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TCP

0311/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0311/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2026-S2 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58993-2023-118-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 174 de 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edilberto Mendoza Vaca, abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación de Jorge Guaji Noe contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 28 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 50 a 65; y, 68 a 78, el accionante, a través de su representante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Sonia Luizaga Soria -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de consideración de medidas cautelares -personales- de 27 de octubre de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días, determinación que fue ratificada a través de Auto de Vista -679- de 25 de noviembre de 2022. Posteriormente, pese a que la etapa preparatoria estaba vencida y no existía solicitud alguna de ampliación de la medida extrema, correspondía que la antes referida Jueza disponga la cesación de su detención preventiva otorgándole medidas cautelares -personales- que no sean gravosas y de imposible cumplimiento; por lo que, debió otorgarle detención domiciliaria conforme el art. 231 bis.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, cuando además se cumplió el plazo de su detención preventiva, circunstancias que no fueron consideradas, desconociéndose los arts. 134 y 239.2 del CPP -último modificado por la referida Ley-.

Alega que, en audiencia de 22 de mayo de 2023, la señalada Jueza a través de Auto 131-23 dispuso aplicar medidas -cautelares personales- de imposible cumplimiento, manteniendo su detención preventiva hasta que cumpla con las mismas, tal como la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), dándole un plazo de quince días; medida cautelar personal contra la que interpuso apelación incidental.

Sin embargo, en audiencia de 15 de agosto de 2023, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado- mediante Auto de Vista -363- confirmó la Resolución 131-23, sin considerar el Informe -CITE:T.S. 200/2.023 D.D.R.P-SC. de 4 de agosto- "socioeconómico" -lo correcto es Informe Social- por el que se demostraba su situación económica, disponiendo quede latente la medida de fianza económica "...no fijándose en mi persona sobre la situación que me encuentro..." (sic), además de disponer otras exigencias no establecidas en el fallo recurrido, como certificaciones de Derechos Reales (DD.RR.), Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), "ALCALDIA" y Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), apartándose del art. 398 del CPP y actuando de forma ultra petita, al no circunscribir el fallo a los aspectos cuestionados de la determinación de primera instancia, como la solicitud de sustitución de la fianza económica por otra medida menos gravosa, aspecto que no fue considerado.

Sostiene que, el Vocal demandado de manera arbitraria e infunda efectuó una errónea interpretación del art. 241 del CPP, sin considerar que establece que, en ningún caso se fijará la fianza económica de imposible cumplimiento, debiéndose sustentar en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo además su finalidad, pese a haber presentado documentación que acredita su situación socioeconómica, empero, no señaló cuál sería su situación patrimonial para determinar la suma de dinero dispuesta, constituyendo la decisión asumida irracional y desproporcional.

Finalmente, enfatizó que, el Auto de Vista dictado fue más allá de los agravios que fueron objeto de apelación -incidental-, y no consideró el antes señalado Informe social, omitiendo de esta manera analizar el art. 241 del CPP; además que, tampoco verificó el plazo procesal de la causa penal en relación con los arts. 130 y 239.2 del mismo Código ni que la Jueza a quo conminó al representante del Ministerio Público para que presente acusación formal o algún otro requerimiento conclusivo; empero, que esa actuación no fue realizada dentro de plazo, habiendo sobrepasado la etapa preparatoria "...donde el suscrito Vocal debió conceder la cesación a la detención preventiva o modificar la medida que le fue impuesta por la juez aquo..." (sic); por lo que, el cuestionado fallo de alzada carece de fundamentación y motivación, efectuando la errónea interpretación de los arts. 130, 231 -bis-.9 y 241 del citado Código, manteniendo su privación de libertad por tiempo indefinido, sosteniendo que debe cumplir con las medidas -cautelares personales- dispuesta en el Auto recurrido.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con la libertad, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la defensa, a la dignidad, a la igualdad de las partes; así como a los principios de celeridad, seguridad jurídica, "eficiencia", "eficacia", legalidad, y verdad material; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 117.III, 119.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, "3", 5, 7.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista -363- de 15 de agosto de 2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través su abogado de defensa pública, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción tutelar; y, ampliando señaló que: a) El Informe social -CITE: T.S. 200/2.023 D.D.R.P-SC.- emitido por el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, establece su estado de indigencia, además que no cuenta con recursos ni familiares que sustenten el pago de la fianza; y, b) Solicitó se modifique la medida gravosa impuesta por la Jueza de primera instancia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 83.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sonia Luizaga Soria, no remitió escrito alguno ni se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 84.

I.2.4. Participación de la autoridad judicial a quo

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, sostuvo que: 1) La parte accionante no explicó de qué manera se vulneraron sus derechos ni expresó cuáles los preceptos objetivos o sustantivos "constitucionales" mal aplicados o incorrectamente interpretados; 2) No se solicitó la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por ello, determinó otorgarle la cesación a dicha medida extrema conforme el art. 239.2 del CPP, es decir, que sí se le concedió la misma por el transcurso del tiempo; 3) "...presentan un informe de una supuesta falta de recursos económicos, pero en su oportunidad ni siquiera solicitaron que no se le aplique una fianza económica..." (sic), como tampoco hicieron conocer que no tenía capacidad financiera; 4) "...posterior a la audiencia que yo llevé a cabo, sí le habían realizado un informe social y el Vocal (...) ratificó la resolución que yo dicté..." (sic); 5) El proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- no se encuentra en su despacho, ante la presentación de la acusación -formal-; y, 6) El impetrante de tutela puede solicitar en cualquier momento la disminución o modificación de la fianza -económica- "...y no se hizo..." (sic) ni "...nunca lo ha solicitado..." (sic), por el contrario, se activó directamente esta acción de amparo constitucional.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 174 de 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista cuestionado determinó los parámetros "...para que se tenga de demostrar que no tiene esa posibilidad de doblar la fianza..." (sic); y, el art. 241 del CPP, establece que se prohíbe la imposición de una fianza de imposible cumplimiento, y este hecho tiene que ser demostrado por la parte que alega un derecho; ii) El accionante tenía que probar ese aspecto, por ello, las decisiones del Vocal demandado y la Jueza -inferior- no fueron arbitrarias y aplicaron la normativa; iii) El impetrante de tutela "no ha roto" la barrera para ingresar al campo de la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) Respecto al plazo de la duración de la etapa preparatoria, el expediente se encuentra en el "...Juzgado Décimo de Sentencia..." (sic) y al margen de ello, el petitorio de esta acción de defensa es que se deje sin efecto el Auto de Vista -363- de 15 de agosto de 2023; y, v) No habiéndose demostrado de qué manera se vulneró algún derecho constitucional, no se abre la tutela del presente mecanismo de defensa.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela señaló que, remitió el Informe social -CITE: T.S. 200/2.023 D.D.R.P-SC.-, que no fue considerado dentro de esta acción tutelar, cuando además presentó una garantía personal.

Ante lo cual, la Sala Constitucional resolvió no ha lugar a tal solicitud, sosteniendo que: a) No se constituye en Tribunal de hechos, sino en uno de derechos; b) En el expediente no cursa la prueba relativa al certificado negativo ni otro que haga ver la imposibilidad de cubrir la fianza económica; y, c) Las autoridades -judiciales- de instancia establecieron que el Informe social no es suficiente para demostrar la imposibilidad de cumplir con la fianza económica. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Luizaga Soria -hoy tercera interesada- contra Jorge Guaji Noe -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado por Auto 131-23 de 22 de mayo de 2023, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme el art. 239.2 del CPP, dispuso la cesación de la detención preventiva del prenombrado, imponiéndole otras medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del citado Código, entre ellas, una fianza económica en la suma de Bs50 000.-, otorgando el plazo de quince días para su cumplimiento y de esta manera disponer su libertad; determinación que, en audiencia fue recurrida en apelación incidental respecto al monto de la fianza económica (fs. 38 a 41).

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