jurídicos y si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta y si la prueba fue indebidamente valorada o no; pues la jurisdicción constitucional, solo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron derechos fundamentales o garantías constitucionales; 3) La incorrecta interpretación referida al principio de instrumentalidad tampoco tiene mérito; por cuanto, la finalidad de dicho principio es garantizar la presencia del imputado ante la autoridad jurisdiccional; en este sentido las medidas cautelares deben ser instrumentales, provisionales y proporcionales por cuanto al ser instrumentales la autoridad jurisdiccional debe garantizar la tramitación de un proceso y la protección de los intereses de las víctimas del delito tomando en cuenta que dichas medidas son provisionales y pueden ser modificables sin descuidar garantizar la efectividad de la sentencia hasta que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada; y, 4) En cuanto a la incorrecta fundamentación jurídica al momento de disponer la detención domiciliaria, obliga a que toda decisión judicial deba estar debidamente fundamentada y motivada como un elemento esencial del debido proceso, criterio reiterado entre otras en la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre; en el caso de autos, se advierte que las autoridades demandadas, al determinar la modificación de la medida sustitutiva disponiendo la detención domiciliaria, es incongruente con la fundamentación realizada en el Considerando II; toda vez que, el mismo Tribunal de alzada, reconoce el "principio de favorabilidad"; sin embargo, modifica su situación jurídica agravando a una detención domiciliaria con escolta policial a costa de la imputada, sin una fundamentación o motivación razonable tal cual exige la norma y la jurisprudencia para poder adoptar dicha decisión, por cuanto la imputada resultó ser una persona vulnerable de la tercera edad y su condición de ser humano es protegida por la Constitución Política del Estado y la Ley General de las Personas Adultas Mayores –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, en tal sentido, la decisión debió estar debidamente respaldada, consignando los motivos o razones para dicha determinación.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista de 16 de enero de 2018, las autoridades demandadas, declararon procedente la apelación incidental formulada por el querellante, disponiendo en consecuencia que además de cumplir las medidas impuestas por el Tribunal a quo en la Resolución de 30 de noviembre de 2017, “...la imputada Andrea Espinoza Claure, cumpla la medida sustitutiva establecida en el Num. 1) del Art. 234.1 del CPP...” (sic); es decir, guardar detención domiciliaria en el domicilio real acreditado, manteniéndose subsistente la obligación de presentarse a firmar el libro ante el representante del Ministerio Público cada siete días, ratificando el arraigo dispuesto el 22 de octubre de 2014, la prohibición de acercarse a la víctima o querellante dentro del proceso e igualmente la fianza económica en la suma de Bs5 000 (cinco mil bolivianos) que hacen un total de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) (fs. 17 vta. a 18 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa material y al debido proceso, en mérito a que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 16 de enero de 2018, modificando el Auto de 30 de noviembre de 2017, sin que ella haya podido asumir defensa en audiencia de apelación, dispusieron la medida sustitutiva de detención domiciliaria, sin la debida fundamentación y motivación, al no estar debidamente respaldada consignando los motivos o razones para dicha determinación.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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