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TCP

0311/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0311/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 55449-2023-111-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 223 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Rodrigo Villarroel Ortuño contra Mauricio Roberto Berdeja Blacutt, Gerente General a.i. de la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías (EMAVÍAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 17 de noviembre y 22 de diciembre, de 2022, cursantes de fs. 124 a 145; y, 150 a 157, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima de acoso laboral por parte del Gerente General ahora accionado, habiendo activado en su contra en la vía penal y administrativa, entre otras. Bajo ese contexto, fueron emitidas las Conminatorias J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/ 029/2022 de 31 de enero y JDT-LP/BDFB/ 024/2022 de 29 de abril, por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y en la vía constitucional, la Resolución 178/2022 de 9 de agosto, que le concedió la tutela por la falta de cumplimiento íntegro de la Conminatoria de reincorporación laboral -confirmada en parte por la SCP 0500/2024-S3 de 16 de julio-.

No obstante, el Gerente General hoy accionado continuó con el acoso laboral, instruyendo el inicio de un proceso administrativo interno mediante la Resolución Administrativa (RA) 003/2022 de 16 de febrero, dictándose posteriormente el Auto Inicial de Proceso Administrativo "01/2022" emitido en la misma fecha de su reincorporación laboral a EMAVÍAS. El 24 de febrero de 2022 a las 15:45 horas se apersonó al Sistema de Gestión de Trámites (SISTRAM) de la nombrada empresa para presentar recurso de revocatoria contra la indicada Resolución Administrativa -003/2022-; sin embargo, la recepción le fue negada conforme se tiene de la prueba adjunta a la presente acción tutelar, bajo el argumento de ser un trámite interno y que la hora de recepción había precluido, cuando el recurso de revocatoria que presentó en defensa de sus derechos se constituye en un trámite externo y aún se encontraba dentro de plazo para presentarlo. El 25 de ese mes y año, a las 8:26 horas, presentó una Nota a la que adjuntó el memorial de 22 del indicado mes y año -recurso de revocatoria-, solicitando una llamada de atención contra la funcionaria que negó la recepción de su memorial. Ante ello, el Gerente General hoy accionado, arguyendo malos tratos hacia dicha funcionaria del SITRAM de EMAVÍAS, emitió el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM/061/2022 de 11 de marzo, de llamada de atención, sin valorar la referida Nota ni solicitarle informe alguno, instruyendo su sanción sin cumplir con lo previsto por el art. 51 del Reglamento Interno de Trabajo de EMAVÍAS, ni considerar los fundamentos expuestos en su memorial de recurso de revocatoria. Ante esa nueva arbitrariedad, el 22 de marzo de 2022, interpuso recurso de revocatoria contra el señalado Memorando; empero, sin obtener ninguna respuesta, el Gerente General ahora accionado emitió el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022 de 12 de abril, que refirió que su recurso de revocatoria contra el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM/061/2022 e Informe EMAVIAS/GAF/URG/INF 226/2022 de 1 de igual mes, no era procedente, ratificando de esa manera la llamada de atención escrita; asimismo, indicó que una segunda amonestación escrita tendría carácter severo, a pesar de que la falta sea distinta, de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo de EMAVÍAS y normativa legal vigente.

El Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022, no contiene fundamentación e incluso hizo referencia al Informe EMAVIAS/GAF/URG/INF 226/2022 de 1 de abril, que nunca fue puesto en su conocimiento, intentando ratificar injustamente la llamada de atención contenida en el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM/061/2022, la cual no fue solicitada ni por el jefe inmediato superior o el de Recursos Humanos (RR.HH.) conforme al art. 51 del Reglamento Interno de Trabajo de EMAVÍAS. Tampoco, al momento de expedir ese Memorando -con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022-, se dio respuesta a sus Notas con SISTRAM 7803 y 8386 o se analizó el memorial de 22 de marzo de 2022, o se consideró el citado art. 51, siendo quien le negó la recepción de su recurso -de revocatoria contra la RA 03/2022- fue otra funcionaria que se escudó en instrucciones superiores para incumplir sus funciones contenidas en el Comunicado EMAVIAS/GAF/UA/CDA/COM 011/2021 de 26 de octubre, para luego abandonar su puesto de trabajo; hecho que puso a conocimiento de la Gerencia General de EMAVÍAS mediante Nota de 22 de febrero de 2022, de la que no obtuvo respuesta. Por todo ello, el señalado Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022, carece de fundamentación y motivación incumpliendo lo establecido por el art. 30 inc. a) de la LPA e incurre en el art. 35.I incs. c) y d) de esa misma Ley, prescindiendo de finalidad, causa, objeto y vulnerando derechos constitucionales.

No obstante, restringiendo su derecho a la doble instancia, de impugnación, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se desestimó el recurso jerárquico planteado contra el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022 de 12 de abril, a través del Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 427/2022 de 11 de mayo, que señaló el incumplimiento de un requisito formal consistente en la firma de dicho recurso por su persona -accionante-, según lo previsto por el art. 124 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo. Respuesta que le fue notificada el 17 de mayo de 2022. En ese sentido, el Gerente General hoy accionado, al expedir dicho Oficio no consideró que el 5 del citado mes y año, personalmente acudió a las oficinas del SISTRAM de EMAVÍAS para presentar dicho recurso, como se demuestra de las imágenes de la cámara 7 de seguridad de esa Empresa; además, repuso firma conforme se tiene del memorial de 18 de igual mes y año. Sin embargo, el Gerente General ahora accionado no le otorgó un plazo para subsanar la observación de forma, negándole su derecho al debido proceso, a la doble instancia, a recurrir, a la impugnación, a la fundamentación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la igualdad, y a los principios de seguridad jurídica, de sometimiento pleno a la ley, de imparcialidad, de verdad material, de informalismo, desde la perspectiva pro homine, pro actione, de proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, al desestimar de forma simple y arbitraria su pretensión, desconociendo la vasta jurisprudencia establecida en las SSCC 0642/2003-R de 8 de mayo y 1206/2006-R de 30 de noviembre, más el Auto Supremo (AS) 224/2019-RRC de 15 de abril.

Asimismo, el Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 508/2022 de 10 de junio, expedido en respuesta al memorial que "...'Reitera solicitud de que se reconduzca e imprima el trámite correspondiente y remitan actuados a conocimiento de la Autoridad Superior Competente'..." (sic), le fue notificado el 14 de junio de 2022. Oficio que no modificó la determinación de desestimación del recurso jerárquico, negándole sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la impugnación.

El Gerente General ahora accionado no debió desconocer sus derechos, garantías ni principios constitucionales, ya que, se encuentra impelido a cumplir los arts. 9.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 incs. a) y b) del Estatuto del Funcionario Público, y 11 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo de EMAVÍAS; además, no debió desestimar su recurso jerárquico alegando falta de forma, tal como la ausencia de firma; puesto que, ese aspecto formal no puede estar por encima del derecho a recurrir, más aun cuando su voluntad de impugnar fue exteriorizada con el recurso de revocatoria y la presentación física del recurso jerárquico el 5 de mayo de 2022, más su ratificación mediante memorial de 18 de igual mes y año. En ese sentido, el Gerente General hoy accionado pudo interpretar su recurso conforme a su intención y voluntad, corrigiendo y observando errores formales brindándole un plazo prudencial para subsanarlos; empero, al desestimar su recurso jerárquico incumplió el principio de informalismo y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e incurrió en una arbitrariedad.

El Gerente General hoy accionado carecía además de competencia para desestimar su recurso jerárquico, conforme a lo dispuesto en los arts. 66.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 123 inc. e) y 124 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que determinan que la autoridad para resolver dicho recurso es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, por lo que el Gerente General hoy accionado debió conceder y remitir el citado recurso a la autoridad legal competente para su resolución.

La desestimación de su recurso carece de motivación y fundamento; puesto que, está basada en un aspecto formal subsanable, para lo que se debió otorgar un plazo prudencial conforme a los arts. 43 de la LPA y 119 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Al desestimarse su recurso jerárquico planteado el 5 de mayo de 2022, fue restringido su derecho a la defensa que comprende sus derechos a ser oído, a ofrecer y producir prueba, a una determinación fundada y su derecho a impugnarla, sometiéndolo a la voluntad arbitraria del Gerente General hoy accionado. Asimismo, fue privado de que una autoridad competente e imparcial pueda conocer sus argumentos y pruebas para determinar si la sanción impuesta contra su persona era legal o no, vulnerando su derecho a la doble instancia y a recurrir. Además, se restringió su derecho a la igualdad procesal, debido a que en otros casos sobre trabajadores y funcionarios de EMAVÍAS, el accionado resolvió de manera favorable sus pedidos; sin embargo, a pesar de que su persona efectuó un reclamo contra una funcionaria, mediante Nota de 25 de febrero de 2022, se emitió directamente el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM/061/2022 -de llamada de atención-, cuya sanción fue ratificada por Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022, contra el que interpuso recurso jerárquico de 5 de mayo de igual año, el cual fue arbitraria e ilegalmente desestimado por el Oficio con CITE: EMAVIAS/GG/OF 427/2022, por incumplimiento de un requisito formal sin otorgarle un plazo para subsanarlo, restringiéndose su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. También, se transgredió su derecho de petición al no darse respuesta a su Nota de 25 de febrero de 2022, y no contestar por qué no fueron aplicados los arts. 43 de la LPA y 119 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo o la remisión de la impugnación a la autoridad competente bajo los principios de informalismo y verdad material -art. 4 incs. d) y l) de la LPA-, lo que a su vez supone la vulneración del principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso, cuando debió reconducirse el trámite conforme solicitó por memorial presentado el 18 de mayo de igual año -SITRAM 20421-; empero, la desestimación de su recurso jerárquico fue ratificado mediante Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 508/2022. Tampoco se consideró que fue víctima de acoso laboral al no recepcionarse su recurso administrativo; que fue su persona quien interpuso recurso jerárquico demostrando su voluntad de impugnar la ratificación de la llamada de atención ni la reiteración de su recurso por memorial presentado el 18 de mayo de 2022; es decir, que no se tomó en cuenta ninguna situación en su favor acorde con la verdad material de los hechos que se encuentran incluso plasmadas en las cámaras de seguridad de EMAVÍAS y que demuestran que no merecía llamada de atención alguna. Al margen de todo lo anterior, la motivación y fundamentación fueron suprimidas, ya que, no se hizo referencia a la verdad material al emitirse el Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 427/2022 y el Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 508/2022, menos se fundamentó la razón por la que no se aplicó los arts. 43 de la LPA y 119 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo. De esa manera, el Gerente General hoy accionado no fue imparcial respecto a su persona, vulnerando los principios de sometimiento pleno a la ley, de informalismo y favorabilidad desde la perspectiva pro homine y pro actione, de proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial frente al formal.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a recurrir, a la impugnación, a la fundamentación, a la motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica, de sometimiento pleno a la ley, de imparcialidad, de verdad material, de informalismo desde la perspectiva pro homine, pro actione, de proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal; citando al efecto los arts. 9.4, 13.I y IV, 14.II y III, 21.2 y 6, 24, 46.I, 115.I, 116.II, 118.I, 120.II, 121.I, 180.II, 256 y 410 de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 427/2022 de 11 de mayo, disponiendo que el Gerente General ahora accionado admita y tramite conforme a ley el recurso jerárquico planteado el 5 de mayo de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 222, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mauricio Roberto Berdeja Blacutt, Gerente General a.i. de EMAVÍAS, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 214 a 217, manifestó que: a) El accionante actuó de manera irrespetuosa ante la explicación de Rosío Alvarado Silva, funcionaria del SISTRAM de EMAVÍAS que le negó la recepción de su trámite en razón de que éste debía contar con el visto bueno de la Jefatura de la Unidad Administrativa; ya que, "...los trámites internos son recepcionados hasta horas 15:30..." (sic); hecho por el que dicha funcionaria tuvo que retirarse de ventanilla y generar el Informe EMAVÍAS/GAF/UA/CDDA 153/2022 de 25 de febrero, por lo cual, fue emitido el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM/061/2022, contra el cual el accionante planteó recurso de revocatoria, lo que motivó la emisión del Informe EMAVIAS/GAF/URG/INF 226/2022, que recomendó confirmar dicho Memorando, lo que se hizo mediante Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022. A través de memorial de 5 de mayo de 2022, el accionante interpuso recurso jerárquico que fue desestimado conforme al art. 124 de la LPA, al carecer de la respectiva firma del legitimado para la interposición del recurso; por ello, la presente acción tutelar no cumplió con la identificación del acto ilegal o indebido ni la vulneración de algún derecho, garantía o principio; y, b) "Carece de legitimación pasiva"; puesto que, no solo su persona debía ser citada sino que el Directorio de EMAVÍAS presidido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, del cual es dependiente, debió ser notificado como tercero interesado, solicitando que ese error formal, sea corregido al afectar la esencia de la presente acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, pide que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 022/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 223 a 228, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 427/2022, otorgando un plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación del Gerente General hoy accionado para que emita o viabilice el recurso jerárquico planteado por el accionante, debiendo poner este a conocimiento de esa Sala Constitucional el cumplimiento o incumplimiento de decha determinación; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 427/2022, fue identificado como el acto lesivo, que fue generado por el Gerente General ahora accionado, no existiendo necesidad alguna de accionar contra el Directorio de EMAVÍAS, ya que, no se estableció que este generara ningún acto, debiendo rechazarse la solicitud del referido Gerente General respecto a la ausencia de legitimación pasiva; 2) El derecho a la impugnación no debe ser restringido por ningún motivo, excepto por incumplimiento de aspectos de fondo o de forma que sean imprescriptiblemente insuperables. En el presente caso, la vía administrativa no puede ser concluida, debido a que el Gerente General hoy accionado coartó ese derecho al desestimar el recurso jerárquico planteado por el accionante por carecer de firma, al respecto, el art. 4 inc. e) de la LPA, hace referencia al principio de buena fe; es decir, que se presume -salvo prueba en contrario- que las actuaciones administrativas revisten credibilidad y confiabilidad; así, el quebrantamiento de ese principio supone inseguridad jurídica. Del mismo modo, el inc. l) del citado artículo indica el principio de informalismo, por el cual, la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado pueden ser cumplidas posteriormente, lo que no interrumpirá el procedimiento administrativo; 3) El Gerente General ahora accionado no consideró los principios que rigen la administración, ya que, en este caso observó un requisito de forma a pesar de que el recurso jerárquico fue planteado en un lugar y tiempo correctos, ante la autoridad competente, indicando sus agravios, y si bien el accionante no firmó dicho recurso, ese no fue su primer acto "postulatorio" en el proceso; por lo que, no debía suponerse o asumir quién es el actor. Con ello, se evidencia que el Gerente General ahora accionado debió llamar al accionante para preguntar si era su voluntad presentar el señalado recurso jerárquico o en caso de la falta de certeza sobre la identidad debió pedir la subsanación de la forma, ya que, en ningún caso debieron confundirse los requisitos de admisibilidad con los de fundabilidad del recurso para desestimarlo o interrumpir el procedimiento administrativo; más aún, el Gerente General hoy accionado no consideró la existencia de la aclaración presentada por el accionante en la que explicó que se apersonó él mismo a plantear el recurso jerárquico, existiendo de esa manera una manifestación inequívoca de la voluntad del accionante de presentar su recurso de impugnación; y, 4) La determinación de desestimación del recurso jerárquico asumida por el Gerente General ahora accionado no corresponde al orden procesal ni al ámbito de legalidad ni de taxatividad, al no estar sustentada por normativa alguna que sea clara y concreta, evidenciándose la existencia de vulneración a la impugnación como elemento del debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta recurso de revocatoria de 24 de febrero de 2022, dirigido a Mauricio Roberto Berdeja Blacutt, Gerente General a.i. de EMAVÍAS -hoy accionado-, por Gabriel Rodrigo Villarroel Ortuño -ahora accionante- contra la RA 03/2022 de 16 de ese mes (fs. 30 a 34). Asimismo, constan imágenes en vídeo con audio y fotografía que documentan la negativa de recepción de dicho recurso por parte de Rosío Alvarado Silva, funcionaria del SISTRAM de EMAVÍAS (fs. 21 a 24). Posteriormente, mediante Nota presentada el 25 de igual mes y año -SISTRAM 7803-, ante el Gerente General ahora accionado, el accionante puso ese extremo -negativa de recepción- en conocimiento (fs. 29), aclarando esa solicitud mediante Nota presentada el 3 de marzo del mismo año -SISTRAM 8386- (fs. 45).

II.2. Mediante Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM/061/2022 de 11 de marzo, se llamó la atención al accionante en aplicación de los arts. 11 inc. d), 51 y 52 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de EMAVÍAS (fs. 40). Contra esa determinación, el nombrado planteó recurso de revocatoria el 22 de marzo de 2022, ante el Gerente General ahora accionado (fs. 41 a 43 vta.), quien mediante Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022 de 12 de abril, declaró no procedente dicho recurso, ratificándose la llamada de atención del accionante (fs. 49).

II.3. Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, ante el Gerente General hoy accionado, el accionante planteó recurso jerárquico contra el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022 (fs. 50 a 59), constando en vídeo (fs. 20) y en fotografías adjuntas al presente expediente (fs. 25 a 28), la presentación del recurso en esa fecha a horas 13:07:12, por parte del accionante. Posteriormente, el referido Gerente General emitió la Nota con Cite: EMAVIAS/GG/OF 427/2022 de 11 de mayo, que desestimó el recurso jerárquico, porque el memorial interpuesto carecía de la firma del accionante, conforme al art. 124 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 60 y vta.).

II.4. A través de memorial presentado el 18 de mayo de 2022, ante el Gerente General ahora accionado, el accionante solicitó que se reconduzca e imprima el trámite correspondiente al recurso jerárquico interpuesto contra el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022, remitiéndose antecedentes ante la autoridad competente (fs. 61 a 67), mereciendo en respuesta el Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 508/2022 de 10 de junio, que indicó que más allá de la ausencia de un requisito de forma por el que fue desestimado el mencionado recurso jerárquico, la sanción impuesta se encuentra enmarcada en el art. 52 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de EMAVÍAS, no correspondiendo ingresar a mayores consideraciones. Asimismo, el recurso de revocatoria de 24 de febrero de 2022, fue atendido y considerado en su oportunidad (fs. 68 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a recurrir, a la impugnación, a la fundamentación, a la motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la igualdad, y a los principios de seguridad jurídica, de sometimiento pleno a la ley, de imparcialidad, de verdad material, de informalismo desde la perspectiva pro homine, pro actione, de proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal; puesto que, el Gerente General hoy accionado no dio respuesta a sus Notas de 25 de febrero y 3 de marzo de 2022 -SISTRAM 7803 y 8386-; sin embargo, emitió el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM/061/2022 de 11 de marzo, sancionándolo con una llamada de atención, para posteriormente, mediante Oficio con Cite: EMAVIAS/GG/OF 427/2022 de 11 de mayo, desestimar el recurso jerárquico planteado contra el Memorando con Cite: EMAVIAS/GG/MEM 088/2022 de 12 de abril, que declaró por no procedente su recurso de revocatoria; ello, basándose únicamente en el incumplimiento de un requisito formal como es la ausencia de su firma en el memorial, sin considerar que él mismo, presentó dicho recurso y que subsanó esa omisión mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2022.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Contenido esencial del derecho de petición; ii) La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso; iii) El principio de informalismo y el cumplimiento de las formas como una garantía al principio de igualdad; iv) El derecho a la defensa e impugnación como elementos del debido proceso; v) La prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1. Contenido esencial del derecho de petición

La SCP 0361/2020-S1 de 20 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001, refirió que el derecho de petición se "...constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollado características que deben contener la respuesta: a) Pronta y oportuna; dentro de los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) formales; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubre las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos".

III.2. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

La SCP 0273/2021-S1 de 21 de abril, reiterando el entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 de 28 de febrero y 0349/2018-S2 de 18 de julio, establece que: "...la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo...

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas nos pertenecen).

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